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DECISIÓN AMPARO ROL C339-22</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Redes Asistenciales</p>
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Requirente: Marco Núñez</p>
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Ingreso Consejo: 14.01.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, relativo al acceso a copia de los correos electrónicos mediante los cuales se notificó el Ord N° 806, de fecha 17 de marzo de 2021, a las personas que se indica en el requerimiento.</p>
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Lo anterior, por cuanto que se dispone de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en cuanto a la inexistencia de la información solicitada.</p>
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Por facilitación se remitirá al reclamante copia de los antecedentes acompañados por el organismo en su respuesta a la medida para mejor resolver dispuesta por este Consejo.</p>
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La Consejera doña Gloria de La Fuente González se abstuvo de intervenir y votar en el presente acuerdo.</p>
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En sesión ordinaria N° 1287 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de junio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C339-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de diciembre de 2021, don Marco Núñez solicitó a la Subsecretaría de Redes Asistenciales la siguiente información:</p>
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"junto con saludar, y debido a la constante negativa del CRS HPC puente Alto en entregar los medios de verificación sobre la recepción por correo electrónico del Ord N° 806 de fecha 17 de marzo de 2021 de la subsecretaria de redes asistenciales por parte de las Sr. Rafael Bernales SDA - Sra. Yolanda Cea Quiroz Jefa de Finanzas - Sra. Felicinda Reyes Jefa de Activo Fijo - Sra. María de los Ángeles Jefa de Contabilidad, según ultima respuesta algunas de estas jefaturas recibieron el ord mencionado la semana del 12 de julio de 2021. Es por esto que vengo a solicitar a usted que pueda intervenir para que me entreguen lo siguiente:</p>
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1.- Solicito copia del correo electrónico de parte del Director Sr. Luis Arteaga.</p>
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2.- Solicito copia del correo electrónico de parte del Subdirector Administrativo Sr. Rafael Bernales.</p>
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3.- Solicito copia del correo electrónico de parte de la Jefatura de finanzas Sra. Yolanda Cea Quiroz.</p>
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4.- Solicito copia del correo electrónico de parte de la Jefatura de Activo Fijo Sra. Felicinda Reyes.</p>
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5.- Solicito copia del correo electrónico de parte de la Jefatura de Contabilidad Sra. María de los Ángeles.</p>
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6.- Solicito copia del correo electrónico de parte del Auditor Interno Sr. Cristian Rivas.</p>
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7.- Indicar y entregar copia de los correos a otros funcionarios donde se distribuyó dicho ordinario.</p>
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Si no ha sido enviado favor indicarlo en su detalle".</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 14 de enero de 2022, don Marco Núñez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud.</p>
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3) RESPUESTA EXTEMPORÁNEA: Por medio de Ord. N° 309, de 25 de enero de 2022, el órgano reclamado dio respuesta al requerimiento señalando, en síntesis, que el documento consultado fue distribuido por la Oficina de Partes de dicho Servicio con fecha 19 de marzo de 2021 a todos los organismos indicados en la distribución.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales, mediante Oficio E2966, de 11 de febrero de 2022, solicitando que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acredite dicha circunstancia, acompañando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2°, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; (3°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (4°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida (5°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada; y, (6°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado.</p>
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El órgano reclamado, mediante correo electrónico, de 22 de febrero de 2022, señaló a modo de descargos, que con fecha 31 de enero del mismo año remitió a la parte reclamante una contestación.</p>
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5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio E4219, de 4 de marzo de 2022, solicitó al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la información que le habría remitido el órgano, y en caso de disconformidad, detallar qué información de la solicitada no le habría sido entregada.</p>
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Por medio de email de fecha 07 de marzo de 2002, el reclamante se manifestó disconforme con la respuesta entregada.</p>
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6) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Para una mejor resolución del presente caso, por medio de Oficio N° E8493, de 19 de mayo de 2022, este Consejo solicitó al organismo reclamado lo siguiente: a) Aclarar si la notificación del Oficio. Ord N° 806 de fecha 17 de marzo de 2021 consultado fue realizada por correo electrónico o no; b) De ser efectiva la respuesta, señale expresamente si los emails requeridos obran en su poder en alguno de los soportes documentales a que se refiere el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia; c) Indique si las comunicaciones electrónicas consultadas son fundamento o no de un acto administrativo.</p>
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En respuesta a lo anterior, mediante Ord. A/102 N° 1727, de 26 de mayo de 2022, la Subsecretaría de Redes Asistenciales, informó que la Oficina de Partes del Ministerio de Salud no despacha documentos vía correo electrónico, sino de forma física. En este caso, dicho envío fue realizado a los establecimientos experimentales vía Correos de Chile como carta certificada. Además, se distribuyó a los Servicio de Salud Centrales (recordando que el CRS Hospital Provincia Cordillera depende del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente).</p>
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Da cuenta de lo señalado mediante la nómina correspondiente y listado de cartas certificadas enviadas el 19 de marzo de 2021 (que se adjunta).</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de esta, sin perjuicio de la prórroga del plazo por otros diez días hábiles, de resultar pertinente. No obstante, en el presente caso la solicitud en análisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado, el cual vencía el 12 de enero de 2022, lo que constituye una infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del cuerpo legal citado. Debido a lo anterior, este Consejo representa dicha actitud al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales, a fin de que se adopten las medidas necesarias para que dicha circunstancia no vuelva a repetirse.</p>
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2) Que, lo solicitado corresponde a los correos electrónicos mediante los cuales la reclamada habría notificado el Ord N° 806, de fecha 17 de marzo de 2021, a las personas que se indica en el requerimiento.</p>
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3) Que, con ocasión de la medida para mejor resolver a que se refiere el numeral 6) de lo expositivo, la Subsecretaría de Redes expuso que la información pedida no obra en su poder, toda vez que la Oficina de Partes del Ministerio de Salud no despacharía documentos vía correo electrónico, sino de forma física. En el presente caso, el acto administrativo consultado fue enviado a sus destinatarios vía Correos de Chile por medio de carta certificada. Adjunta nómina correspondiente y listado de cartas certificadas enviadas el 19 de marzo de 2021, que darían cuenta de lo anterior.</p>
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4) Que, constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública el que los antecedentes solicitados obren en poder del órgano requerido, conforme preceptúan los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Al respecto, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder.</p>
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5) Que, sobre la materia, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09, en orden a que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia, que obre en poder de la institución. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder, conforme a lo expuesto precedentemente.</p>
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6) Que, en consecuencia, sin que se disponga de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en cuanto a la inexistencia de los correos electrónicos reclamados, se rechazará el amparo en análisis.</p>
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7) Que, por facilitación se remitirá al reclamante copia de los antecedentes acompañados por el organismo en su respuesta a la medida para mejor resolver dispuesta por este Consejo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Marco Núñez en contra de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Marco Núñez y al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Se deja constancia que la Consejera doña Gloria de La Fuente González en forma previa, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el presente caso, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>