<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C369-22</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Policía de Investigaciones de Chile</p>
<p>
Requirente: Álvaro Rodrigo Loaiza Alarcón</p>
<p>
Ingreso Consejo: 17.01.2022</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge el amparo deducido en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, ordenándose la entrega de toda la información que obre en su poder sobre todos los actos administrativos de naturaleza pública que digan relación con el acto administrativo exento de toma de razón en la especie Res. Exenta RA Nro. 380/2195/2021 que destinó al solicitante.</p>
<p>
Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública y referida al propio solicitante, respecto de la cual, la reclama no precisó si los antecedentes remitidos de forma extemporánea son todos los que obran en su poder sobre la materia consultada y que permitan, en consecuencia, satisfacer íntegramente el requerimiento en los términos pedidos, no habiéndose alegado, a su vez, causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo requerido.</p>
<p>
No obstante, en el evento de que la información remitida por el órgano en sus descargos, fuere efectivamente toda que la obra en poder de la PDI sobre la materia consultada, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo establecido en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1274 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C369-22.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de diciembre de 2021, don Álvaro Rodrigo Loaiza Alarcón solicitó a la Policía de Investigaciones de Chile -en adelante e indistintamente, PDI-, lo siguiente:</p>
<p>
"Álvaro Rodrigo Loaiza Alarcón, cédula de identidad (...) a la jefa regional de Arica y Parinacota, Prefecto Inspector doña Claudia Domínguez Leiva o quien lo subrogue, para que de curso por canal administrativo correspondiente a la presente solicitud de acceso de información pública y remita a la sección de acceso de información pública dependiente de la Jefatura Jurídica de la PDI y se entreguen por este medio todos los actos administrativos de naturaleza pública que digan relación con el acto administrativo exento de toma de razón en la especie Res. Exenta RA Nro. 380/2195/2021 que destina a este servidor público fuera de esta Región Policial.</p>
<p>
En base a lo anterior, este interesado conforme a la petición principal requiere:</p>
<p>
1) Copia de los Actos Administrativos emanados de la Prefectura de Migraciones y Policía Internacional de Arica - Parinacota emitidos por el Jefe de la Prefectura de Migraciones y Policía Internacional, entre estos Minutas dirigidas a la Región Policial de Arica y Parinacota, Oficios Remisores, comunicaciones por soportes institucionales.</p>
<p>
2) Copia de los Actos Administrativos emanados de la Región Policial de Arica y Parinacota, emanados dirigidos a la Jefatura Nacional de Administración y Gestión de Personas de la PDI.</p>
<p>
3) Copia de las comunicaciones electrónicas donde figure la individualización de éste servidor público en los correos (...).</p>
<p>
4) Copia completa del listado de personal que postuló al llamo del Radiograma Nro. 519 del 25.NOV.021</p>
<p>
5) Transcripción completa del contenido de la información de este servidor público que conste en la RECAP y sistema de tratamiento de datos similares.</p>
<p>
El derecho (...). La información solicitada viene a constituir antecedentes de naturaleza publica en conformidad a los artículos 5 y 10 de la Ley 20.285, debido a que su contenido ha sido elaborado con recursos públicos y la información no afecta datos particulares de terceros, debido a que lo solicitado son datos directamente relacionado con este interesado, y dicha información no se contrapone con la causal de secreto o reserva del art. 21 Nro. 2 de la Ley 20.285 (concordancia decisiones roles Nro. C6468/14, C6469-18 CPLT), Se hace presente además que la PDI, ya ha acogido solicitudes similares en solicitud de acceso de información AD010T0011137 (...)".</p>
<p>
2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 17 de enero de 2022, don Álvaro Rodrigo Loaiza Alarcón dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de la Policía de Investigaciones de Chile, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p>
<p>
El reclamante explicó, a modo de contexto, que "con fecha 25.dic.2021, este interesado recibió noticia de su destinación para desempeñar funciones en la Brigada de Investigación Criminal de Los Vilos, mediante un acto administrativo exento de toma de razón, en la especie la Resolución Exenta RA N° 380/2195/2021, dicha Resolución constituyó el acto terminal de un procedimiento concursal originado por el Radiograma N° 519 de fecha 25.NOV.2021 de la Jefatura del Personal. Se da a conocer a VS. Consejo, que en el período de postulación comprendido de las bases del Radiograma N° 519 recién referido, este interesado no se encontraba desempeñando funciones en su repartición de origen debido al uso de feriado legal, por lo cual no pudo haber participado en dicho procedimeinto voluntario regulado por la PDI. Atendido a lo anterior, este interesado teniendo conocimiento del Dictamen E72679N21 de fecha 29.ENE.2021 (...) realizó con fecha 15.DIC.2021 una solicitud de acceso a la información pública".</p>
<p>
3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del órgano requerido la entrega de la información solicitada. Atendido que el órgano no cumplió con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC.</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el amparo y confirió traslado al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, mediante Oficio N° E2388 de fecha 2 de febrero de 2022 solicitándole que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acredite dicha circunstancia, acompañando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2°, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada; y, (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado.</p>
<p>
Al respecto, por medio de presentación de fecha 14 de febrero de 2022, el órgano presentó sus descargos en los siguientes términos:</p>
<p>
Indicó que se adjunta la información requerida, tarjando los datos personales y sensibles en aplicación del principio de divisibilidad y de la Ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada. Así, adjuntó copia de Resolución N° 2737 de fecha 10 de diciembre de 2021, carta de 29 de noviembre de 2021, Resolución N° 189 de fecha 1 de diciembre de 2021, Reporte ejecutivo carpeta de antecedentes personales, Resolución N° 509 de fecha 17 de diciembre de 2021, Recurso de Reposición contra Resolución Exenta RA N° 380/2195/2021 de fecha 16 de diciembre de 2021, Resolución Exenta RA N° 380/2195/2021 de fecha 15 de diciembre de 2021, presentación de solicitud de pago de fecha 16 de diciembre de 2021, dictamen N° E98928 de la Contraloría General de la República, Resolución N° 14 de fecha 5 de enero de 2022, Resolución N° 44 de fecha 11 de enero de 2022, Minuta N° 503 de fecha 16 de diciembre de 2021, currículum profesional del solicitante, Providencia (R) N° 35 de fecha 3 de febrero de 2022, Reservado N° 76 de fecha 24 de enero de 2022, correo electrónico de fecha 24 de enero de 2022, Reservado N° 132 de fecha 19 de abril de 2018 y listado de personal que postuló al llamado del Radio N° 519 del 25 de noviembre de 2021.</p>
<p>
Además, precisó que conforme a lo informado por la sección destinaciones dependiente de la Jefatura Nacional de Administración y Gestión de las Personas, no existen registros de comunicaciones electrónicas entre el solicitante y los correos que se indican.</p>
<p>
6) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N° E3336 de fecha 22 de febrero de 2022, solicitó al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la información que le habría remitido el órgano, y en caso de disconformidad, detallar qué información de la solicitada no le habría sido entregada.</p>
<p>
Por presentación de fecha 26 de febrero de 2022, el peticionario manifestó su disconformidad con la información entregada por el órgano. Así, señaló que "la información proporcionada por la parte reclamada, respecto de la Resolución Exenta RA N° 380/2195/2021, que constituyó el acto terminal de un procedimiento concursal originado por el Radiograma N° 519 de fecha 25.NOV.2021 de la Jefatura del Personal, aportando el antecedentes que este reclamante efectivamente no participó en dicha postulación voluntaria, acompañando antecedentes inconexos de este servidor público de una postulación extinguida el 2018, incorporando antecedentes de otra persona el Subcomisario Mauricio Pozo Vivallo, pero no dilucidando, ni transparentando bajo qué motivación se incluyó a este reclamante en el procedimiento concursal, ni qué procedimiento se utilizó para tal efecto". Agregó que "la respuesta de la parte reclamada es incompleta y defectuosa debido a que tanto la solicitud escrita y los elementos argumentativos del amparo de transparencia expresan en su petitorio principal con claridad, de manera entendible y no ambigua, requiriendo: ´... se entreguen por este medio todos los actos administrativos de naturaleza pública que digan relación con el acto administrativo exento de toma de razón, en la especie, RES. EXENTA RA Nro- 380/2195/2021 (...)". Así, indicó que los antecedentes entregados no permiten entender las razones de la destinación ya que la información aún se mantiene clandestina, no se entregan todos los actos administrativos que dicen relación con la resolución exenta RA 380/2195/2021. Además, hizo presente que el actuar del organismo no se aviene al Reglamento de destinaciones de la PDI contenido en el Orden General N° 2675 del organismo. En efecto, señaló que "en el caso de no haber mayores antecedentes y de los procedimientos utilizados conforme a la explicación que antecede para la destinación de necesidades del servicio, se pide oficiar al jefe superior del servicio para certificar dicha circunstancias, además de dar curso a lo dispuesto en el artículo 27 inciso final de la Ley N° 20.285, respecto de los funcionarios que sindique el respectivo jefe superior".</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, atendido el pronunciamiento del reclamante consignado en el numeral 6° de lo expositivo, el objeto del presente amparo es la entrega de todos los actos administrativos de naturaleza pública que digan relación con el acto administrativo exento de toma de razón que se indica.</p>
<p>
2) Que, sobre el particular, cabe hacer presente que sin perjuicio que el órgano remitió con ocasión de sus descargos, los antecedentes consignados en el numeral 4° de lo expositivo, advirtiendo además, la inexistencia en relación a los correos electrónicos pedidos en el punto 3 del requerimiento de información, no consta en el presente procedimiento, antecedentes suficientes que den cuenta de la inexistencia de información adicional a la remitida de forma extemporánea, no habiéndose señalado por parte del órgano que, la información remitida, corresponde a toda la información que diga relación con el acto administrativo exento que se consulta en la solicitud, y que permita responder el requerimiento íntegramente en los términos consultados.</p>
<p>
3) Que, luego, en cuanto a la publicidad de lo solicitado, resulta atingente tener presente que conforme al artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
<p>
4) Que, a su turno, atendido a que se trata de antecedentes vinculados a la destinación del propio reclamante, este Consejo advierte que éstos pueden contener datos personales y sensibles del mismo, referidos a hechos o circunstancias de su vida privada, según la definición prevista en el artículo 2 letras f) y g) de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada. Al respecto, el artículo 12 del mismo cuerpo legal, reconoce que "toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco, que se dedique en forma pública o privada al tratamiento de datos personales, información sobre datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario, el propósito del almacenamiento y la individualización de las personas u organismos a los cuales sus datos son transmitidos regularmente". De esta forma, en la especie, el peticionario ha hecho uso del denominado "habeas data impropio" a efectos de acceder a sus propios datos de carácter personal y sensibles que obran en poder de un tercero, en este caso, de la PDI. Tal derecho, puede ejercerse a través del procedimiento establecido por la Ley de Transparencia mediante el ejercicio del derecho de acceso a información pública, según ha sido resuelto anteriormente por este Consejo, por ejemplo, en las decisiones de amparos roles C134-10, C178-10, C432-13, entre otras.</p>
<p>
5) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, tratándose lo solicitado de información de naturaleza pública, sobre documentación fundamenta la destinación del propio solicitante, respecto de lo cual no se alegó, además, la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido, se acogerá el presente amparo, ordenándose la entrega presencial de lo solicitado, previa acreditación de identidad del titular de la información o su apoderado, en conformidad a lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, y teniendo en consideración la alerta sanitaria producto del Covid-19, se recomienda al órgano reclamado que realice la entrega efectiva de lo solicitado al requirente o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega personal en la oficina indicada. A modo meramente ejemplar, a través de correo electrónico o la que estime pertinente, previa acreditación de la identidad del titular o envío de mandato por mecanismos telemáticos.</p>
<p>
6) Que, no obstante, en el evento de que la información remitida por el órgano en sus descargos, fuere efectivamente toda que la obra en poder del órgano sobre la materia consultada, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo establecido en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación.</p>
<p>
7) Que, por último, teniendo en consideración que en el presente procedimiento, el órgano remitió información sobre resoluciones, listado de postulantes, entre otros consignados en el numeral 4° de lo expositivo, y no constando en el presente procedimiento antecedentes suficientes que permitan acreditar una negativa injustificada y arbitraria por parte del órgano para efectos de denegar la solicitud de acceso, se desestimará la solicitud del reclamante de iniciar un procedimiento disciplinario en conformidad a lo previsto en el inciso final del artículo 27 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger el amparo deducido por don Álvaro Rodrigo Loaiza Alarcón en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, lo siguiente;</p>
<p>
a) Entregue al reclamante toda la información que obre en su poder sobre todos los actos administrativos de naturaleza pública que digan relación con el acto administrativo exento de toma de razón en la especie Res. Exenta RA Nro. 380/2195/2021 que destinó al solicitante.</p>
<p>
Lo anterior, en forma presencial, previa acreditación de identidad del titular de la información o su apoderado, en conformidad a lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, y teniendo en consideración la alerta sanitaria producto del Covid-19, se recomienda al órgano reclamado que realice la entrega efectiva de lo solicitado al requirente o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega personal en la oficina indicada. A modo meramente ejemplar, a través de correo electrónico o la que estime pertinente, previa acreditación de la identidad del titular o envío de mandato por mecanismos telemáticos.</p>
<p>
No obstante, en el evento de que la información remitida por el órgano en sus descargos, fuere efectivamente toda que la obra en poder del órgano sobre la materia consultada, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo establecido en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación.</p>
<p>
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
<p>
c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Álvaro Rodrigo Loaiza Alarcón y al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>