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DECISIÓN AMPARO ROL C354-22</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Quirihue</p>
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Requirente: Ricardo Andrés Arriagada Acevedo</p>
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Ingreso Consejo: 15.01.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Quirihue, ordenándose la entrega de los informes finales del Programa de Mejoramiento de la Gestión -PMG- Municipal de Quirihue, pertenecientes a los años 2016 y 2017.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, el órgano reclamado no acreditó suficientemente la inexistencia esgrimida, en relación a la información adicional a la efectivamente remitida, conforme al estándar fijado por esta Corporación en su Instrucción General N° 10. Asimismo, toda vez que no se advierte la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen su denegación.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena, en conformidad a lo previsto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1261 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de marzo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C354-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1 de diciembre de 2021, don Ricardo Andrés Arriagada Acevedo solicitó a la Municipalidad de Quirihue, lo siguiente:</p>
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"Informes finales del Programa de Mejoramiento de la Gestión (PMG) Municipal de Quirihue, pertenecientes a los años 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020. La razón por la cual realizo esta petición, es porque me encuentro cursando un Magister en Política y Gobierno en la Universidad de Concepción, y requiero de esta información primordial para llevar a cabo mi tesis que tratará sobre la implementación de la Ley 19.803 en la Gestión Municipal en la Región de Ñuble (2016- 2020)".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante comunicación electrónica de fecha 11 de diciembre de 2021, el órgano respondió el requerimiento y remitió copia de informes de cumplimiento de objetivos del Programa de Mejoramiento de la Gestión Municipal de los años 2018, 2019 y 2020. Además, informó que los informes enviados, son aquellos con los que cuenta la Dirección de Control, por cuanto lleva establecida desde el año 2017.</p>
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3) AMPARO: El 15 de enero de 2022, don Ricardo Andrés Arriagada Acevedo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Quirihue, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p>
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El reclamante hizo presente que "la información es incompleta porque señala mediante correo electrónico que desde el año 2017 la Dirección de Control se encuentra establecida en esta institución".</p>
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4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del órgano requerido la entrega de la información solicitada. Atendido que el órgano no cumplió con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC.</p>
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5) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quirihue, mediante Oficio N° E2970 de fecha 11 de febrero de 2022, solicitándole que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado.</p>
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No obstante lo anterior, a la fecha del presente acuerdo, no consta que el organismo reclamado haya presentado sus descargos u observaciones en esta sede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, atendido a los términos en que fuere interpuesto, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta al requerimiento, debido a la falta de entrega de los informes finales del Programa de Mejoramiento de la Gestión -PMG- Municipal de Quirihue de los años 2017 y 2017, respecto de lo cual, el órgano con ocasión de su respuesta, remitió los informes correspondientes a los años 2018, 2019 y 2020, advirtiendo que corresponde a los informes con los que cuenta la Dirección de Control del organismo.</p>
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2) Que, respecto a lo advertido por el órgano en cuanto a que no constan en la Dirección de Control informes adicionales a los efectivamente remitidos con ocasión de su respuesta, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. (énfasis agregado)".</p>
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3) Que, a su turno, según lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregado).</p>
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4) Que, en la especie, a juicio de este Consejo, el órgano reclamado no ha dado cumplimiento al estándar de búsqueda de la información y acreditación de la inexistencia impuesto por la Instrucción General N° 10, de esta Corporación. Así, el municipio, no ha acompañado antecedentes, ni indicó razones suficientes que justifiquen la inexistencia alegada en relación a los informes de los años 2016 y 2017, teniendo en consideración, además, que la propia reclamada reconoció que la Dirección de Control está establecida desde el año 2017.</p>
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5) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, y tratándose lo solicitado de información de naturaleza pública en conformidad a lo señalado en el artículo 8 inciso 2° de la Constitución Política de la República y artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, sobre antecedentes que dan cuenta de la gestión municipal, no habiéndose alegado, a su vez, la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen su denegación, se acogerá el presente amparo, ordenándose la entrega de lo pedido.</p>
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6) Que, asimismo, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales de contexto que pueda figurar en la información cuya entrega se ordena, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. A su vez, deberá anonimizar aquellos datos sensibles que figuren en la información pedida. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 2 letras f) y g), 4 y 10 de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p>
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7) Que, no obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, conforme al estándar establecido en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Ricardo Andrés Arriagada Acevedo en contra de la Municipalidad de Quirihue, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quirihue, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante los informes finales del Programa de Mejoramiento de la Gestión -PMG- Municipal de Quirihue, pertenecientes a los años 2016 y 2017.</p>
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Asimismo, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales de contexto que pueda figurar en la información cuya entrega se ordena, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. A su vez, deberá anonimizar aquellos datos sensibles que figuren en la información pedida. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 2 letras f) y g), 4 y 10 de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p>
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No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, conforme al estándar establecido en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Ricardo Andrés Arriagada Acevedo y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quirihue.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>