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DECISIÓN AMPARO ROL C330-22</p>
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Entidad pública: Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente</p>
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Requirente: Marco Núñez</p>
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Ingreso Consejo: 14.01.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente, teniéndose por entregada, aunque de forma extemporánea, toda la información que obra en su poder sobre ordinarios y oficios enviados a Contraloría General de la República por la reclamada y/o del CRS HPC correspondiente al año 2021.</p>
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Lo anterior, por cuanto con ocasión del complemento de sus descargos, el órgano remitió todos los documentos que sobre la materia obran en su poder, no constando este Consejo, con antecedentes suficientes que permitan desvirtuar lo señalado por el órgano, en orden a que no obra en su poder información adicional a la remitida.</p>
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En sesión ordinaria N° 1270 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de abril de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C330-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 14 de diciembre de 2021, don Marco Núñez solicitó al Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente -en adelante e indistintamente, Servicio o SSMSO-, lo siguiente:</p>
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"Copia de todos los oficios, ordinarios con sus respaldos enviados por el SSMSO y/o CRS HPC a la Contraloría General de la República con la siguiente prioridad:</p>
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1.- Copias de todos los ordinarios y oficios con sus respaldos enviados a Contraloría General de la República por Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente y/o directamente del CRS HPC correspondiente al año 2021. Como por ejemplo: Ord N° 00012, Ord N° 37 de 27 de julio de 2021CRS HPC, Ord N° 761 23 de julio del servicio de salud, respuesta al oficio CGR N° E 88752/2021, Respuesta al oficio N° E 883371/2021, Respuesta al oficio N° E 1110010/2021, Respuesta oficio N° E 116159/2021, Respuesta oficio N° E 93452/2021, Respuesta Oficio N° E 138365 CGR. Si no han dado respuesta favor indicarlo en forma detallada todo lo pendiente por responder y adjuntar dichos oficios de CGR que se encuentran pendiente de respuesta y sus respaldos.</p>
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2.- Copias de todos los ordinarios y oficios con sus respaldos enviados a Contraloría General de la República por Servicio de Salud metropolitano Sur oriente y/o directamente del CRS HPC correspondiente al año 2020. Si no han dado respuesta favor indicarlo en forma detallada todo lo pendiente por responder y adjuntar dichos oficios de CGR que se encuentran pendiente de respuesta y sus respaldos.</p>
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3.- Copias de todos los ordinarios y oficios con sus respaldos enviados a Contraloría General de la República por Servicio de Salud metropolitano Sur oriente y/o directamente del CRS HPC correspondiente al año 2019. Si no han dado respuesta favor indicarlo en forma detallada todo lo pendiente por responder y adjuntar dichos oficios de CGR que se encuentran pendiente de respuesta y sus respaldos.</p>
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4.- Copias de todos los ordinarios y oficios con sus respaldos enviados a Contraloría General de la República por Servicio de Salud metropolitano Sur oriente y/o directamente del CRS HPC correspondiente al año 2018. Si no han dado respuesta favor indicarlo en forma detallada todo lo pendiente por responder y adjuntar dichos oficios de CGR que se encuentran pendiente de respuesta y sus respaldos.</p>
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5.- Copias de todos los ordinarios y oficios con sus respaldos enviados a Contraloría General de la República por Servicio de Salud metropolitano Sur oriente y/o directamente del CRS HPC correspondiente al año 2017. Si no han dado respuesta favor indicarlo en forma detallada todo lo pendiente por responder y adjuntar dichos oficios de CGR que se encuentran pendiente de respuesta y sus respaldos".</p>
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En sus observaciones, indicó "no enviar pólizas y que nos acrediten que esta el 100% de las respuestas y en los casos donde la CGR ha solicitado respuesta por oficio indicar que no se ha dado respuesta. Ya que en solicitudes anteriores ha faltado información. Es decir todos los ordinarios correlativos de todos los años, esto es de fácil acceso en oficina de partes y Unidad Jurídica".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de Ordinario N° 00013 de fecha 6 de enero de 2022, el órgano respondió el requerimiento y señaló que se adjuntan documentos solicitados, remitidos por el Departamento Jurídico del CRS Provincia Cordillera.</p>
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3) AMPARO: El 14 de enero de 2022, don Marco Núñez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada.</p>
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El reclamante hizo presente que "Los archivos son muy pesados, copia link con su respuesta la clase de acceso es AO012T0001040 el link https://mail.ssmso.cl/service/extension/drive/link/4GIW3FSWJNOYOE2PLAJ3LR5JVWFURHF74455TDPT"</p>
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4) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Este Consejo mediante Oficio N° E2111 de fecha 28 de enero de 2022, solicitó al reclamante aclarar el fundamento del amparo, señalando específicamente que información de la solicitada originalmente no le ha sido enviada.</p>
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Al respecto, mediante correo electrónico de fecha 4 de febrero de 2022, el reclamante aclaró que "no quedo conforme con lo respondido, falta respuesta al punto N° 1, en forma explícita sobre los oficios como por ejemplo oficio N° 74843 de la Cámara de Diputados ingresados a la CGR y Oficio N° E140349/2021". Así, adjuntó copia de Oficio N° 74843 de fecha 8 de junio de 2021, de la Cámara de Diputados, y Oficio N° 140349/2021 de la Contraloría General de la República</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y confirió traslado al Sr. Director del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, mediante Oficio N° E2968 de fecha 11 de febrero de 2022, solicitándole que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) refiérase a las alegaciones señaladas por la parte requirente en la subsanación de su amparo, respecto a que la información entregada se encuentra incompleta, toda vez que faltaría responder el punto N° 1 de su requerimiento; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la información solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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Por Ordinario N° 199 de fecha 16 de febrero de 2022, el órgano presentó sus descargos en los siguientes términos:</p>
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Precisó que la documentación solicitada y que da respuesta al requerimiento se adjunta en el link que indicó al efecto, señalando la clave de acceso.</p>
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Adicionalmente, señaló que en respuesta a lo pedido en el punto 1 del requerimiento, se remitió;</p>
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- Respuesta al oficio N° E1110010/2021 indicando que se envío respuesta al órgano contralor mediante Oficio N° 18 del 25 de mayo de 2021.</p>
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- En respuesta a oficio N° E116159/2021, se solicitó prórroga de plazo mediante Oficio N° 17 de junio de 2021, para el oficio N° E1110010/2021 prórroga de plazo.</p>
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- En respuesta a oficio N° E93452/2021, N° W009381/2021, se envió respuesta a CGR mediane oficio N° 10 del 13 de abril de 2021.</p>
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- Sobre el oficio N° E138365, se envió respuesta a CGR mediante oficio N° 21 del 2 de septiembre de 2021.</p>
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- En respuesta al oficio CGR N° E88752/2021, adjuntó documentación en relación a oficio E883371/2021.</p>
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- En cuanto a oficio N° E883371/2021, se remitió respuesta a CGR mediante oficio N° 00006 del 25 de enero de 2022.</p>
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Indicó que se adjunta respuesta en el link que señaló al efecto. Agregó que todos los demás oficios que no están dentro de los ejemplos año 2021 -y de los años 2020, 2019, 2018 y 2017-, fueron enviados a este Consejo en amparo rol C8122-21. Así, aclaró que no queda nada pendiente por responder, habiéndose enviado toda la documentación requerida.</p>
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6) COMPLEMENTO DE DESCARGOS DEL ORGANISMO: Por medio de correo electrónico de fecha 22 de febrero de 2022, este Consejo solicitó al SSMSO complementar sus descargos, proporcionando los documentos contenidos en el link indicando, a través de otro medio, en el cual estos puedan ser efectivamente visualizados y revisados.</p>
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Al respecto, mediante correo electrónico de fecha 23 de febrero de 2022, el órgano remitió los documentos contenidos en el link que fuere señalado, esto es; Oficio N° E883371/2021 de fecha 24de marzo de 2021, Ordinario N° 0725 de fecha 28 de julio de 2020, Ordinario N° 0531 de fecha 27 de mayo de 2020, Ordinario N° 0345 de fecha 25 de marzo de 2020, Oficio N° 00010 23 de abril de 2021, Oficio N° 00017 de fecha 17 de junio de 2021, Oficio N° 00021 de fecha 2 de septiembre de 2021, Oficio Ordinario N° 00006 de fecha 25 de enero de 2022 y Oficio N° 00018 de fecha 25 de mayo de 2021.</p>
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7) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N° E3791 de fecha 2 de marzo de 2022, solicitó al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la información que le habría remitido el órgano, y en caso de disconformidad, detallar qué información de la solicitada no le habría sido entregada.</p>
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Con fecha 7 de marzo de 2022, mediante comunicación electrónica, el reclamante manifestó su disconformidad con lo informado. Así, indicó que falta respuesta al punto 1, sobre los oficios, como por ejemplo el oficio N° 74843 de la Cámara de Diputados ingresados a la CGR y Oficio N° E140349/2021. Agregó que los oficios enviados al órgano contralor deben ser correlativos y faltan oficios enviados.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, atendida la subsanación del reclamante, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta del organismo, debido a la falta de entrega de la información solicitada en el punto 1 de la solicitud.</p>
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2) Que, en la especie, habiéndose verificado por parte de este Consejo la imposibilidad de acceder a los links adjuntados por el órgano por medio de los cuales refirió remitir los documentos solicitados, el órgano con ocasión del complemento de sus descargos, remitió los antecedentes consignados en el numeral 6° de lo expositivo, advirtiendo con ocasión de sus descargos, que el resto de los documentos relativos al año 2021, fueron enviados a este Consejo con ocasión del amparo rol C8122-21, constituyendo en definitiva, toda la información requerida.</p>
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3) Que, revisado por este Consejo los antecedentes del procedimiento de amparo rol C8122-21, entre el órgano reclamado y el solicitante, ante solicitud de respuestas y antecedentes sobre el oficio de la cámara de diputados de fecha 8 de junio de 2021 hacia la Contraloría General de la República, se advierte que el SSMSO remitió los documentos enviados por el organismo reclamado al órgano contralor, en el año 2021.</p>
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4) Que, luego, respecto a lo señalado por el órgano respecto a que la información remitida es toda la que obra en su poder y que permite dar respuesta a lo consultado, cabe consignar que en relación a la inexistencia de información adicional a la que fuere entregada, este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. (énfasis agregado)"</p>
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5) Que, a su turno, según lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregado).</p>
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6) Que, cabe tener presente además, lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de información adicional a la que fuere remitida y que de acuerdo a lo explicado con ocasión de sus descargos, no obra en su poder, teniendo en consideración, además, que este Consejo verificó que con ocasión del amparo rol C8122-21, el órgano remitió al reclamante información sobre las respuestas y antecedentes enviadas por la reclamada en relación al oficio que el reclamante refiere en su pronunciamiento, emitido por la Cámara de Diputados. Asimismo, esta Corporación no dispone de antecedentes suficientes en el procedimiento de acceso en análisis, que permitan desvirtuar lo expresado por el órgano requerido en esta sede, en cuanto a que se remitió toda la información que permite dar respuesta a lo consultado.</p>
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7) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, y teniendo en consideración que únicamente con ocasión del complemento de descargos el órgano remitió los antecedentes contenidos en el link adjuntado en la respuesta -respecto del cual se verífico la imposibilidad de acceso-, se acogerá el presente amparo, teniéndose por entregada, aunque de forma extemporánea, toda la información que sobre la materia consultada obra en poder del organismo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Marco Núñez en contra del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, teniéndose por entregada, aunque de forma extemporánea, toda la información que sobre la materia consultada obra en poder del organismo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Director del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente y a don Marco Núñez.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>