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DECISIÓN AMPAROS ROLES C374-22 y C375-22.</p>
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Entidad pública: Dirección del Trabajo Región Metropolitana de Santiago</p>
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Requirente: Claudia Adriana Bascur Acuña</p>
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Ingreso Consejo: 17.01.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acogen parcialmente los amparos deducidos en contra de la Dirección del Trabajo Región Metropolitana de Santiago Poniente, teniéndose por entregada, aunque extemporáneamente, junto con la notificación del presente acuerdo, la información sobre el origen de las solicitudes de fiscalización, sobre las potestades legales que justifican la fiscalización de oficio, el fundamento y el hecho que motivó la fiscalización de oficio en relación a la empresa consultada, y la caratula de dicha fiscalización. Lo anterior por cuanto el órgano informó con ocasión de sus descargos, en los términos pedidos.</p>
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Por otra parte, se rechazan los amparos respecto a la entrega de información sobre la indicación del funcionario autorizante y de la resolución que dé cuenta de la instrucción y los fiscalizadores asignados, en aquellos casos de fiscalizaciones originadas por denuncias, por exceder la solicitud que motivó los presentes amparos. Asimismo, se rechaza respecto a las resoluciones que instruyen la fiscalización de oficio, por haberse acreditado la inexistencia de la información, y sobre la entrega de información relativa al denunciante y la denuncia y/o solicitud, por configurarse a su respecto las causales de reserva del artículo 21 N° 1 y N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles C2773-18, C4423-18 y C6962-20, entre otros.</p>
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En sesión ordinaria N° 1270 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de abril de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparos al derecho de acceso a la información Roles C374-22 y C375-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de noviembre de 2021, doña Claudia Adriana Bascur Acuña solicitó a la Dirección del Trabajo, lo siguiente:</p>
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"todas las solicitudes de fiscalización realizadas entre el período 01 de mayo 2021 hasta 10 de junio de 2021".</p>
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En sus observaciones, señaló que "todas las solicitudes de fiscalización realizadas en las dependencias de moneda 723, entre el período 01 de mayo hasta 10 de junio de 2021, que lugares solicita fiscalizar. Fechas de solicitud. Fecha de fiscalización".</p>
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2) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Por medio de presentación de fecha 3 de diciembre de 2021, el órgano solicitó a la requirente indicar en forma clara y precisa el número de comisión de las fiscalizaciones o de la empresa fiscalizada, y señalar en forma específica que tipo de documento de carácter público es que se solicita.</p>
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Mediante comunicación electrónica de fecha 3 de diciembre de 2021, la solicitante aclaró que el nombre de la empresa fiscalizada es Comercial Carolina Cavieres Ortega E.I.R.L., RUT que indica. Además, señaló que se solicita el registro de solicitud de fiscalización realizadas en la DT de la región Metropolitana a la empresa señalada, entre el período del 1 de mayo de 2021, hasta el 10 de junio de 2021, fechas de solicitud y fechas de las fiscalizaciones efectivamente realizadas.</p>
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3) RESPUESTA: Por Carta notificada a la solicitante con fecha 27 de diciembre de 2021, el órgano respondió el requerimiento y adjuntó listado con registro de solicitud de fiscalizaciones efectivamente realizadas a la empresa consultada, entre el 1 de mayo y el 10 de junio de 2021, donde consta información sobre el RUT de la empresa, la razón social, la región, el número de fiscalización, la fecha de origen -que corresponde a la fecha en que se solicita la fiscalización-, la fecha de informe, la fecha de término y el tipo de término -con o sin multa-.</p>
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4) AMPAROS: El 17 de enero de 2022, doña Claudia Adriana Bascur Acuña dedujo amparos roles C374-22 y C375-22 a su derecho de acceso a la información en contra de la Dirección del Trabajo Región Metropolitana de Santiago, fundados en la respuesta incompleta a su solicitud.</p>
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El reclamante hizo presente que "la solicitud por transparencia tenía por objeto recabar fehacientemente información respecto al o la solicitante de las fiscalizaciones asociadas al RUT empresa (...), es decir si fueron realizadas de oficio o previa denuncia o solicitud. En el caso de que hayan sido de oficio, se requiere información asociada a la resolución que la instruye, fundamento legal enmarcado en las potestades administrativas del órgano. En el caso de basarse en hechos públicos, notorios u otro también, indicar cuáles fueron y la respectiva resolución. En el caso de denuncia los datos requeridos son: tipo de denuncia, denunciante, funcionario autorizante y resolución que dé cuenta de la instrucción a los fiscalizadores asignados. Todo lo anterior fechado a fin de analizar procedencia y legalidad del acto administrativo". Además, indicó que "la respuesta fue enviada por correo electrónico el día 27 de diciembre de 2021 y en correo está una respuesta con fecha 21 de diciembre de 2021, tampoco llegó notificación de prórroga".</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación estos amparos y confirió traslado al Sr. Director Regional del Trabajo Metropolitana de Santiago, mediante Oficios N° E2971, de fecha 11 de febrero de 2022, solicitándole que: (1°) refiérase a las alegaciones de la parte reclamante, en el sentido que se habría otorgado una repuesta incompleta a su solicitud; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado.</p>
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Por medio de presentación de fecha 28 de febrero de 2022, el organismo reclamado presentó sus descargos en los siguientes términos:</p>
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Aclaró que se respondió a la solicitud, dentro de los plazos que establece la Ley de Transparencia -considerando la rectificación-, entregando la información sobre el registro de fiscalizaciones, en los términos señalados en la subsanación del solicitante.</p>
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En relación a las alegaciones de la reclamante al momento de presentar los amparos, indicó que incorporó elementos que no fueron objeto de la solicitud. Así, en relación a "recabar fehacientemente información respecto al o la solicitante de las fiscalizaciones". Señaló que se cambia el objeto pedido, por lo que se debe tener presente que originalmente se requiere un "registro de fiscalizaciones", sin embargo en sus alegaciones, señaló que su requerimiento, requería la "solicitud de fiscalización" -esto es la denuncia misma-, o la "resolución" si esta se inicio de oficio, lo cual es diverso al registro solicitado anteriormente.</p>
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En este sentido, señaló que la información que específicamente se requiere con los amparos dice relación con la "solicitud de fiscalización" y "resoluciones" que dieron origen a las fiscalizaciones realizadas a la empresa consultada en el período que se indica. Sobre el particular, informó sobre el número de fiscalización, el origen -por denuncia o por el órgano fiscalizador-, y la fecha de origen, y comunicó, además, las materias denunciadas.</p>
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Por otra parte, explicó que las fiscalizaciones realizadas por la Dirección del Trabajo, puede ser iniciadas por denuncias, de oficio o programas. Explicó que la "solicitud de fiscalización", comprende la declaración que un trabajador ha realizado ante el órgano, en contra de su empleador, por hechos que le afectan, esto es lo que se conoce como la "denuncia" propiamente tal, lo que da origen a la activación de una comisión, para la realización del procedimiento de fiscalización. En efecto, precisó que la requirente estaría requiriendo información de la identidad y la denuncia realizada por 4 trabajadores y una resolución por procedimiento iniciado a solicitud del fiscalizador.</p>
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Agregó que, según instrucciones contenidas en el Manual del Procedimiento de Fiscalización de la Dirección del Trabajo en el link que indicó, se establece que una fiscalización de oficio se origina cuando se detecta la ejecución de labores en situaciones de peligros inminente para la salud o vida de los trabajadores, como también infracciones que digan relación con la normativa laboral. A su vez, aclaró que se contempla la figura de "Refiscalizacion de Oficio" la que tiene su origen en la necesidad de hacer seguimiento o complementar una actuación anterior, debiendo ser activada por el Jefe de la Unidad de Inspección o quien cumpla dicho rol. Así, agregó que dicha activación se realiza en el sistema informático, sin necesidad de resolución específica, y esta surge de los antecedentes de otras fiscalizaciones como es el caso de la fiscalización N° 1301.2021.1979, en la cual se deja constancia que "SE CREA FISCALIZACIÓN DE OFICIO DERIVADA DE VISITA INSPECIVA REALIZADA A CAUSA DE LAS FISCALIZACIONES 1301/2021/1897 Y 1301/2021/1898. DOCUMENTOS Y HECHOS A FISCALIZAR SON ENVIADOS POR CORREO ELÉCTRÓNICO". Indicó que el texto que se reproduce en el Informe de Exposición y adjuntó Caratula fiscalización 1301.2021.1979.</p>
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En relación a las otras 4 fiscalizaciones, precisó que corresponde a información de carácter reservado en virtud del artículo 21 N° 1 y N° 2 de la Ley de Transparencia, en conformidad a lo previsto en la Ley N° 10.628 y artículo 485 del Código del Trabajo sobre la garantía de indemnidad" y la Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo D.F.L. N° 2, del Ministerio del Trabajo, de 1967.</p>
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En cuanto a las resoluciones que se señalan en las alegaciones, informó que, en la medida que el organismo está facultado por ley para el desarrollo de estas funciones fiscalizadoras, conforme a la Ley Orgánica del servicio, y lo previsto en el Código del Trabajo -artículos 184 y 191, es dable concluir que las resoluciones que requiere no existen, pues corresponde a funciones propias del órgano. Indicó que de haberse expuesto así en la solicitud, el órgano hubiera respondido a este punto, explicando que ello no requiere de una resolución especial, ya que se trata de funciones propias, de las cuales se encuentra facultado por ley, sin embargo, no fue lo solicitado.</p>
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Por otra parte, reiteró que en relación a las "denuncias" o "solicitudes" realizadas ante la Dirección del Trabajo, concurren las causales de reserva del artículo 21 N° 1 y N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación a lo previsto en el artículo 7° de la Ley N° 19.628. En este sentido, explicó que las denuncias realizadas por trabajadores o por terceros que denuncien irregularidades laborales con trabajadores ante el organismo, revisten un carácter especial, a que su divulgación, así como la identidad de los trabajadores involucrados, afectaría la estabilidad en el empleo y/o los hace víctimas de represalias por parte del empleador -especialmente si se mantienen laboralmente vinculados con aquél-, afectando derechos de trabajadores que han denunciado, en particular tratándose de la esfera de su vida privada y sus derechos de carácter económico emanados de la relación laboral, configurándose de esta forma, la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 33 letra m) de la citada ley. Además, advirtió la garantía de indemnidad prevista en el artículo 485 del Código del Trabajo, vinculada a las represalias ejercidas en contra de trabajadores, en razón o como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo o por el ejercicio de acciones judiciales, luego de haber ejercido una denuncia. En este sentido, hizo presente lo previsto en el artículo 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y el artículo 5° del Convenio 158 de la OIT.</p>
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Además, indicó lo razonado por este Consejo en relación a la configuración de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. A su vez, precisó que la información solicitada no puede ser entregada, ni aun tarjando datos personales, como lo es el nombre del denunciante que ha prestado una declaración o denuncia o informar si existen o no denuncias interpuestas en contra de determinado empleador.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, primeramente, cabe señalar que conforme al principio de economía procedimental, establecido en el artículo 9 de la Ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, se exige a estos últimos responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios, por lo tanto, atendido al hecho de que, respecto de las solicitudes que ha motivado los amparos Roles C374-22 y C375-22, existe identidad respecto del requirente y del órgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensión y resolución, ha resuelto acumular estas reclamaciones, resolviéndolas por medio de su revisión en conjunto.</p>
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2) Que, de los antecedentes del presente procedimiento, consta que el requerimiento objeto de reclamación no fue contestado dentro del término legal establecido para ello -20 días hábiles-, toda vez que el plazo para responder el requerimiento venció el 22 de diciembre de 2021, no constando prórroga de plazo por parte del órgano, habiéndose respondido en definitiva con fecha 27 de diciembre de 2021, lo que constituye una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracción.</p>
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3) Que, atendido los términos en que fueren interpuestos, los presentes amparos se circunscriben a la entrega de información relativa a si las fiscalizaciones en relación a la empresa que se consulta fueron realizadas de oficio o previa denuncia, la información que se detalla en relación a las resoluciones que instruyen las fiscalizaciones de oficio, así como la información que se señala sobre las denuncias.</p>
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4) Que, respecto a la alegación del órgano en orden a que lo señalado en el amparo por parte de la reclamante excede la solicitud de información, cabe hacer presente que el requerimiento y la subsanación del mismo, deben ser entendidos en conformidad al principio de máxima divulgación previsto en el artículo 11 letra d) de la Ley de Transparencia, conforme al cual "los órganos de la Administración del Estado deben proporcionar información en los términos más amplios posibles, excluyendo sólo aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales o legales", por lo que, en la medida que la información precisada con ocasión del amparo, da cuenta de información sobre las solicitudes de fiscalización -emanadas de trabajadores o del fiscalizador-, en relación a la empresa que se consulta, la información referida en el amparo está comprendida dentro de lo solicitado.</p>
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5) Que, sin perjuicio de lo anterior, en relación a la información sobre el "funcionario autorizante" y de la "resolución que dé cuenta de la instrucción a los fiscalizadores asignados", en aquellos casos de fiscalizaciones originadas por denuncias, a juicio de este Consejo, lo reclamado excede la solicitud de acceso que motivó los presentes amparos, toda vez que no se refiere a información sobre la solicitud o denuncia de fiscalización propiamente tal, sino al procedimiento posterior llevado a cabo por el órgano, por lo que se rechazarán los amparos en este punto.</p>
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6) Que, por otra parte, en relación a la entrega de información sobre si las fiscalizaciones informadas fueron realizadas de oficio o previa denuncia, se advierte que, con ocasión de sus descargos, el órgano informó sobre el origen de las 5 fiscalizaciones registradas en contra de la empresa en el período consultado, de las cuales 4 de ellas fueron por denuncia de trabajadores y la restante iniciada en el órgano fiscalizador, informando además, sobre las materias denunciadas, lo que, a juicio de este Consejo, permite satisfacer lo consultado. Por lo anterior, se acogerán los amparos en este punto, teniéndose por entregada, aunque de manera extemporánea, junto con la notificación del presente acuerdo, la información pedida.</p>
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7) Que, en línea con lo anterior, consta que el órgano en sus descargos informó sobre las potestades legales que justifican la fiscalización de oficio, y el fundamento y el hecho que motivó la única fiscalización de oficio en relación a la empresa consultada, adjuntando copia de la caratula de fiscalización, permite satisfacer aquella parte de la reclamación relativa a la indicación del fundamento legal enmarcado en las potestades administrativas del órgano y de los hechos que fundan la solicitud de oficio del fiscalizador, por lo que, se acogerán los amparos en este punto, teniendo por entregado, aunque extemporáneamente, junto con la notificación del presente acuerdo, la información pedida.</p>
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8) Que, no obstante lo señalado en el considerando precedente, en relación a las resoluciones que instruyen la fiscalización de oficio, el órgano esgrimió la inexistencia de lo pedido. Sobre el particular, cabe consignar que en relación a la inexistencia de información adicional a la que fuere entregada, este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. (énfasis agregado)"</p>
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9) Que, a su turno, según lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregado).</p>
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10) Que, cabe tener presente además, lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de información que de acuerdo a lo explicado con ocasión de sus descargos, no obra en su poder, toda vez que la Dirección del Trabajo esta facultado por ley para el ejercicio de las funciones fiscalizadoras, correspondiendo a funciones proprias del órgano, no requiriéndose para su ejercicio de una resolución especial, sumado a que, en el caso de la "re fiscalización de oficio" informada, se realiza mediante una activación por parte del Jefe de la Unidad de Inspección en el sistema informático del órgano. En efecto, esta Corporación no dispone de antecedentes suficientes en el procedimiento de acceso en análisis, que permitan desvirtuar lo expresado por el órgano requerido en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la información pedida. Por consiguiente, se rechazarán los amparos en este punto.</p>
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11) Que, a su vez, en relación a la información sobre el denunciante y la denuncia y/o solicitud, cabe señalar que, a juicio de esta Corporación, la divulgación de antecedentes como los solicitados, puede inhibir que los trabajadores afectados por conductas que vulneren sus derechos fundamentales, presenten denuncias ante el organismo fiscalizador reclamado, lo cual afectaría el debido cumplimiento de sus funciones.</p>
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12) Que, en este sentido, resulta aplicable el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo en orden a que "no se puede desconocer la naturaleza especial de las denuncias realizadas por los trabajadores ante la Dirección del Trabajo y el riesgo de que su divulgación, así como la de la identidad de los denunciantes o la de los trabajadores que han declarado en un proceso de fiscalización en contra del empleador, afecte su estabilidad en el empleo o los haga víctimas de represalias (especialmente si se mantienen laboralmente vinculados con el mismo empleador". Asimismo, ha resuelto que la publicidad, comunicación o conocimiento de dicha información puede afectar los derechos de los trabajadores denunciantes o de los que han prestado declaración, en particular tratándose de la esfera de su vida privada y sus derechos de carácter económico emanados de la relación laboral, configurándose de esta forma la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, la que se encuentra reforzada por lo dispuesto en el artículo 33, letra m), del mismo cuerpo legal, en cuanto se encomienda a este Consejo, velar por el adecuado cumplimiento de la ley N° 19.628, por parte de los órganos de la Administración del Estado. En este sentido, se ha razonado en las decisiones de amparos Roles C1174-15, C1248-15, C1387-15, C2773-18, C4423-18 y C6962-20. Por lo expuesto, se rechazarán los amparos en esta parte, por configurarse las causales de reserva previstas en los artículos 21 N° 1 y N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente los amparos deducidos por doña Claudia Adriana Bascur Acuña en contra de la Dirección del Trabajo Región Metropolitana de Santiago, teniéndose por entregada, aunque extemporáneamente, junto con la notificación del presente acuerdo, la información sobre el origen de las solicitudes de fiscalización, sobre las potestades legales que justifican la fiscalización de oficio, el fundamento y el hecho que motivó la fiscalización de oficio en relación a la empresa consultada, y la caratula de dicha fiscalización, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Rechazar el amparo respecto a la entrega de información sobre la indicación del funcionario autorizante y de la resolución que dé cuenta de la instrucción a los fiscalizadores asignados, en aquellos casos de fiscalizaciones originadas por denuncias, por exceder la solicitud que motivó los presentes amparos. Asimismo, se rechaza respecto a las resoluciones que instruyen la fiscalización de oficio, por haberse acreditado la inexistencia de la información, y sobre la entrega de información relativa al denunciante y la denuncia y/o solicitud, por configurarse a su respecto las causales de reserva del artículo 21 N° 1 y N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Director Regional del Trabajo Metropolitana de Santiago y a doña Claudia Adriana Bascur Acuña, y remitir a ésta última copia de los descargos del organismo reclamado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>