<p>
<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C520-13</strong></p>
<p>
Entidad pública: Servicio de Vivienda y Urbanización (SERVIU) de la Región del Bío Bío.</p>
<p>
Requirente: Jaime Díaz Lavanchy.</p>
<p>
Ingreso Consejo: 24.04.2013.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 437 de su Consejo Directivo, celebrada el 29 de mayo de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C520-13.</p>
<h3>
VISTO:</h3>
<p>
Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<h3>
TENIENDO PRESENTE:</h3>
<p>
1) Que, con fecha 17 de marzo de 2013, don Jaime Díaz Lavanchy realizó dos presentaciones ante el Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Bío Bío, ingresadas con los códigos CAS-1997687-H9W4L7 y CAS-1997692-G9N6M3, a través de las cuales requirió:</p>
<p>
a. Copia de todos los contratos de construcción firmados los años 2010, 2012 y 2013, en la Región del Bío Bío, que regulan la construcción de conjuntos habitacionales para damnificados del terremoto y tsunami del 27 de febrero de 2010 y que se financiaron con subsidios de reconstrucción. Hace presente, que se refiere a la copia de los contratos donde el proyecto es un conjunto habitacional y no una vivienda individual, donde se establecen las obligaciones y derechos de la constructora, la EGIS (Entidades de Gestión Inmobiliaria y Social) y los comités de vivienda respectivos, incluso aquellos donde SERVIU de la Región del Bío Bío haya actuado como EGIS o como mandante; y,</p>
<p>
b. Copia de las resoluciones que asignan los subsidios que permiten financiar las obras individualizadas en los contratos.</p>
<p>
2) Que, con fecha 12 de abril de 2013 el órgano reclamado dio respuesta a tres requerimientos del Sr. Díaz Lavanchy, a través del Ord. N° 4064, de la misma fecha, donde manifiesta, que el tamaño y peso de la información solicitada, no permitió su envío a través del sistema informático del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, razón por lo cual se otorga en CD. Agrega, que la información se encuentra ordenada en las cuatro provincias que conforman la región y corresponde a las tres solicitudes realizadas ante dicho órgano.</p>
<p>
3) Que, con fecha 24 de abril de 2013 don Jaime Díaz Lavanchy dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la información pública, en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Bío Bío, fundado en que la respuesta entregada por dicho órgano se encontraría incompleta. Además, se le habría otorgado una serie de resoluciones donde se eliminó el contenido de la primera página.</p>
<p>
4) Que, en el contexto del análisis de admisibilidad realizado por este Consejo a la presente reclamación se revisaron los antecedentes adjuntos a la misma, sin embargo, no se aprecia a qué se refiere el reclamante cuando señala que falta la primera página de las resoluciones entregadas, ya que de la revisión de las que acompañó como muestra no se aprecia la infracción alegada. Tampoco, indica claramente si la información está incompleta sólo por lo señalado recientemente o también, porque no se hizo entrega de otra parte de la información requerida. Además, se observa que la respuesta se entregó respecto de tres solicitudes, sin embargo, el reclamante solamente acompaña dos de ellas, no precisando si restringe su amparo a éstas o éste se deduce en contra de todas las presentaciones a las que hace referencia el Ord. 4064, de 12 de abril de 2013.</p>
<p>
5) Que, en virtud de lo señalado, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, este Consejo en su sesión ordinaria N° 431, de 3 de mayo de 2013, dispuso solicitar al reclamante se sirviera subsanar su amparo con el objeto de aclarar la infracción cometida por el órgano reclamado, detallando la información que le había sido entregada y la que no se le otorgó; explicar a qué se refiere cuando señala que a las resoluciones otorgadas les falta la primera página; aclarar si el amparo se deduce en contra de las tres presentaciones a las que hace referencia el Ord. N° 4064, ya mencionado, o se restringe a la respuesta otorgada a las dos solicitudes acompañadas, individualizadas con los códigos CAS-1997687-H9W4L7 y CAS-1997692-G9N6M3; y, acompañar copia del CD donde constaría la información proporcionada por el órgano reclamado.</p>
<p>
6) Que, dicha solicitud de subsanación se materializó mediante oficio Nº 1733, de 6 de mayo de 2013, y en el que se le advirtió, expresamente, que en caso de no subsanar su amparo en el plazo de 5 días hábiles en los términos indicados precedentemente, éste se declararía inadmisible.</p>
<p>
7) Que, del seguimiento de correos consta que el oficio individualizado en el numeral anterior fue entregado con fecha 14 de mayo de 2013. Asimismo, con fecha 9 de mayo de 2013, se solicitó dicha subsanación por correo electrónico, a la casilla registrada en su reclamación, sin que a la fecha del presente acuerdo este Consejo haya recibido presentación alguna de éste destinado a subsanar el amparo en los términos ya referidos.</p>
<h3>
Y CONSIDERANDO:</h3>
<p>
1) Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
<p>
2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
<p>
3) Que, en efecto, el artículo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia previene que la reclamación “deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso”. Por su parte, el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento dispone que “Si el particular omitiese alguno de los requisitos de interposición, el Consejo Directivo podrá ordenarle subsanar las omisiones o aclarar la solicitud o reclamo en un plazo de cinco días hábiles, indicándole que, si así no lo hiciere, se declarará inadmisible”.</p>
<p>
4) Que, como se desprende de la parte expositiva de esta decisión, al momento de realizar el análisis de admisibilidad del caso no fue posible para esta Corporación tener certeza de las razones por las cuales el reclamante alegó que la información entregada por el órgano reclamado es incompleta, ni tampoco si dedujo amparo sólo respecto de las solicitudes acompañadas o de todas las presentaciones a las que hace referencia el Ord. 4064, de 12 de abril de 2013.</p>
<p>
5) Que, por lo anterior, este Consejo ejerció la facultad prevista en el citado artículo 46 del Reglamento, requiriendo al señor Díaz Lavanchy -mediante el oficio individualizado en el numeral 6° de la parte expositiva de esta decisión-, subsanar el amparo deducido en los términos ya referidos.</p>
<p>
6) Que, el reclamante no realizó presentación alguna ante este Consejo destinada a subsanar la reclamación interpuesta en los términos requeridos.</p>
<p>
7) Que, en consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad de la presente reclamación al tenor de lo dispuesto en los artículos 12 y 24 de la Ley de Transparencia y el artículo 46 de su Reglamento.</p>
<h3>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
<p>
I. Declarar inadmisible, por las razones indicadas precedentemente, la reclamación deducida por don Jaime Díaz Lavanchy en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Bío Bío.</p>
<p>
II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Jaime Díaz Lavanchy y al Sr. Director del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Bío Bío, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
<p>
En contra de la presente decisión no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
<p>
</p>