Decisión ROL C520-13
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Reclamante: JAIME MARCELO DIAZ LAVANCHY  
Reclamado: SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANIZACIÓN DE LA REGIÓN DEL BÍO BÍO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización (SERVIU) de la Región del Bío Bío, fundado en que la respuesta entregada por dicho órgano se encontraría incompleta. Además, se le habría otorgado una serie de resoluciones donde se eliminó el contenido de la primera página. La información solicitada se refiere a: a) Todos los contratos firmados en 2010, 2012 y 2013 en la Región del Bío Bío, que regulan la construcción de conjuntos habitacionales para damnificados del terremoto y tsunami del 27 de febrero de 2010 y que se financiaron con subsidios de reconstrucción. Hace presente, que se refiere a la copia de los contratos donde el proyecto es un conjunto habitacional y no una vivienda individual, donde se establecen las obligaciones y derechos de la constructora, la EGIS (Entidades de Gestión Inmobiliaria y Social) y los comités de vivienda respectivos, incluso aquellos donde SERVIU de la Región del Bío Bío haya actuado como EGIS o como mandante; y, b. Copia de las resoluciones que asignan los subsidios que permiten financiar las obras individualizadas en los contratos. El Consejo declara inadmisible el amparo, toda vez que llamado el requirente para subsanar el amparo, no realizo presentación alguna, con lo cual no se pudo tener certeza acerca de las razones alegadas para señalar que la información entregada es incompleta.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 6/4/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Vivienda  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C520-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n (SERVIU) de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o.</p> <p> Requirente: Jaime D&iacute;az Lavanchy.</p> <p> Ingreso Consejo: 24.04.2013.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 437 de su Consejo Directivo, celebrada el 29 de mayo de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C520-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, con fecha 17 de marzo de 2013, don Jaime D&iacute;az Lavanchy realiz&oacute; dos presentaciones ante el Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o, ingresadas con los c&oacute;digos CAS-1997687-H9W4L7 y CAS-1997692-G9N6M3, a trav&eacute;s de las cuales requiri&oacute;:</p> <p> a. Copia de todos los contratos de construcci&oacute;n firmados los a&ntilde;os 2010, 2012 y 2013, en la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o, que regulan la construcci&oacute;n de conjuntos habitacionales para damnificados del terremoto y tsunami del 27 de febrero de 2010 y que se financiaron con subsidios de reconstrucci&oacute;n. Hace presente, que se refiere a la copia de los contratos donde el proyecto es un conjunto habitacional y no una vivienda individual, donde se establecen las obligaciones y derechos de la constructora, la EGIS (Entidades de Gesti&oacute;n Inmobiliaria y Social) y los comit&eacute;s de vivienda respectivos, incluso aquellos donde SERVIU de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o haya actuado como EGIS o como mandante; y,</p> <p> b. Copia de las resoluciones que asignan los subsidios que permiten financiar las obras individualizadas en los contratos.</p> <p> 2) Que, con fecha 12 de abril de 2013 el &oacute;rgano reclamado dio respuesta a tres requerimientos del Sr. D&iacute;az Lavanchy, a trav&eacute;s del Ord. N&deg; 4064, de la misma fecha, donde manifiesta, que el tama&ntilde;o y peso de la informaci&oacute;n solicitada, no permiti&oacute; su env&iacute;o a trav&eacute;s del sistema inform&aacute;tico del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, raz&oacute;n por lo cual se otorga en CD. Agrega, que la informaci&oacute;n se encuentra ordenada en las cuatro provincias que conforman la regi&oacute;n y corresponde a las tres solicitudes realizadas ante dicho &oacute;rgano.</p> <p> 3) Que, con fecha 24 de abril de 2013 don Jaime D&iacute;az Lavanchy dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, en contra del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o, fundado en que la respuesta entregada por dicho &oacute;rgano se encontrar&iacute;a incompleta. Adem&aacute;s, se le habr&iacute;a otorgado una serie de resoluciones donde se elimin&oacute; el contenido de la primera p&aacute;gina.</p> <p> 4) Que, en el contexto del an&aacute;lisis de admisibilidad realizado por este Consejo a la presente reclamaci&oacute;n se revisaron los antecedentes adjuntos a la misma, sin embargo, no se aprecia a qu&eacute; se refiere el reclamante cuando se&ntilde;ala que falta la primera p&aacute;gina de las resoluciones entregadas, ya que de la revisi&oacute;n de las que acompa&ntilde;&oacute; como muestra no se aprecia la infracci&oacute;n alegada. Tampoco, indica claramente si la informaci&oacute;n est&aacute; incompleta s&oacute;lo por lo se&ntilde;alado recientemente o tambi&eacute;n, porque no se hizo entrega de otra parte de la informaci&oacute;n requerida. Adem&aacute;s, se observa que la respuesta se entreg&oacute; respecto de tres solicitudes, sin embargo, el reclamante solamente acompa&ntilde;a dos de ellas, no precisando si restringe su amparo a &eacute;stas o &eacute;ste se deduce en contra de todas las presentaciones a las que hace referencia el Ord. 4064, de 12 de abril de 2013.</p> <p> 5) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado, y de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, este Consejo en su sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 431, de 3 de mayo de 2013, dispuso solicitar al reclamante se sirviera subsanar su amparo con el objeto de aclarar la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamado, detallando la informaci&oacute;n que le hab&iacute;a sido entregada y la que no se le otorg&oacute;; explicar a qu&eacute; se refiere cuando se&ntilde;ala que a las resoluciones otorgadas les falta la primera p&aacute;gina; aclarar si el amparo se deduce en contra de las tres presentaciones a las que hace referencia el Ord. N&deg; 4064, ya mencionado, o se restringe a la respuesta otorgada a las dos solicitudes acompa&ntilde;adas, individualizadas con los c&oacute;digos CAS-1997687-H9W4L7 y CAS-1997692-G9N6M3; y, acompa&ntilde;ar copia del CD donde constar&iacute;a la informaci&oacute;n proporcionada por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 6) Que, dicha solicitud de subsanaci&oacute;n se materializ&oacute; mediante oficio N&ordm; 1733, de 6 de mayo de 2013, y en el que se le advirti&oacute;, expresamente, que en caso de no subsanar su amparo en el plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles en los t&eacute;rminos indicados precedentemente, &eacute;ste se declarar&iacute;a inadmisible.</p> <p> 7) Que, del seguimiento de correos consta que el oficio individualizado en el numeral anterior fue entregado con fecha 14 de mayo de 2013. Asimismo, con fecha 9 de mayo de 2013, se solicit&oacute; dicha subsanaci&oacute;n por correo electr&oacute;nico, a la casilla registrada en su reclamaci&oacute;n, sin que a la fecha del presente acuerdo este Consejo haya recibido presentaci&oacute;n alguna de &eacute;ste destinado a subsanar el amparo en los t&eacute;rminos ya referidos.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de conformidad con lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, en efecto, el art&iacute;culo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia previene que la reclamaci&oacute;n &ldquo;deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&rdquo;. Por su parte, el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento dispone que &ldquo;Si el particular omitiese alguno de los requisitos de interposici&oacute;n, el Consejo Directivo podr&aacute; ordenarle subsanar las omisiones o aclarar la solicitud o reclamo en un plazo de cinco d&iacute;as h&aacute;biles, indic&aacute;ndole que, si as&iacute; no lo hiciere, se declarar&aacute; inadmisible&rdquo;.</p> <p> 4) Que, como se desprende de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n, al momento de realizar el an&aacute;lisis de admisibilidad del caso no fue posible para esta Corporaci&oacute;n tener certeza de las razones por las cuales el reclamante aleg&oacute; que la informaci&oacute;n entregada por el &oacute;rgano reclamado es incompleta, ni tampoco si dedujo amparo s&oacute;lo respecto de las solicitudes acompa&ntilde;adas o de todas las presentaciones a las que hace referencia el Ord. 4064, de 12 de abril de 2013.</p> <p> 5) Que, por lo anterior, este Consejo ejerci&oacute; la facultad prevista en el citado art&iacute;culo 46 del Reglamento, requiriendo al se&ntilde;or D&iacute;az Lavanchy -mediante el oficio individualizado en el numeral 6&deg; de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n-, subsanar el amparo deducido en los t&eacute;rminos ya referidos.</p> <p> 6) Que, el reclamante no realiz&oacute; presentaci&oacute;n alguna ante este Consejo destinada a subsanar la reclamaci&oacute;n interpuesta en los t&eacute;rminos requeridos.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad de la presente reclamaci&oacute;n al tenor de lo dispuesto en los art&iacute;culos 12 y 24 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 46 de su Reglamento.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Declarar inadmisible, por las razones indicadas precedentemente, la reclamaci&oacute;n deducida por don Jaime D&iacute;az Lavanchy en contra del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jaime D&iacute;az Lavanchy y al Sr. Director del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o, para los efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>