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DECISIÓN AMPARO ROLES C342-22 Y C669-22</p>
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Entidad pública: Municipalidad de San Antonio</p>
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Requirente: José Olguín Espinoza</p>
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Ingreso Consejo: 14.01.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acogen parcialmente los amparos deducidos en contra de la Municipalidad de San Antonio, ordenando entregar al reclamante copia de los informes de fiscalización de la fábrica instalada en el inmueble Rol 6909-5; informes de visitas realizadas al aludido inmueble a raíz de denuncias efectuadas a partir del 14 de agosto de 2020, con indicación de los funcionarios que la efectuaron; copia de extracto del decreto de desafección que indique el sector de Bellavista y su extensión; copia de pronunciamiento de dicha desafección emitido por la Dirección Jurídica; copia de documentos que son fundamento o antecedente del "anexo de planimetría" adjunto al Oficio N° 674, de 03 de mayo de 2021, remitido por el municipio a la Contraloría General de la República.</p>
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Lo anterior, por ser la respuesta insuficiente para entender satisfecho el requerimiento, no acreditando la entrega de la información que obra en su poder ni alegar causales de reserva o circunstancias de hecho que ponderar en esta sede.</p>
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La documentación deberá ser entregada previa reserva de datos personales de contexto.</p>
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Con todo, en el evento de que parte de la información cuya entrega se ordena no obre en poder del órgano, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento.</p>
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Se rechazan los amparos en lo que se refiere a la elaboración de certificados, explicaciones y comunicados ad hoc a que se refieren los numerales 1, 4, 7 primera parte, 9. 10 y 10.1 del requerimiento, por corresponder al al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República y no con el derecho de acceso a la información pública.</p>
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En sesión ordinaria N° 1276 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información Roles C342-22 y C669-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de noviembre de 2021, don José Olguín Espinoza solicitó a la Municipalidad de San Antonio la siguiente información:</p>
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"1.- Emitir y adjuntar certificado si corresponde el uso de suelo de la Fabrica Instalada en Rol 6909-5, de haber observaciones definirlas en detalle y enumerarlas, además indicar acciones que tomó DOM ante cada observación de manera completa, esto desde Agosto de 2020 (no se solicitan notificaciones).</p>
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2.- Remita informes de fiscalización de Fábrica del mismo rol. Ver archivo adjunto ejemplo de "informes DOM".</p>
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3.- Adjunte Recepción definitiva del Rol 6909-5</p>
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4.- Certificar el cumplimiento de lo dispuesto en los permisos de edificación de la construcción de la Fábrica desde el año de otorgamiento hasta la actualidad.</p>
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5.- Individualizar la persona que certifica cumplimiento de lo anterior mediante nombre completo, Rut, Cargo y calidad contractual.</p>
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6.- Indicar funcionario que realizó visitas, fechas en que se realizaron visitas en concordancia con las notificaciones, considerar para esto que se realizó denuncia el día 14 de Agosto de 2020. Enviar lo anterior con respaldos. Remitir informes de fiscalización de cada visita ( INFORMES ) "INFORMES" por si no se entiende no se solicita respuesta a solicitud de cierre (Ord 170) Se solicita informes de fiscalización por las fiscalizaciones realizadas desde Agosto.</p>
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7.- En la solicitud de Transparencia MU280T0002238 se solicita enviar documento que desafectó la zona y se respondió con un decreto de desafectaciones (DA 4167 de fecha 17.04.2015), Certifique DOM que la zona afectada corresponde la indicada en dicho decreto, remita extracto del decreto que indique sector de Bellavista y su extensión, según DOM, ya que dieron esa respuesta y remita paralelo pronunciamiento de esa desafectación y documento por parte de la Dirección Jurídica" (sic)</p>
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8.- Considerando el contexto que indica, solicita: "remitir respaldos para la confección de este "anexo planimetría", estos pueden ser medidas, tanto latitud como longitud, informes topográficos, sobreposición de material, Geo referencias, etc. que permita identificar de manera fehaciente que la zona informada en este anexo corresponde a la denunciada. Se exige de DOM, máximo detalle de dicho proceso.</p>
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Se solicita finalmente responder de manera completa, enumerada y con respaldos normativos, esto mediante extractos y la documentación original completa. Realizar certificado que todo lo respondido corresponde fehacientemente a la realidad" (sic).</p>
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"9.- Indique en qué condiciones aplica lo estipulado en la ordenanza local en su página N° 46 Letra D numeral 2 en el cual indica cito "2. Los predios que colinden con quebradas pronunciadas, deberán consultar una franja de borde destinada a área verde, que nace desde el eje de la quebrada hasta que la pendiente tenga una inclinación inferior al 20%, sin que esta limitación supere los 25 m. medidos desde el eje de la quebrada en forma horizontal." de no aplicar remita respaldos que señalen lo contrario.</p>
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10.- Certifique y explique por qué en el Ord 674 remitido a Contraloría se adjuntan solamente fotos de áreas como catalogó la propia Sra Nieves "La parte Bonita" dejando de lado el basural y posteriormente la construcción de una bodega, no una pérgola como indica. Se adjuntan fotos que prueban el basural desde Agosto 2020 y construcción. Y que esto se encontraba de tal manera y en aumento desde Agosto 2020. Por tanto dicha explicación se solicita a lo largo del tiempo en cada visita que han realizado desde Obras. Considerar que las mencionadas Terrazas de plantaciones a esa fecha de las fotos (11.01.2021) se pueden visualizar a simple vista no tienen mas de 1 a 2 meses, osea, Noviembre y siendo generoso Octubre 2020, situación contrastante con la denuncia Interpuesta en Agosto. Señale por qué en un instrumento público de prueba para criterios ante Contraloría se remiten antecedentes que obviamente dan el Beneficio a un solo lado. Lo anterior generando la molestia de Nieves Maldonado Encargada de Fiscalización DOM que indica "yo vi un Súper buen uso de Suelo" "¿por qué lo quieren perjudicar?" "¿En qué les molesta que tenga tomado el terreno?""¿En qué les afecta que tenga tomado?"</p>
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10.1.- Ante lo anterior se solicita desde DOM emita un Comunicado sobre estos dichos de la encargada de su dirección en representación del municipio el dia 11.01.2021, Se solicita lo anterior en Formato MP4, se necesita se respondan las siguientes preguntas en dicho comunicado:</p>
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A.- ¿Por qué no se adjuntaron fotos del basural y del cerco con 4 tipos de reja puesto por el denunciado para obstruir el ingreso al área?</p>
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B.- ¿Por qué no se tomó contacto con el denunciante antes de cada una de las visitas?</p>
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C.- ¿Por qué se ingresa al lugar sin permiso del denunciante? Esto considerando que la adulta mayor con 70% de discapacidad cognitiva y física que se encontraba en la propiedad de enfrente no es auto valente, se le indicó reiteradas veces a la Sra Nieves que puede contactar al suscrito por mail y teléfono ANTES de su visita, pero esto no fue realizado.</p>
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D.- ¿Por qué de manera molesta se le consulta a mi pareja "¿por qué lo quieren perjudicar?" "¿En qué les molesta que tenga tomado el terreno?""¿En qué les afecta que tenga tomado?" Siendo que no es interviniente en el asunto y que llevaba viviendo menos de 4 meses en el lugar?.</p>
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E.- ¿Por qué después de estos actos realizados en terreno pese a las solicitudes de medidas que tomó el Director ante esto, han omitido dicha solicitud y no se han querido pronunciar hasta este comunicado?</p>
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F.- Sabemos por testigos que dicha encargada tomó fotos del interior de nuestro terreno, sin permiso, por tanto pronúnciese si esto es una práctica habitual y qué medidas se tomaron frente a esto cuando se les dio a conocer?</p>
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G.- ¿Por qué se le aconseja al denunciado por parte de la encargada mantener el "Buen uso del terreno" así no le van a poder hacer nada, Palabras de ella, teniendo ella conocimiento y pruebas del basural y de que el terreno nunca ha sido alterado por parte nuestra, nunca hemos generado la erosión que generó el denunciado, explique si esta práctica unilateral forma parte de los deberes de un encargado de fiscalizar.</p>
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Se solicitan los antecedentes y extractos en formato PowerPoint (...)".</p>
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2) PRORROGA DE PLAZO: Por oficio de fecha 29 de diciembre de 2021, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 14 de enero de 2022, don José Olguín Espinoza dedujo amparo Rol C342-22, a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud.</p>
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4) RESPUESTA EXTEMPORÁNEA: El 27 de enero de 2022, la Municipalidad de San Antonio respondió al requerimiento de información indicando, en resumen, que:</p>
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Lo pedido en el punto 1, corresponde se solicite un CIP en VUM.</p>
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Respecto de lo requerido en el punto 2, se sugiere solicitar informe en la DAF ya que está referido a una actividad económica.</p>
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En cuanto a lo pedido en el numeral 3, se adjunta Recepción Final solicitada.</p>
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En lo atingente a lo señalado en el punto 4, informa que no existe el certificado solicitado, pero que este puede solicitarse en VUM.</p>
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En lo relativo a lo requerido en el numeral 5, indica que conforme lo señalado en el punto anterior, no amerita respuesta.</p>
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En cuanto a lo solicitado en el punto 6., indica que si se refiere a visitas de fiscalización de permisos de edificación estas fueron ejecutadas en terreno por el Inspector DOM, don Ricardo Arévalo y la Arquitecto DOM, doña Nieves Maldonado. Subiéndose al sistema el decreto solicitado. Por el contrario, si se refiere a visitas de la actividad económica, aquellas están fuera de las competencias de la DOM.</p>
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En lo atingente al numerales 8, 9 y 10, señala que no se está solicitando acto administrativo efectuado por esta DOM.</p>
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Se responde que la propiedad Rol 6909-5, cuenta con Solicitud de Permiso de Edificación Folio 98 de fecha 07.04.2005; Certificado de Informaciones Previas N° 98, de fecha17.03.2005.- (Zona H-1); Permiso de Edificación N° 9176 de fecha 02.01.2007.- Se adjunta plano de Loteo donde se especifica el tamaño del predio ubicado en la MZ.: 2 Lote:21. Dimensiones del lote: 10 m. de frente x 20 m. de fondo y una superficie de 200 m2.</p>
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Indica que se respondió que dicha Unidad municipal no cuenta con Información al respecto. Cabe adicionar, al efecto, que lo expuesto por el solicitante es su apreciación de una fiscalización que habría presenciado y, en todo caso, toda responsabilidad administrativa de un funcionario/a municipal se someten a las disposiciones de los procedimientos disciplinarios contemplados en la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales.</p>
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Por su parte, señala que no se tienes registros de las autorizaciones que señala y, por demás, la Municipalidad no autoriza por intermedio de funcionario alguno las acciones que refiere y, por demás, no es información sujeta a la Ley de Transparencia, los supuestos dichos o comentarios de funcionarios máxime si ello es una apreciación del solicitante.</p>
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5) SEGUNDO AMPARO: El 27 de enero de 2022, don José Olguín Espinoza dedujo amparo Rol C699-22, a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió respuesta negativa a la solicitud de información; la información entregada no corresponde a la solicitada; la respuesta incompleta o parcial; la información no existe.</p>
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Además, el reclamante hizo presente que: "Se me niega en varios puntos la información, que no existe pero debería estar, se solicita certificar puntos me dicen que NO Existe y luego me responden que pida uno en Ventanilla única?</p>
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Se pide respaldos de visitas realizadas por los fiscalizadores durante 2020 y principios de 2021, me indican solamente quien hizo las visitas, se solicitan informes de fiscalizaciones y no me responden nada, se solicita respaldos para la confección de un anexo de planimetría hecho por DOM en una respuesta a Contraloría Ord. 674 y me indican que no lo hicieron ellos?. se inventó entonces</p>
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Se solicita remitan extracto de las desafectaciones de la Zona de protección 2 posterior al los roles en conflicto, me siguen enviando un Decreto del 2015 que desafecto vías, no zonas, por tanto se solicitó explícitamente 'remitan extracto que desafecto la ZP2 y que el mismo indique sector bellavista' no me responden nada".</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación estos amparos, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de San Antonio, mediante Oficios E4387, de 9 de marzo de 2022 y E3266, de 18 de febrero de 2022, respectivamente, solicitando que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) refiérase a las alegaciones señaladas por la parte requirente en su amparo, respecto a que la información entregada se encuentra incompleta y que la respuesta entregada no corresponde a lo solicitado; (3°) señale si los numerales 1, 2, 4, 5, 8, 9 y 10 corresponden a solicitudes de información amparadas por la Ley de Transparencia; (4°) señale si parte de lo requerido consta o podría constar en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia, aunque difieran de lo pedido expresamente por el reclamante; (5°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; y, (6°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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A la fecha del presente acuerdo no consta que el órgano reclamado haya presentado sus descargos en esta sede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el principio de economía procedimental, establecido en el artículo 9 de la Ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, exige a estos últimos responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios, por lo tanto, atendido al hecho de que la misma solicitud de acceso es la que ha motivado los amparos Roles C342-22 y C699-22, y por tanto existe identidad respecto del requirente y del órgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensión y resolución, ha resuelto acumular estas reclamaciones, resolviéndolas por medio de su revisión conjunta.</p>
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2) Que, lo solicitado corresponde a diversa información relativa al inmueble Rol 6909-5.</p>
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3) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de esta. No obstante ello, en el presente caso, la reclamada dio respuesta a la solicitud fuera de dicho plazo, específicamente, con fecha 27 de enero de 2022, en circunstancias que el plazo de respuesta vencía el día 27 de diciembre de 2021, ya que la prórroga de plazo comunicada con fecha 29 de diciembre de dicho año, fue extemporánea. En razón de lo anterior, se representará a la Sra. Alcaldesa de San Antonio, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del cuerpo legal citado, a fin de que dicha infracción no vuelva a producirse.</p>
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4) Que, el amparo Rol C342-22 ha sido deducido debido a que no se habría recibido respuesta a la solicitud de acceso en plazo legal, lo que ha quedado acreditado en el considerando precedente, no siendo necesario abundar sobre el particular.</p>
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5) Que, por su parte, el amparo Rol C699-22, se fundó en que la información entregada es incompleta o parcial o no corresponde a la solicitada.</p>
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6) Que, respecto de lo pedido en los numerales 1, 4, 7 primera parte ("certifique DOM que la zona afectada corresponde la indicada en dicho decreto"), 9. 10 y 10.1, de los antecedentes expuestos por la parte reclamante, se concluye que su comparecencia en esta instancia no es a consecuencia de la falta de entrega de aquella información contenida en alguno de los soportes que señala el artículo 10 de la Ley de Transparencia. Ello, por cuanto, lo pretendido por la parte recurrente es que el organismo emita o elabore certificados, explicaciones y comunicados ad hoc, lo que no dice relación con el derecho de acceso a la información pública, sino que más bien corresponde al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, razón por la que no cabe pronunciarse respecto de ello en esta sede.</p>
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7) Que, en efecto, en lo que respecta a la solicitud de emisión de certificados, es preciso hacer presente el razonamiento desarrollado por este Consejo en los amparos Roles C460-10, C574-11 y C919-12, donde estableció claramente que "una cosa es declarar el acceso a una información y otra obligar a la reclamada a emitir uno de los certificados solicitados", no correspondiendo a este Consejo exigir la elaboración de estos últimos.</p>
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8) Que, en consecuencia, no habiéndose ejercido el derecho de acceso a la información pública en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo rechazarse, por improcedente.</p>
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9) Que, por tanto, conforme a las alegaciones del reclamante expuestas en el numeral 5) de lo expositivo, el amparo Rol C699-22, se encuentra circunscrito a lo pedido en los puntos 2, 6, 7 segunda parte ("remita extracto del decreto que indique sector de Bellavista y su extensión, según DOM (...) y remita paralelo pronunciamiento de esa desafectación y documento por parte de la Dirección Jurídica") y 8 del requerimiento.</p>
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10) Que, el artículo 8 inciso 2 de la Constitución Política de la República, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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11) Que, de la revisión de los antecedentes allegados al caso, se advierte que la respuesta entregada por el municipio para dichos requerimientos resulta insuficiente para entenderlos satisfecho. En efecto, la respuesta entregada por el organismo es ambigua o poco clara, en cuanto no se pronuncia derechamente sobre cada documentación pedida, dando a entender, inclusive, que podría existir información adicional en otras Direcciones del municipio (distintas a la DOM) pero no acredita su entrega, no alega la concurrencia de causales de reserva o circunstancias de hecho (inexistencia de la documentación pedida) que justifiquen su denegación.</p>
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12) Que, en mérito de lo anterior, se acogerá el amparo en esta parte, ordenando a la Municipalidad de San Antonio entregar al reclamante copia de los informes de fiscalización de la fábrica instalada en el inmueble Rol 6909-5; informes de visitas realizadas al aludido inmueble a raíz de denuncias efectuadas a partir del 14 de agosto de 2020, con indicación de los funcionarios que la efectuaron; copia de extracto del decreto de desafección que indique el sector de Bellavista y su extensión; copia de pronunciamiento de dicha desafección emitido por la Dirección Jurídica; copia de documentos que son fundamento o antecedente del "anexo de planimetría" adjunto al Oficio N° 674, de 03 de mayo de 2021, remitido por el municipio a la Contraloría General de la República. La documentación deberá ser entregada previa reserva de datos personales de contexto -tales como, RUT, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfonos fijos o celulares, correo electrónico particular, entre otros- en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y 4° de la ley N° 19.628. Con todo, en el evento de que parte de la información cuya entrega se ordena no obre en poder del órgano, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente los amparos deducidos por don José Olguín Espinoza en contra de la Municipalidad de San Antonio, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de San Antonio, lo siguiente:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de copia de los informes de fiscalización de la fábrica instalada en el inmueble Rol 6909-5; informes de visitas realizadas al aludido inmueble a raíz de denuncias efectuadas a partir del 14 de agosto de 2020, con indicación de los funcionarios que la efectuaron; copia de extracto del decreto de desafección que indique el sector de Bellavista y su extensión; copia de pronunciamiento de dicha desafección emitido por la Dirección Jurídica; copia de documentos que son fundamento o antecedente del "anexo de planimetría" adjunto al Oficio N° 674, de 03 de mayo de 2021, remitido por el municipio a la Contraloría General de la República.</p>
<p>
La documentación deberá ser entregada previa reserva de datos personales de contexto -tales como, RUT, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfonos fijos o celulares, correo electrónico particular, entre otros- en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y 4° de la ley N° 19.628.</p>
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Con todo, en el evento de que parte de la información cuya entrega se ordena no obre en poder del órgano, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo en lo que se refiere a la elaboración de certificados, explicaciones y comunicados ad hoc a que se refiere en los numerales 1, 4, 7 primera parte, 9. 10 y 10.1 del requerimiento, por corresponder al al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República y no con el derecho de acceso a la información pública.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don José Olguín Espinoza y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de San Antonio.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>