Decisión ROL C339-22
Reclamante: MARCO NÚÑEZ  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE REDES ASISTENCIALES  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, relativo al acceso a copia de los correos electrónicos mediante los cuales se notificó el Ord N° 806, de fecha 17 de marzo de 2021, a las personas que se indica en el requerimiento. Lo anterior, por cuanto que se dispone de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en cuanto a la inexistencia de la información solicitada. Por facilitación se remitirá al reclamante copia de los antecedentes acompañados por el organismo en su respuesta a la medida para mejor resolver dispuesta por este Consejo. La Consejera doña Gloria de La Fuente González se abstuvo de intervenir y votar en el presente acuerdo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/16/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C339-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales</p> <p> Requirente: Marco N&uacute;&ntilde;ez</p> <p> Ingreso Consejo: 14.01.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, relativo al acceso a copia de los correos electr&oacute;nicos mediante los cuales se notific&oacute; el Ord N&deg; 806, de fecha 17 de marzo de 2021, a las personas que se indica en el requerimiento.</p> <p> Lo anterior, por cuanto que se dispone de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Por facilitaci&oacute;n se remitir&aacute; al reclamante copia de los antecedentes acompa&ntilde;ados por el organismo en su respuesta a la medida para mejor resolver dispuesta por este Consejo.</p> <p> La Consejera do&ntilde;a Gloria de La Fuente Gonz&aacute;lez se abstuvo de intervenir y votar en el presente acuerdo.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1287 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de junio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C339-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de diciembre de 2021, don Marco N&uacute;&ntilde;ez solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;junto con saludar, y debido a la constante negativa del CRS HPC puente Alto en entregar los medios de verificaci&oacute;n sobre la recepci&oacute;n por correo electr&oacute;nico del Ord N&deg; 806 de fecha 17 de marzo de 2021 de la subsecretaria de redes asistenciales por parte de las Sr. Rafael Bernales SDA - Sra. Yolanda Cea Quiroz Jefa de Finanzas - Sra. Felicinda Reyes Jefa de Activo Fijo - Sra. Mar&iacute;a de los &Aacute;ngeles Jefa de Contabilidad, seg&uacute;n ultima respuesta algunas de estas jefaturas recibieron el ord mencionado la semana del 12 de julio de 2021. Es por esto que vengo a solicitar a usted que pueda intervenir para que me entreguen lo siguiente:</p> <p> 1.- Solicito copia del correo electr&oacute;nico de parte del Director Sr. Luis Arteaga.</p> <p> 2.- Solicito copia del correo electr&oacute;nico de parte del Subdirector Administrativo Sr. Rafael Bernales.</p> <p> 3.- Solicito copia del correo electr&oacute;nico de parte de la Jefatura de finanzas Sra. Yolanda Cea Quiroz.</p> <p> 4.- Solicito copia del correo electr&oacute;nico de parte de la Jefatura de Activo Fijo Sra. Felicinda Reyes.</p> <p> 5.- Solicito copia del correo electr&oacute;nico de parte de la Jefatura de Contabilidad Sra. Mar&iacute;a de los &Aacute;ngeles.</p> <p> 6.- Solicito copia del correo electr&oacute;nico de parte del Auditor Interno Sr. Cristian Rivas.</p> <p> 7.- Indicar y entregar copia de los correos a otros funcionarios donde se distribuy&oacute; dicho ordinario.</p> <p> Si no ha sido enviado favor indicarlo en su detalle&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 14 de enero de 2022, don Marco N&uacute;&ntilde;ez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) RESPUESTA EXTEMPOR&Aacute;NEA: Por medio de Ord. N&deg; 309, de 25 de enero de 2022, el &oacute;rgano reclamado dio respuesta al requerimiento se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que el documento consultado fue distribuido por la Oficina de Partes de dicho Servicio con fecha 19 de marzo de 2021 a todos los organismos indicados en la distribuci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales, mediante Oficio E2966, de 11 de febrero de 2022, solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (4&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida (5&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (6&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, mediante correo electr&oacute;nico, de 22 de febrero de 2022, se&ntilde;al&oacute; a modo de descargos, que con fecha 31 de enero del mismo a&ntilde;o remiti&oacute; a la parte reclamante una contestaci&oacute;n.</p> <p> 5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio E4219, de 4 de marzo de 2022, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada.</p> <p> Por medio de email de fecha 07 de marzo de 2002, el reclamante se manifest&oacute; disconforme con la respuesta entregada.</p> <p> 6) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Para una mejor resoluci&oacute;n del presente caso, por medio de Oficio N&deg; E8493, de 19 de mayo de 2022, este Consejo solicit&oacute; al organismo reclamado lo siguiente: a) Aclarar si la notificaci&oacute;n del Oficio. Ord N&deg; 806 de fecha 17 de marzo de 2021 consultado fue realizada por correo electr&oacute;nico o no; b) De ser efectiva la respuesta, se&ntilde;ale expresamente si los emails requeridos obran en su poder en alguno de los soportes documentales a que se refiere el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia; c) Indique si las comunicaciones electr&oacute;nicas consultadas son fundamento o no de un acto administrativo.</p> <p> En respuesta a lo anterior, mediante Ord. A/102 N&deg; 1727, de 26 de mayo de 2022, la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, inform&oacute; que la Oficina de Partes del Ministerio de Salud no despacha documentos v&iacute;a correo electr&oacute;nico, sino de forma f&iacute;sica. En este caso, dicho env&iacute;o fue realizado a los establecimientos experimentales v&iacute;a Correos de Chile como carta certificada. Adem&aacute;s, se distribuy&oacute; a los Servicio de Salud Centrales (recordando que el CRS Hospital Provincia Cordillera depende del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente).</p> <p> Da cuenta de lo se&ntilde;alado mediante la n&oacute;mina correspondiente y listado de cartas certificadas enviadas el 19 de marzo de 2021 (que se adjunta).</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de esta, sin perjuicio de la pr&oacute;rroga del plazo por otros diez d&iacute;as h&aacute;biles, de resultar pertinente. No obstante, en el presente caso la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado, el cual venc&iacute;a el 12 de enero de 2022, lo que constituye una infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del cuerpo legal citado. Debido a lo anterior, este Consejo representa dicha actitud al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales, a fin de que se adopten las medidas necesarias para que dicha circunstancia no vuelva a repetirse.</p> <p> 2) Que, lo solicitado corresponde a los correos electr&oacute;nicos mediante los cuales la reclamada habr&iacute;a notificado el Ord N&deg; 806, de fecha 17 de marzo de 2021, a las personas que se indica en el requerimiento.</p> <p> 3) Que, con ocasi&oacute;n de la medida para mejor resolver a que se refiere el numeral 6) de lo expositivo, la Subsecretar&iacute;a de Redes expuso que la informaci&oacute;n pedida no obra en su poder, toda vez que la Oficina de Partes del Ministerio de Salud no despachar&iacute;a documentos v&iacute;a correo electr&oacute;nico, sino de forma f&iacute;sica. En el presente caso, el acto administrativo consultado fue enviado a sus destinatarios v&iacute;a Correos de Chile por medio de carta certificada. Adjunta n&oacute;mina correspondiente y listado de cartas certificadas enviadas el 19 de marzo de 2021, que dar&iacute;an cuenta de lo anterior.</p> <p> 4) Que, constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que los antecedentes solicitados obren en poder del &oacute;rgano requerido, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Al respecto, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder.</p> <p> 5) Que, sobre la materia, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en orden a que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, que obre en poder de la instituci&oacute;n. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder, conforme a lo expuesto precedentemente.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, sin que se disponga de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en cuanto a la inexistencia de los correos electr&oacute;nicos reclamados, se rechazar&aacute; el amparo en an&aacute;lisis.</p> <p> 7) Que, por facilitaci&oacute;n se remitir&aacute; al reclamante copia de los antecedentes acompa&ntilde;ados por el organismo en su respuesta a la medida para mejor resolver dispuesta por este Consejo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Marco N&uacute;&ntilde;ez en contra de la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Marco N&uacute;&ntilde;ez y al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Gloria de La Fuente Gonz&aacute;lez en forma previa, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el presente caso, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>