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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C518-13</strong></p>
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Entidad pública: Municipalidad de Valdivia</p>
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Requirente: Sandra Garagai Barrera</p>
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Ingreso Consejo: 24.04.2013</p>
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En sesión ordinaria Nº 445 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de junio de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C518-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575 y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) CONTEXTO PREVIO: El 24 de octubre de 2012, la recurrente solicitó a la Dirección Regional de la Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI) de la Región de los Lagos acceso a la misma información que se describe en el numeral 2.I. de la solicitud objeto del presente amparo. En dicha oportunidad, el órgano indicó que la información fue elaborada en la época que se creó la actual Región de Los Ríos, por ello se realizó la búsqueda en ambas direcciones como también en la metropolitana (Dirección Nacional), constatando que parte de ella fue remitida desde la dirección de Los Lagos hacia Los Ríos mediante minuta N° 015/526, de 2 de diciembre de 2009. De dicha gestión se obtuvo un “Instructivo de programa de transferencia de capital” desde JUNJI al municipio de Valdivia (entregado a la recurrente). Sin embargo, la información requerida en la solicitud no fue habida, por lo que el órgano procedió a su derivación a la Municipalidad de Valdivia, mediante Resolución Exenta N° 015-2009 de 5 de diciembre de 2012.</p>
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2) SOLICITUDES DE ACCESO: El 5 de marzo de 2013, doña Sandra Garagai Barrera presentó dos solicitudes de información a la Municipalidad de Valdivia:</p>
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I.- En virtud de la derivación antes descrita, la recurrente solicitó los siguientes antecedentes relativos a un convenio de transferencia de fondos entre JUNJI y el municipio, para la adecuación, construcción y habilitación de salas cuna, año 2007:</p>
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a) Copia íntegra y autorizada de pre-postulación del municipio para transferencia de capital, y sus antecedentes adjuntos;</p>
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b) Copia íntegra de postulación del municipio para transferencia de capital, y sus antecedentes adjuntos;</p>
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c) Proyecto definitivo aprobado por JUNJI;</p>
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d) Formulario de solicitud JUNJI de primera transferencia de anticipo y autorización de depósitos de fondos de todas las transferencias convenidas al municipio;</p>
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e) Formulario de solicitud a JUNJI de transferencia por estado de avance, convenidas a la municipalidad; y,</p>
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f) Todo documento que acredite que JUNJI realizó debidamente las transferencias convenidas con el municipio.</p>
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II.- Copia íntegra y autorizada de certificados de obras de edificación, parcial o definitiva, de las siguientes salas cuna o jardines infantiles (vía transferencia de fondos) de la comuna de Valdivia: Paso a Pasito, Pedacito de Cielo, Pescadores de Sueño y Francia.</p>
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3) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: Doña Sandra Garagai Barrera dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Valdivia, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud, el 22 de abril de 2013, ante la Gobernación Provincial de Valdivia e ingresado a este Consejo el 24 de abril de 2013.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Valdivia, mediante el Oficio N° 1.731, de 8 de mayo de 2013, pidiéndole indicar las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido respondida oportunamente. El Alcalde del municipio evacuó sus descargos el 30 de mayo de 2013, por Ordinario N° 1.273, en los siguientes términos:</p>
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a) Es efectivo que no se dio respuesta formal o escrita a las solicitudes de la señora Garagai. El requerimiento de la solicitante habría sido atendido personalmente por la Jefa de Infraestructura del Departamento Administrativo de Educación Municipal, señora Briones, registrando datos de la conversación sostenida en un cuaderno personal, quien habría entregado parte de la documentación, sin que exista constancia formal de ello.</p>
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b) Sin perjuicio de lo anterior, con esta misma fecha (30 de mayo de 2013), el municipio ha otorgado la siguiente respuesta a la solicitante mediante oficio N° 1274, enviado a su dirección postal:</p>
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i. En cuanto a la solicitud I., literales a), b) y c) será derivado a la Dirección Regional de la JUNJI Región de Los Ríos, pues dicho órgano es el competente conforme al artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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Respecto a los documentos solicitados en los literales d) y e), ambos relativos a convenios de adecuación, construcción y habilitación de salas cunas Mulato Gil de Castro, Pedacito de Cielo, Francia, Teniente Merino y Niebla, se ha resuelto entregar la información, previo pago del valor de los costos de reproducción de $3.412 (107 hojas a $31.89 cada una), encontrándose suspendida la obligación del municipio de entregarla en tanto no se cancelen dichos valores, según el artículo 18 de la misma ley.</p>
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ii. En cuanto a la solicitud II., se hará entrega de copia simple de certificados N° 386 de 2011, N° 188 y 151, ambos de 2009, N° 166 y 172, ambos de 2010, previo pago de $400 por costos de reproducción.</p>
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c) Acompaña a sus descargos:</p>
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i. Copia de memorándum N° 455589 de 23 de mayo de 2013, de Abogado de DAEM a Jefe de Contabilidad y Presupuesto Municipal solicitándole la información requerida; y memorándum de respuesta N° 439493 de 24 del mismo mes y año, que señala que la información no es materia de tal departamento.</p>
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ii. Copia de memorándum N° 455598 de 28 de mayo de 2013, de Abogado de DAEM a Jefe de Infraestructura DAEM solicitándole la información requerida; y memorándum de respuesta N° 47227 de 30 del mismo mes y año, que indica que en reunión personal con la solicitante habría entregado parte de la documentación, adjuntándole copia de cuaderno personal en que registró datos de dicha reunión.</p>
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iii. Copia de correos electrónicos enviados por un abogado de DAEM al Jefe de Infraestructura DAEM, de 18 y 19 de junio de 2013, requiriendo información solicitada; y correo de respuesta del destinatario, de 19 del mismo mes y año, consignando que la información de proyectos 2007-2008 no se encuentra en el municipio y que JUNJI debería disponer de tales documentos, pues eran requisito de postulación.</p>
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iv. Copia de Ordinario del municipio, sin fecha ni número correlativo, dirigido a la solicitante, por el cual se informa que el municipio habría agotado la búsqueda de la información, constatando que no existen registros de lo requerido en los literales a), b) y c). El Jefe de Infraestructura de la época consultada falleció, por lo que no puede contarse con tal referencia. Por último, vía telefónica, informa que la JUNJI Región de Los Ríos habría señalado que tampoco cuenta con estos documentos. El municipio indica que la información debe requerirse a dicha dirección regional, ya que deberían disponer de los antecedentes y del pago de remesas de dinero.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: La Unidad de Análisis de Fondo de este Consejo se contactó con el enlace de la Municipalidad de Valdivia, vía telefónica y correo electrónico, el 17 de junio último, solicitándole se pronunciara respecto a lo requerido en los literales a), b) y c) de la solicitud I., considerando que se trata de información relativa a actos emanados del mismo municipio, tales como la pre-postulación, postulación y proyecto definitivo de transferencia de capital, justificando, en su caso, las alegaciones del órgano. El municipio reclamado informó a este Consejo que, habiendo agotado los medios de búsqueda de la información, la documentación no se encuentra en el municipio y sería la Dirección Regional JUNJI de Los Ríos quien debería contar con ella, por lo que se procedió a derivar la solicitud.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que el no haber dado respuesta a la solicitud de información de la recurrente, dentro del plazo legal de 20 días hábiles, constituye una transgresión a los artículos 14 y 16 de la Ley de Transparencia, como asimismo al principio de oportunidad previsto en el artículo 11 letra h), de dicho cuerpo legal. El órgano tiene el deber de pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información o negándose a ello, en la forma y plazo establecidos en la ley. En la especie, el órgano reclamado no respondió, incumpliendo su obligación legal, lo que le será representado en lo resolutivo de la presente decisión.</p>
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2) Que, en cuanto a la solicitud I., literales a), b) y c), corresponden a antecedentes que el municipio presentó ante la Dirección Regional de JUNJI para optar a programa de transferencia de capital. Al respecto, el “Manual de Transferencia de Capital desde la JUNJI a Municipalidades, para la construcción, adecuación y habilitación de jardines infantiles para el período año 2013”, aprobado por Resolución Exenta N° 015/68 de JUNJI, de 14 de marzo de 2013, en su Capítulo Uno, numeral 1.1. dispone que “una vez desarrollado el proyecto definitivo de arquitectura por la Municipalidad, ella deberá realizar la postulación en la oficina de partes de la Dirección Regional de JUNJI, presentando y completando el respectivo formulario”. De acuerdo al procedimiento expuesto, se advierte que los antecedentes requeridos constituyen actos y documentos generados por el propio órgano reclamado, como son la postulación de la Municipalidad de Valdivia al programa referido y, especialmente, la elaboración del proyecto definitivo, que a su vez corresponde a un requisito para ser aprobado por la respectiva Dirección Regional de JUNJI. En consecuencia, se trata de información que debía obrar en poder de la Municipalidad reclamada, y que conforme lo establecido por los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, se trata de información de carácter público.</p>
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3) Que conforme ha resuelto previamente este Consejo en decisiones anteriores, tales como las de los amparos Roles C1179-11 y C1163-11, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración del Estado de su obligación de entregarla. Esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la Instrucción General N° 10 sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información, en el acápite sobre Búsqueda de la Información Requerida, numeral 2.3, en su párrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, si el órgano público constata que no posee la información, luego de realizada su búsqueda, deberá agotar todos los medios a su disposición para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio.</p>
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4) Que, en el caso en análisis, pese a que el municipio señala haber agotado todos los medios a su alcance en la búsqueda de los documentos solicitados, ante lo cual acompaña copia de memorándums y correos electrónicos que darían cuenta de los requerimientos efectuados entre unidades internas, sin resultado; ello no es suficiente para tener por cumplido el estándar de búsqueda de la información descrito anteriormente. Al efecto, el órgano debe confeccionar un acta que registre en detalle las diligencias efectivamente realizadas, que dé cuenta de haber realizado una búsqueda exhaustiva de la información objeto del presente amparo; e indicar, en caso de ser procedente, el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder. Por último, podrá dar inicio a la instrucción de algún procedimiento sancionatorio, en caso de que estime procedente la aplicación de alguna medida disciplinaria.</p>
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5) Que, en virtud de lo señalado precedentemente, se acogerá el presente amparo en esta parte, y se ordenará la entrega de la información requerida, o en su defecto, en caso de constatar que no la posee, certifique mediante el acta respectiva, las diligencias de búsqueda de la información requerida, así como los resultados obtenidos, informando y otorgando copia de estos antecedentes a la solicitante.</p>
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6) Que, no obstante que el municipio resulta competente para dar respuesta a la solicitud en análisis por tratarse de información que debe obrar en su poder, en su respuesta informó a la recurrente, que procedería a la derivación de su solicitud a la Dirección Regional de la JUNJI Región de Los Ríos. Al respecto, cabe señalar que la reclamada no acreditó, en esta sede, la aplicación del procedimiento de derivación regulado en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, por lo que se le requerirá adoptar las medidas necesarias e inmediatas para el envío de la solicitud a la autoridad que debe conocerla, sólo en el caso que certifique no contar con la información, conforme a lo resuelto en el considerando anterior.</p>
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7) Que, en cuanto a la solicitud I., literales d) y e), y la solicitud II., el municipio señala que accede a la entrega de la información, previo pago de los costos de reproducción. Al respecto, cabe hacer presente que mediante al Decreto Exento N° 3521, de 14 de mayo de 2012, el municipio reclamado adjudicó, a través de propuesta pública (N° 46-2012, ID 2282-48-LE12), el “Servicio de fotocopiado Edificio Consistorial, 1er. y 2do. Juzgados de Policía Local, Valdivia”, en cuya virtud se estableció que el oferente prestaría dicho servicio de fotocopiado, por copia, en el valor de $ 31,89, IVA incluido. Sobre el particular, debe considerarse que dicho valor corresponde al valor de los costos directos de reproducción por las copias solicitadas, cobro que se ajusta a los criterios previstos en el numeral 5.3 de la Instrucción General N° 6, de este Consejo, en cuanto el municipio reclamado ha contratado el servicio de reproducción vía licitación pública, pudiendo exigir el pago del valor que, a su vez, le corresponda pagar en virtud de dicho contrato. En razón de lo anterior, se rechazará el amparo en esta parte, debiendo la municipalidad reclamada hacer entrega de la información en referencia, previo pago de los costos directos de reproducción que ha fijado, suspendiéndose, entretanto, dicha entrega hasta que el interesado no cancele tales costos.</p>
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8) Que, respecto al literal f) de la solicitud I, el órgano no se pronunció ni en la respuesta extemporánea ni en sus descargos. Ello justifica acoger el presente amparo, ordenando al órgano pronunciarse sobre el particular, ya sea entregando copia de la información requerida o, en caso de ser procedente, señalando expresamente su inexistencia.</p>
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9) Que, en relación a la solicitud II., cabe señalar que lo requerido corresponde a copia autorizada de los certificados de obra que indica. De acuerdo a lo que establece el artículo 17 de la Ley de Transparencia “la información solicitada se entregará en la forma y por el medio que el requirente haya señalado”. Así, la información pública que obra en poder de los órganos de la Administración del Estado puede solicitarse en original, en copia simple o en copia autorizada, toda vez que la descripción de que los documentos son copia fiel a su original es la única manera de demostrar, de forma indubitada, el origen de la información ante terceros y previene el uso malicioso de los documentos (criterio reconocido por este Consejo en las decisiones de amparos Roles C614-09 y C650-11). Por lo tanto, el órgano reclamado deberá proporcionar a la solicitante, previo pago de los costos directos de reproducción que sean procedentes, copia íntegra de los certificados singularizados en la solicitud en análisis, debiendo previamente estampar una leyenda que identifique que se trata de una copia fiel a su original, en cada una de ellas.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Sandra Garagai Barrera en contra de la Municipalidad de Valdivia, en virtud de los fundamentos expuestos.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Valdivia que:</p>
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a) Entregue a la reclamante copia de la información objeto del presente amparo, en los términos señalados en los considerandos 5°, 8° y 9° del presente acuerdo.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Valdivia que, en el evento de certificar que no cuenta con la información objeto del presente amparo, derive de forma inmediata la solicitud a la Dirección Regional de JUNJI Región de Los Ríos, de acuerdo al artículo 13 de la Ley de Transparencia o, en su caso, acredite ante este Consejo haber realizado dicha derivación.</p>
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IV. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Valdivia no haber dado respuesta íntegra a la solicitud de la requirente dentro del plazo establecido en la Ley, pues con ello se infringe lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Ley de Transparencia y el principio de oportunidad consagrado en la letra h), del artículo 11 del mismo cuerpo legal, por lo que se requerirá que adopte las medidas necesarias para evitar que en el futuro se reitere este hecho.</p>
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V. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Valdivia y a doña Sandra Garagai Barrera.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que el Consejero don Alejandro Ferreiro Yazigi no concurre al presente acuerdo.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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