Decisión ROL C369-22
Reclamante: ALVARO RODRIGO LOAIZA ALARCON  
Reclamado: POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, ordenándose la entrega de toda la información que obre en su poder sobre todos los actos administrativos de naturaleza pública que digan relación con el acto administrativo exento de toma de razón en la especie Res. Exenta RA Nro. 380/2195/2021 que destinó al solicitante. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública y referida al propio solicitante, respecto de la cual, la reclama no precisó si los antecedentes remitidos de forma extemporánea son todos los que obran en su poder sobre la materia consultada y que permitan, en consecuencia, satisfacer íntegramente el requerimiento en los términos pedidos, no habiéndose alegado, a su vez, causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo requerido. No obstante, en el evento de que la información remitida por el órgano en sus descargos, fuere efectivamente toda que la obra en poder de la PDI sobre la materia consultada, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo establecido en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/4/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
 
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C369-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile</p> <p> Requirente: &Aacute;lvaro Rodrigo Loaiza Alarc&oacute;n</p> <p> Ingreso Consejo: 17.01.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, orden&aacute;ndose la entrega de toda la informaci&oacute;n que obre en su poder sobre todos los actos administrativos de naturaleza p&uacute;blica que digan relaci&oacute;n con el acto administrativo exento de toma de raz&oacute;n en la especie Res. Exenta RA Nro. 380/2195/2021 que destin&oacute; al solicitante.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica y referida al propio solicitante, respecto de la cual, la reclama no precis&oacute; si los antecedentes remitidos de forma extempor&aacute;nea son todos los que obran en su poder sobre la materia consultada y que permitan, en consecuencia, satisfacer &iacute;ntegramente el requerimiento en los t&eacute;rminos pedidos, no habi&eacute;ndose alegado, a su vez, causales de secreto o reserva que justifiquen la denegaci&oacute;n de lo requerido.</p> <p> No obstante, en el evento de que la informaci&oacute;n remitida por el &oacute;rgano en sus descargos, fuere efectivamente toda que la obra en poder de la PDI sobre la materia consultada, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo establecido en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1274 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C369-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de diciembre de 2021, don &Aacute;lvaro Rodrigo Loaiza Alarc&oacute;n solicit&oacute; a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile -en adelante e indistintamente, PDI-, lo siguiente:</p> <p> &quot;&Aacute;lvaro Rodrigo Loaiza Alarc&oacute;n, c&eacute;dula de identidad (...) a la jefa regional de Arica y Parinacota, Prefecto Inspector do&ntilde;a Claudia Dom&iacute;nguez Leiva o quien lo subrogue, para que de curso por canal administrativo correspondiente a la presente solicitud de acceso de informaci&oacute;n p&uacute;blica y remita a la secci&oacute;n de acceso de informaci&oacute;n p&uacute;blica dependiente de la Jefatura Jur&iacute;dica de la PDI y se entreguen por este medio todos los actos administrativos de naturaleza p&uacute;blica que digan relaci&oacute;n con el acto administrativo exento de toma de raz&oacute;n en la especie Res. Exenta RA Nro. 380/2195/2021 que destina a este servidor p&uacute;blico fuera de esta Regi&oacute;n Policial.</p> <p> En base a lo anterior, este interesado conforme a la petici&oacute;n principal requiere:</p> <p> 1) Copia de los Actos Administrativos emanados de la Prefectura de Migraciones y Polic&iacute;a Internacional de Arica - Parinacota emitidos por el Jefe de la Prefectura de Migraciones y Polic&iacute;a Internacional, entre estos Minutas dirigidas a la Regi&oacute;n Policial de Arica y Parinacota, Oficios Remisores, comunicaciones por soportes institucionales.</p> <p> 2) Copia de los Actos Administrativos emanados de la Regi&oacute;n Policial de Arica y Parinacota, emanados dirigidos a la Jefatura Nacional de Administraci&oacute;n y Gesti&oacute;n de Personas de la PDI.</p> <p> 3) Copia de las comunicaciones electr&oacute;nicas donde figure la individualizaci&oacute;n de &eacute;ste servidor p&uacute;blico en los correos (...).</p> <p> 4) Copia completa del listado de personal que postul&oacute; al llamo del Radiograma Nro. 519 del 25.NOV.021</p> <p> 5) Transcripci&oacute;n completa del contenido de la informaci&oacute;n de este servidor p&uacute;blico que conste en la RECAP y sistema de tratamiento de datos similares.</p> <p> El derecho (...). La informaci&oacute;n solicitada viene a constituir antecedentes de naturaleza publica en conformidad a los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley 20.285, debido a que su contenido ha sido elaborado con recursos p&uacute;blicos y la informaci&oacute;n no afecta datos particulares de terceros, debido a que lo solicitado son datos directamente relacionado con este interesado, y dicha informaci&oacute;n no se contrapone con la causal de secreto o reserva del art. 21 Nro. 2 de la Ley 20.285 (concordancia decisiones roles Nro. C6468/14, C6469-18 CPLT), Se hace presente adem&aacute;s que la PDI, ya ha acogido solicitudes similares en solicitud de acceso de informaci&oacute;n AD010T0011137 (...)&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 17 de enero de 2022, don &Aacute;lvaro Rodrigo Loaiza Alarc&oacute;n dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p> <p> El reclamante explic&oacute;, a modo de contexto, que &quot;con fecha 25.dic.2021, este interesado recibi&oacute; noticia de su destinaci&oacute;n para desempe&ntilde;ar funciones en la Brigada de Investigaci&oacute;n Criminal de Los Vilos, mediante un acto administrativo exento de toma de raz&oacute;n, en la especie la Resoluci&oacute;n Exenta RA N&deg; 380/2195/2021, dicha Resoluci&oacute;n constituy&oacute; el acto terminal de un procedimiento concursal originado por el Radiograma N&deg; 519 de fecha 25.NOV.2021 de la Jefatura del Personal. Se da a conocer a VS. Consejo, que en el per&iacute;odo de postulaci&oacute;n comprendido de las bases del Radiograma N&deg; 519 reci&eacute;n referido, este interesado no se encontraba desempe&ntilde;ando funciones en su repartici&oacute;n de origen debido al uso de feriado legal, por lo cual no pudo haber participado en dicho procedimeinto voluntario regulado por la PDI. Atendido a lo anterior, este interesado teniendo conocimiento del Dictamen E72679N21 de fecha 29.ENE.2021 (...) realiz&oacute; con fecha 15.DIC.2021 una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica&quot;.</p> <p> 3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. Atendido que el &oacute;rgano no cumpli&oacute; con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo y confiri&oacute; traslado al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, mediante Oficio N&deg; E2388 de fecha 2 de febrero de 2022 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (5&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> Al respecto, por medio de presentaci&oacute;n de fecha 14 de febrero de 2022, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Indic&oacute; que se adjunta la informaci&oacute;n requerida, tarjando los datos personales y sensibles en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad y de la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. As&iacute;, adjunt&oacute; copia de Resoluci&oacute;n N&deg; 2737 de fecha 10 de diciembre de 2021, carta de 29 de noviembre de 2021, Resoluci&oacute;n N&deg; 189 de fecha 1 de diciembre de 2021, Reporte ejecutivo carpeta de antecedentes personales, Resoluci&oacute;n N&deg; 509 de fecha 17 de diciembre de 2021, Recurso de Reposici&oacute;n contra Resoluci&oacute;n Exenta RA N&deg; 380/2195/2021 de fecha 16 de diciembre de 2021, Resoluci&oacute;n Exenta RA N&deg; 380/2195/2021 de fecha 15 de diciembre de 2021, presentaci&oacute;n de solicitud de pago de fecha 16 de diciembre de 2021, dictamen N&deg; E98928 de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, Resoluci&oacute;n N&deg; 14 de fecha 5 de enero de 2022, Resoluci&oacute;n N&deg; 44 de fecha 11 de enero de 2022, Minuta N&deg; 503 de fecha 16 de diciembre de 2021, curr&iacute;culum profesional del solicitante, Providencia (R) N&deg; 35 de fecha 3 de febrero de 2022, Reservado N&deg; 76 de fecha 24 de enero de 2022, correo electr&oacute;nico de fecha 24 de enero de 2022, Reservado N&deg; 132 de fecha 19 de abril de 2018 y listado de personal que postul&oacute; al llamado del Radio N&deg; 519 del 25 de noviembre de 2021.</p> <p> Adem&aacute;s, precis&oacute; que conforme a lo informado por la secci&oacute;n destinaciones dependiente de la Jefatura Nacional de Administraci&oacute;n y Gesti&oacute;n de las Personas, no existen registros de comunicaciones electr&oacute;nicas entre el solicitante y los correos que se indican.</p> <p> 6) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N&deg; E3336 de fecha 22 de febrero de 2022, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada.</p> <p> Por presentaci&oacute;n de fecha 26 de febrero de 2022, el peticionario manifest&oacute; su disconformidad con la informaci&oacute;n entregada por el &oacute;rgano. As&iacute;, se&ntilde;al&oacute; que &quot;la informaci&oacute;n proporcionada por la parte reclamada, respecto de la Resoluci&oacute;n Exenta RA N&deg; 380/2195/2021, que constituy&oacute; el acto terminal de un procedimiento concursal originado por el Radiograma N&deg; 519 de fecha 25.NOV.2021 de la Jefatura del Personal, aportando el antecedentes que este reclamante efectivamente no particip&oacute; en dicha postulaci&oacute;n voluntaria, acompa&ntilde;ando antecedentes inconexos de este servidor p&uacute;blico de una postulaci&oacute;n extinguida el 2018, incorporando antecedentes de otra persona el Subcomisario Mauricio Pozo Vivallo, pero no dilucidando, ni transparentando bajo qu&eacute; motivaci&oacute;n se incluy&oacute; a este reclamante en el procedimiento concursal, ni qu&eacute; procedimiento se utiliz&oacute; para tal efecto&quot;. Agreg&oacute; que &quot;la respuesta de la parte reclamada es incompleta y defectuosa debido a que tanto la solicitud escrita y los elementos argumentativos del amparo de transparencia expresan en su petitorio principal con claridad, de manera entendible y no ambigua, requiriendo: &acute;... se entreguen por este medio todos los actos administrativos de naturaleza p&uacute;blica que digan relaci&oacute;n con el acto administrativo exento de toma de raz&oacute;n, en la especie, RES. EXENTA RA Nro- 380/2195/2021 (...)&quot;. As&iacute;, indic&oacute; que los antecedentes entregados no permiten entender las razones de la destinaci&oacute;n ya que la informaci&oacute;n a&uacute;n se mantiene clandestina, no se entregan todos los actos administrativos que dicen relaci&oacute;n con la resoluci&oacute;n exenta RA 380/2195/2021. Adem&aacute;s, hizo presente que el actuar del organismo no se aviene al Reglamento de destinaciones de la PDI contenido en el Orden General N&deg; 2675 del organismo. En efecto, se&ntilde;al&oacute; que &quot;en el caso de no haber mayores antecedentes y de los procedimientos utilizados conforme a la explicaci&oacute;n que antecede para la destinaci&oacute;n de necesidades del servicio, se pide oficiar al jefe superior del servicio para certificar dicha circunstancias, adem&aacute;s de dar curso a lo dispuesto en el art&iacute;culo 27 inciso final de la Ley N&deg; 20.285, respecto de los funcionarios que sindique el respectivo jefe superior&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, atendido el pronunciamiento del reclamante consignado en el numeral 6&deg; de lo expositivo, el objeto del presente amparo es la entrega de todos los actos administrativos de naturaleza p&uacute;blica que digan relaci&oacute;n con el acto administrativo exento de toma de raz&oacute;n que se indica.</p> <p> 2) Que, sobre el particular, cabe hacer presente que sin perjuicio que el &oacute;rgano remiti&oacute; con ocasi&oacute;n de sus descargos, los antecedentes consignados en el numeral 4&deg; de lo expositivo, advirtiendo adem&aacute;s, la inexistencia en relaci&oacute;n a los correos electr&oacute;nicos pedidos en el punto 3 del requerimiento de informaci&oacute;n, no consta en el presente procedimiento, antecedentes suficientes que den cuenta de la inexistencia de informaci&oacute;n adicional a la remitida de forma extempor&aacute;nea, no habi&eacute;ndose se&ntilde;alado por parte del &oacute;rgano que, la informaci&oacute;n remitida, corresponde a toda la informaci&oacute;n que diga relaci&oacute;n con el acto administrativo exento que se consulta en la solicitud, y que permita responder el requerimiento &iacute;ntegramente en los t&eacute;rminos consultados.</p> <p> 3) Que, luego, en cuanto a la publicidad de lo solicitado, resulta atingente tener presente que conforme al art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 4) Que, a su turno, atendido a que se trata de antecedentes vinculados a la destinaci&oacute;n del propio reclamante, este Consejo advierte que &eacute;stos pueden contener datos personales y sensibles del mismo, referidos a hechos o circunstancias de su vida privada, seg&uacute;n la definici&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 2 letras f) y g) de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. Al respecto, el art&iacute;culo 12 del mismo cuerpo legal, reconoce que &quot;toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco, que se dedique en forma p&uacute;blica o privada al tratamiento de datos personales, informaci&oacute;n sobre datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario, el prop&oacute;sito del almacenamiento y la individualizaci&oacute;n de las personas u organismos a los cuales sus datos son transmitidos regularmente&quot;. De esta forma, en la especie, el peticionario ha hecho uso del denominado &quot;habeas data impropio&quot; a efectos de acceder a sus propios datos de car&aacute;cter personal y sensibles que obran en poder de un tercero, en este caso, de la PDI. Tal derecho, puede ejercerse a trav&eacute;s del procedimiento establecido por la Ley de Transparencia mediante el ejercicio del derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n ha sido resuelto anteriormente por este Consejo, por ejemplo, en las decisiones de amparos roles C134-10, C178-10, C432-13, entre otras.</p> <p> 5) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, sobre documentaci&oacute;n fundamenta la destinaci&oacute;n del propio solicitante, respecto de lo cual no se aleg&oacute;, adem&aacute;s, la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegaci&oacute;n de lo pedido, se acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega presencial de lo solicitado, previa acreditaci&oacute;n de identidad del titular de la informaci&oacute;n o su apoderado, en conformidad a lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, y teniendo en consideraci&oacute;n la alerta sanitaria producto del Covid-19, se recomienda al &oacute;rgano reclamado que realice la entrega efectiva de lo solicitado al requirente o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega personal en la oficina indicada. A modo meramente ejemplar, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;ticos.</p> <p> 6) Que, no obstante, en el evento de que la informaci&oacute;n remitida por el &oacute;rgano en sus descargos, fuere efectivamente toda que la obra en poder del &oacute;rgano sobre la materia consultada, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo establecido en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, por &uacute;ltimo, teniendo en consideraci&oacute;n que en el presente procedimiento, el &oacute;rgano remiti&oacute; informaci&oacute;n sobre resoluciones, listado de postulantes, entre otros consignados en el numeral 4&deg; de lo expositivo, y no constando en el presente procedimiento antecedentes suficientes que permitan acreditar una negativa injustificada y arbitraria por parte del &oacute;rgano para efectos de denegar la solicitud de acceso, se desestimar&aacute; la solicitud del reclamante de iniciar un procedimiento disciplinario en conformidad a lo previsto en el inciso final del art&iacute;culo 27 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don &Aacute;lvaro Rodrigo Loaiza Alarc&oacute;n en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante toda la informaci&oacute;n que obre en su poder sobre todos los actos administrativos de naturaleza p&uacute;blica que digan relaci&oacute;n con el acto administrativo exento de toma de raz&oacute;n en la especie Res. Exenta RA Nro. 380/2195/2021 que destin&oacute; al solicitante.</p> <p> Lo anterior, en forma presencial, previa acreditaci&oacute;n de identidad del titular de la informaci&oacute;n o su apoderado, en conformidad a lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, y teniendo en consideraci&oacute;n la alerta sanitaria producto del Covid-19, se recomienda al &oacute;rgano reclamado que realice la entrega efectiva de lo solicitado al requirente o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega personal en la oficina indicada. A modo meramente ejemplar, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;ticos.</p> <p> No obstante, en el evento de que la informaci&oacute;n remitida por el &oacute;rgano en sus descargos, fuere efectivamente toda que la obra en poder del &oacute;rgano sobre la materia consultada, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo establecido en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don &Aacute;lvaro Rodrigo Loaiza Alarc&oacute;n y al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>