Decisión ROL C337-22
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Reclamante: VIVIANA VALENZUELA VILLALOBOS  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE PELARCO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Pelarco, requiriendo la entrega de información relativa a los procesos de selección de personal consultados. Lo anterior por cuanto, constituye información pública cuya entrega a la peticionaria, de lo estrictamente pedido, no se verifica en la especie, no invocando el organismo circunstancias de hecho o causales de reserva legal que ponderar. Previo a la entrega deberán tarjarse aquellos datos personales y sensibles de contexto que se indican. Lo anterior conforme lo dispone la Ley Sobre Protección de la Vida Privada y Ley de Transparencia. Se representa al organismo el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo legal establecido para ello.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/11/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C337-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Pelarco</p> <p> Requirente: Viviana Valenzuela Villalobos</p> <p> Ingreso Consejo: 14.01.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Pelarco, requiriendo la entrega de informaci&oacute;n relativa a los procesos de selecci&oacute;n de personal consultados.</p> <p> Lo anterior por cuanto, constituye informaci&oacute;n p&uacute;blica cuya entrega a la peticionaria, de lo estrictamente pedido, no se verifica en la especie, no invocando el organismo circunstancias de hecho o causales de reserva legal que ponderar.</p> <p> Previo a la entrega deber&aacute;n tarjarse aquellos datos personales y sensibles de contexto que se indican. Lo anterior conforme lo dispone la Ley Sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada y Ley de Transparencia.</p> <p> Se representa al organismo el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo legal establecido para ello.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1274 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C337-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de noviembre de 2021, do&ntilde;a Viviana Valenzuela Villalobos present&oacute; ante la Municipalidad de Pelarco, el siguiente requerimiento:</p> <p> &quot;En el mes de Agosto de este a&ntilde;o 2021, a trav&eacute;s de la p&aacute;gina web de la Municipalidad postul&eacute; a 3 cargos p&uacute;blicos, dado que no obtuve respuesta, solicito saber c&oacute;mo se hizo el proceso de adjudicaci&oacute;n y contrataci&oacute;n de los cargos ofrecidos, dado que no cumplieron con el calendario y etapas del concurso y evaluaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA: El 13 de diciembre de 2021 la Municipalidad de Pelarco comunic&oacute; la pr&oacute;rroga del art&iacute;culo 14, inciso segundo, de la Ley de Transparencia, para otorgar respuesta al requerimiento.</p> <p> 3) AMPARO: El 14 de enero de 2022, do&ntilde;a Viviana Valenzuela Villalobos dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de Pelarco, fundado en la ausencia de respuesta.</p> <p> Acompa&ntilde;a a su amparo copia de los comprobantes de ingreso de cada postulaci&oacute;n.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, no obstante, atendida la circunstancia alegada, determin&oacute; proponer al &oacute;rgano recurrido la derivaci&oacute;n del caso al &quot;Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias&quot; (SARC), mediante correo electr&oacute;nico de fecha 26 de enero de 2022, sin resultados.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Luego de tener por concluida la instancia SARC, esta Corporaci&oacute;n confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pelarco, mediante el Oficio E2386, de 2 de febrero de 2022.</p> <p> Posteriormente, por medio de Oficio N&deg; 179 de 25 de febrero de 2022, la entidad reclamada, se&ntilde;ala lo siguiente:</p> <p> Los procesos de concursos p&uacute;blicos para proveer los cargos disponibles est&aacute;n regulados en la Ley N&deg; 18.883 sobre Estatuto Administrativo para funcionarios municipales y en el Reglamento Municipal que aprueba y fija la planta de personal de la Municipalidad de Pelarco.</p> <p> En raz&oacute;n de lo anterior, exponen, con fecha 24 de diciembre de 2021 se evacu&oacute; por parte del Director de Administraci&oacute;n y Finanzas, y que se acompa&ntilde;a a esta presentaci&oacute;n, los resultados de las postulaciones de la reclamante, conforme las bases del concurso; lo cual, seg&uacute;n expresan, fue informado a la peticionaria mediante correos electr&oacute;nicos de fecha 16 de septiembre de 2021, v&iacute;a indicada por ella para tal efecto.</p> <p> Hacen presente que nunca ha existido raz&oacute;n para no entregar la informaci&oacute;n a la solicitante; aquello se debi&oacute; a un error involuntario al momento de cargar en sistema la informaci&oacute;n pedida, la que se adjunta.</p> <p> En tal sentido, remiten copia de Ord. N&deg; 1067 de 27 de diciembre de 2021, mediante el cual se anexa copia de Ord. N&deg; 102 de 24 de diciembre de 2021 en respuesta a la solicitud formulada, se&ntilde;alando el resultado de las postulaciones de la reclamante, conforme las normas y bases que rigieron el proceso; y, copia de tres correos electr&oacute;nicos de fecha 16 de septiembre de 2021, en los cuales se le inform&oacute; sobre el resultado de cada certamen.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se fundamenta en la ausencia de respuesta a la solicitud descrita en el p&aacute;rrafo 1&deg; de lo expositivo, relativa a que se informe sobre el proceso llevado a cabo para proveer los cargos a los cuales la reclamante postul&oacute;, con base a aseverar no haber recibido respuesta a sus postulaciones.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, respecto a la alegaci&oacute;n de ausencia de respuesta, cabe hacer presente que el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. Dicho t&eacute;rmino, conforme expresa el inciso 2&deg; de la citada norma, puede ser prorrogado en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, comunicando de ello al solicitante antes del vencimiento del plazo inicial. Pues bien, sin perjuicio que oper&oacute; el aplazamiento aludido y que la entidad reclamada inform&oacute; en sus descargos un error involuntario en el env&iacute;o de los Ord. N&deg; 1067 de 27 de diciembre de 2021 y el Ord. N&deg; 102 de 24 de diciembre de 2021 -en adelante Ord. N&deg; 1067 y Ord. N&deg; 102-, a la fecha no consta la notificaci&oacute;n de aquellos a la solicitante, circunstancia que ser&aacute; representada al organismo en lo resolutivo.</p> <p> 4) Que, en cuanto al fondo de lo solicitado, cabe hacer presente que cotejado el requerimiento con lo informado por el organismo mediante los Ord. N&deg; 1067 y Ord. N&deg; 102, se advierte que no dan respuesta al tenor de lo pedido, por cuanto, conforme se expuso, la solicitud tuvo como base el desconocimiento se&ntilde;alado por la reclamante respecto a los resultados de sus postulaciones, y es en raz&oacute;n de ello que solicita, se le informe sobre los procesos llevados a efecto para proveer los cargos.</p> <p> 5) Que, en tal sentido, el organismo en los Ord. N&deg; 1067 y Ord. N&deg; 102, informa sobre el resultado de cada una de las postulaciones de la solicitante, conforme las exigencias consignadas en sus bases y normativa que los rige, junto con refutar la falta de comunicaci&oacute;n de los resultados que la recurrente asevera al formular la solicitud. Lo anterior, permitir&iacute;a advertir que el mecanismo de contrataci&oacute;n de los cargos fue a trav&eacute;s del desarrollo y conclusi&oacute;n de los cert&aacute;menes en los cuales la reclamante particip&oacute;, sin embargo, la recurrida no precis&oacute; dicha circunstancia, toda vez a trav&eacute;s de las anotados documentos inform&oacute; sobre el resultado de las postulaciones de la reclamante; antecedentes que si bien sustentaron su solicitud, en la especie, lo concretamente pretendido, conforme se desprende, es informaci&oacute;n sobre el desarrollo de dichos procesos y su conclusi&oacute;n. Luego, y respecto a lo se&ntilde;alado por la Municipalidad de Pelarco, en orden a que la solicitante desde el 16 de septiembre de 2021 contaba con sus resultados, dicha circunstancia no logra verificarse, puesto que se ignora qu&eacute; casilla consign&oacute; en sus postulaciones, advirtiendo que la direcci&oacute;n electr&oacute;nica a la cual fueron remitidos los resultados no es coincidente con la consignada en este procedimiento; sin embargo, esta alegaci&oacute;n no cabe dentro de la &oacute;rbita de la presente reclamaci&oacute;n, al no ser esta la informaci&oacute;n en concreto pedida.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, y habi&eacute;ndose verificado la ausencia de respuesta alegada, y versando lo pedido en informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blica, relativa a procesos de selecci&oacute;n de personal de la administraci&oacute;n, no invocando el organismo circunstancias de hecho o causales de reserva legal que ponderar, se acoger&aacute; el presente amparo, requiriendo al organismo informe a la solicitante sobre el proceso llevado a cabo para proveer los cargos a los cuales postul&oacute;. No obstante, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f) y 4 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, y en ejercicio de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m) de la Ley de Transparencia, previamente deber&aacute;n reservarse los datos personales y sensibles de contexto, que puedan estar relacionados con la informaci&oacute;n que se requiere, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, as&iacute; como todo dato identificatorio de los postulantes no seleccionados para dichos cargos, por cuanto conforme el criterio adoptado por esta Corporaci&oacute;n a partir de las decisiones roles A90-09 y C368-10, la decisi&oacute;n de postular a un cargo no tiene por qu&eacute; exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa. En relaci&oacute;n con lo &uacute;ltimo, atendida la naturaleza de la informaci&oacute;n consignada en el Ord. N&deg; 102 de 24 de diciembre de 2021, se recomienda al organismo hacer entrega de este documento de forma presencial a la solicitante, previa acreditaci&oacute;n de su identidad, en virtud de lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, dictada por esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Viviana Valenzuela Villalobos en contra de la Municipalidad de Pelarco, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pelarco, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue a la reclamante informaci&oacute;n sobre &quot;(...) c&oacute;mo se hizo el proceso de adjudicaci&oacute;n y contrataci&oacute;n de los cargos ofrecidos (...)&quot;, a los cuales la solicitante postul&oacute; en agosto de 2021.</p> <p> No obstante, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f) y 4 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, y en ejercicio de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m) de la Ley de Transparencia, previamente deber&aacute;n reservarse los datos personales y sensibles de contexto, que puedan estar relacionados con la informaci&oacute;n que se requiere, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, as&iacute; como todo dato identificatorio de los postulantes no seleccionados para dichos cargos.</p> <p> Atendida la naturaleza de la informaci&oacute;n consignada en el Ord. N&deg; 102 de 24 de diciembre de 2021, se recomienda al organismo hacer entrega de este documento de forma presencial a la solicitante, previa acreditaci&oacute;n de su identidad, en virtud de lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, dictada por esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pelarco su infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, al no haber evacuado respuesta al presente requerimiento dentro del plazo legal. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tales infracciones.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Viviana Valenzuela Villalobos y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pelarco.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>