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DECISIÓN AMPARO ROL C337-22</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Pelarco</p>
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Requirente: Viviana Valenzuela Villalobos</p>
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Ingreso Consejo: 14.01.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Pelarco, requiriendo la entrega de información relativa a los procesos de selección de personal consultados.</p>
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Lo anterior por cuanto, constituye información pública cuya entrega a la peticionaria, de lo estrictamente pedido, no se verifica en la especie, no invocando el organismo circunstancias de hecho o causales de reserva legal que ponderar.</p>
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Previo a la entrega deberán tarjarse aquellos datos personales y sensibles de contexto que se indican. Lo anterior conforme lo dispone la Ley Sobre Protección de la Vida Privada y Ley de Transparencia.</p>
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Se representa al organismo el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo legal establecido para ello.</p>
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En sesión ordinaria N° 1274 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C337-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de noviembre de 2021, doña Viviana Valenzuela Villalobos presentó ante la Municipalidad de Pelarco, el siguiente requerimiento:</p>
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"En el mes de Agosto de este año 2021, a través de la página web de la Municipalidad postulé a 3 cargos públicos, dado que no obtuve respuesta, solicito saber cómo se hizo el proceso de adjudicación y contratación de los cargos ofrecidos, dado que no cumplieron con el calendario y etapas del concurso y evaluación".</p>
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2) PRÓRROGA: El 13 de diciembre de 2021 la Municipalidad de Pelarco comunicó la prórroga del artículo 14, inciso segundo, de la Ley de Transparencia, para otorgar respuesta al requerimiento.</p>
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3) AMPARO: El 14 de enero de 2022, doña Viviana Valenzuela Villalobos dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Pelarco, fundado en la ausencia de respuesta.</p>
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Acompaña a su amparo copia de los comprobantes de ingreso de cada postulación.</p>
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4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): El Consejo Directivo de esta Corporación, acordó admitir a tramitación el presente amparo, no obstante, atendida la circunstancia alegada, determinó proponer al órgano recurrido la derivación del caso al "Sistema Anticipado de Resolución de Controversias" (SARC), mediante correo electrónico de fecha 26 de enero de 2022, sin resultados.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Luego de tener por concluida la instancia SARC, esta Corporación confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pelarco, mediante el Oficio E2386, de 2 de febrero de 2022.</p>
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Posteriormente, por medio de Oficio N° 179 de 25 de febrero de 2022, la entidad reclamada, señala lo siguiente:</p>
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Los procesos de concursos públicos para proveer los cargos disponibles están regulados en la Ley N° 18.883 sobre Estatuto Administrativo para funcionarios municipales y en el Reglamento Municipal que aprueba y fija la planta de personal de la Municipalidad de Pelarco.</p>
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En razón de lo anterior, exponen, con fecha 24 de diciembre de 2021 se evacuó por parte del Director de Administración y Finanzas, y que se acompaña a esta presentación, los resultados de las postulaciones de la reclamante, conforme las bases del concurso; lo cual, según expresan, fue informado a la peticionaria mediante correos electrónicos de fecha 16 de septiembre de 2021, vía indicada por ella para tal efecto.</p>
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Hacen presente que nunca ha existido razón para no entregar la información a la solicitante; aquello se debió a un error involuntario al momento de cargar en sistema la información pedida, la que se adjunta.</p>
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En tal sentido, remiten copia de Ord. N° 1067 de 27 de diciembre de 2021, mediante el cual se anexa copia de Ord. N° 102 de 24 de diciembre de 2021 en respuesta a la solicitud formulada, señalando el resultado de las postulaciones de la reclamante, conforme las normas y bases que rigieron el proceso; y, copia de tres correos electrónicos de fecha 16 de septiembre de 2021, en los cuales se le informó sobre el resultado de cada certamen.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se fundamenta en la ausencia de respuesta a la solicitud descrita en el párrafo 1° de lo expositivo, relativa a que se informe sobre el proceso llevado a cabo para proveer los cargos a los cuales la reclamante postuló, con base a aseverar no haber recibido respuesta a sus postulaciones.</p>
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2) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, respecto a la alegación de ausencia de respuesta, cabe hacer presente que el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. Dicho término, conforme expresa el inciso 2° de la citada norma, puede ser prorrogado en 10 días hábiles, comunicando de ello al solicitante antes del vencimiento del plazo inicial. Pues bien, sin perjuicio que operó el aplazamiento aludido y que la entidad reclamada informó en sus descargos un error involuntario en el envío de los Ord. N° 1067 de 27 de diciembre de 2021 y el Ord. N° 102 de 24 de diciembre de 2021 -en adelante Ord. N° 1067 y Ord. N° 102-, a la fecha no consta la notificación de aquellos a la solicitante, circunstancia que será representada al organismo en lo resolutivo.</p>
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4) Que, en cuanto al fondo de lo solicitado, cabe hacer presente que cotejado el requerimiento con lo informado por el organismo mediante los Ord. N° 1067 y Ord. N° 102, se advierte que no dan respuesta al tenor de lo pedido, por cuanto, conforme se expuso, la solicitud tuvo como base el desconocimiento señalado por la reclamante respecto a los resultados de sus postulaciones, y es en razón de ello que solicita, se le informe sobre los procesos llevados a efecto para proveer los cargos.</p>
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5) Que, en tal sentido, el organismo en los Ord. N° 1067 y Ord. N° 102, informa sobre el resultado de cada una de las postulaciones de la solicitante, conforme las exigencias consignadas en sus bases y normativa que los rige, junto con refutar la falta de comunicación de los resultados que la recurrente asevera al formular la solicitud. Lo anterior, permitiría advertir que el mecanismo de contratación de los cargos fue a través del desarrollo y conclusión de los certámenes en los cuales la reclamante participó, sin embargo, la recurrida no precisó dicha circunstancia, toda vez a través de las anotados documentos informó sobre el resultado de las postulaciones de la reclamante; antecedentes que si bien sustentaron su solicitud, en la especie, lo concretamente pretendido, conforme se desprende, es información sobre el desarrollo de dichos procesos y su conclusión. Luego, y respecto a lo señalado por la Municipalidad de Pelarco, en orden a que la solicitante desde el 16 de septiembre de 2021 contaba con sus resultados, dicha circunstancia no logra verificarse, puesto que se ignora qué casilla consignó en sus postulaciones, advirtiendo que la dirección electrónica a la cual fueron remitidos los resultados no es coincidente con la consignada en este procedimiento; sin embargo, esta alegación no cabe dentro de la órbita de la presente reclamación, al no ser esta la información en concreto pedida.</p>
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6) Que, en consecuencia, y habiéndose verificado la ausencia de respuesta alegada, y versando lo pedido en información de carácter pública, relativa a procesos de selección de personal de la administración, no invocando el organismo circunstancias de hecho o causales de reserva legal que ponderar, se acogerá el presente amparo, requiriendo al organismo informe a la solicitante sobre el proceso llevado a cabo para proveer los cargos a los cuales postuló. No obstante, en aplicación del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, lo dispuesto en los artículos 2, letra f) y 4 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada, y en ejercicio de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m) de la Ley de Transparencia, previamente deberán reservarse los datos personales y sensibles de contexto, que puedan estar relacionados con la información que se requiere, tales como el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, así como todo dato identificatorio de los postulantes no seleccionados para dichos cargos, por cuanto conforme el criterio adoptado por esta Corporación a partir de las decisiones roles A90-09 y C368-10, la decisión de postular a un cargo no tiene por qué exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa. En relación con lo último, atendida la naturaleza de la información consignada en el Ord. N° 102 de 24 de diciembre de 2021, se recomienda al organismo hacer entrega de este documento de forma presencial a la solicitante, previa acreditación de su identidad, en virtud de lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10, dictada por esta Corporación.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Viviana Valenzuela Villalobos en contra de la Municipalidad de Pelarco, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pelarco, lo siguiente:</p>
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a) Entregue a la reclamante información sobre "(...) cómo se hizo el proceso de adjudicación y contratación de los cargos ofrecidos (...)", a los cuales la solicitante postuló en agosto de 2021.</p>
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No obstante, en aplicación del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, lo dispuesto en los artículos 2, letra f) y 4 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada, y en ejercicio de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m) de la Ley de Transparencia, previamente deberán reservarse los datos personales y sensibles de contexto, que puedan estar relacionados con la información que se requiere, tales como el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, así como todo dato identificatorio de los postulantes no seleccionados para dichos cargos.</p>
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Atendida la naturaleza de la información consignada en el Ord. N° 102 de 24 de diciembre de 2021, se recomienda al organismo hacer entrega de este documento de forma presencial a la solicitante, previa acreditación de su identidad, en virtud de lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10, dictada por esta Corporación.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pelarco su infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, al no haber evacuado respuesta al presente requerimiento dentro del plazo legal. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tales infracciones.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Viviana Valenzuela Villalobos y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pelarco.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>