Decisión ROL C375-22
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Reclamante: CLAUDIA ADRIANA BASCUR ACUÑA  
Reclamado: DIRECCIÓN DEL TRABAJO REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO PONIENTE  
Resumen del caso:

Se acogen parcialmente los amparos deducidos en contra de la Dirección del Trabajo Región Metropolitana de Santiago Poniente, teniéndose por entregada, aunque extemporáneamente, junto con la notificación del presente acuerdo, la información sobre el origen de las solicitudes de fiscalización, sobre las potestades legales que justifican la fiscalización de oficio, el fundamento y el hecho que motivó la fiscalización de oficio en relación a la empresa consultada, y la caratula de dicha fiscalización. Lo anterior por cuanto el órgano informó con ocasión de sus descargos, en los términos pedidos. Por otra parte, se rechazan los amparos respecto a la entrega de información sobre la indicación del funcionario autorizante y de la resolución que dé cuenta de la instrucción y los fiscalizadores asignados, en aquellos casos de fiscalizaciones originadas por denuncias, por exceder la solicitud que motivó los presentes amparos. Asimismo, se rechaza respecto a las resoluciones que instruyen la fiscalización de oficio, por haberse acreditado la inexistencia de la información, y sobre la entrega de información relativa al denunciante y la denuncia y/o solicitud, por configurarse a su respecto las causales de reserva del artículo 21 N° 1 y N° 2 de la Ley de Transparencia. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles C2773-18, C4423-18 y C6962-20, entre otros.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/14/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C374-22 y C375-22.</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n del Trabajo Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago</p> <p> Requirente: Claudia Adriana Bascur Acu&ntilde;a</p> <p> Ingreso Consejo: 17.01.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acogen parcialmente los amparos deducidos en contra de la Direcci&oacute;n del Trabajo Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago Poniente, teni&eacute;ndose por entregada, aunque extempor&aacute;neamente, junto con la notificaci&oacute;n del presente acuerdo, la informaci&oacute;n sobre el origen de las solicitudes de fiscalizaci&oacute;n, sobre las potestades legales que justifican la fiscalizaci&oacute;n de oficio, el fundamento y el hecho que motiv&oacute; la fiscalizaci&oacute;n de oficio en relaci&oacute;n a la empresa consultada, y la caratula de dicha fiscalizaci&oacute;n. Lo anterior por cuanto el &oacute;rgano inform&oacute; con ocasi&oacute;n de sus descargos, en los t&eacute;rminos pedidos.</p> <p> Por otra parte, se rechazan los amparos respecto a la entrega de informaci&oacute;n sobre la indicaci&oacute;n del funcionario autorizante y de la resoluci&oacute;n que d&eacute; cuenta de la instrucci&oacute;n y los fiscalizadores asignados, en aquellos casos de fiscalizaciones originadas por denuncias, por exceder la solicitud que motiv&oacute; los presentes amparos. Asimismo, se rechaza respecto a las resoluciones que instruyen la fiscalizaci&oacute;n de oficio, por haberse acreditado la inexistencia de la informaci&oacute;n, y sobre la entrega de informaci&oacute;n relativa al denunciante y la denuncia y/o solicitud, por configurarse a su respecto las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles C2773-18, C4423-18 y C6962-20, entre otros.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1270 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de abril de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparos al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Roles C374-22 y C375-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de noviembre de 2021, do&ntilde;a Claudia Adriana Bascur Acu&ntilde;a solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n del Trabajo, lo siguiente:</p> <p> &quot;todas las solicitudes de fiscalizaci&oacute;n realizadas entre el per&iacute;odo 01 de mayo 2021 hasta 10 de junio de 2021&quot;.</p> <p> En sus observaciones, se&ntilde;al&oacute; que &quot;todas las solicitudes de fiscalizaci&oacute;n realizadas en las dependencias de moneda 723, entre el per&iacute;odo 01 de mayo hasta 10 de junio de 2021, que lugares solicita fiscalizar. Fechas de solicitud. Fecha de fiscalizaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 2) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Por medio de presentaci&oacute;n de fecha 3 de diciembre de 2021, el &oacute;rgano solicit&oacute; a la requirente indicar en forma clara y precisa el n&uacute;mero de comisi&oacute;n de las fiscalizaciones o de la empresa fiscalizada, y se&ntilde;alar en forma espec&iacute;fica que tipo de documento de car&aacute;cter p&uacute;blico es que se solicita.</p> <p> Mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica de fecha 3 de diciembre de 2021, la solicitante aclar&oacute; que el nombre de la empresa fiscalizada es Comercial Carolina Cavieres Ortega E.I.R.L., RUT que indica. Adem&aacute;s, se&ntilde;al&oacute; que se solicita el registro de solicitud de fiscalizaci&oacute;n realizadas en la DT de la regi&oacute;n Metropolitana a la empresa se&ntilde;alada, entre el per&iacute;odo del 1 de mayo de 2021, hasta el 10 de junio de 2021, fechas de solicitud y fechas de las fiscalizaciones efectivamente realizadas.</p> <p> 3) RESPUESTA: Por Carta notificada a la solicitante con fecha 27 de diciembre de 2021, el &oacute;rgano respondi&oacute; el requerimiento y adjunt&oacute; listado con registro de solicitud de fiscalizaciones efectivamente realizadas a la empresa consultada, entre el 1 de mayo y el 10 de junio de 2021, donde consta informaci&oacute;n sobre el RUT de la empresa, la raz&oacute;n social, la regi&oacute;n, el n&uacute;mero de fiscalizaci&oacute;n, la fecha de origen -que corresponde a la fecha en que se solicita la fiscalizaci&oacute;n-, la fecha de informe, la fecha de t&eacute;rmino y el tipo de t&eacute;rmino -con o sin multa-.</p> <p> 4) AMPAROS: El 17 de enero de 2022, do&ntilde;a Claudia Adriana Bascur Acu&ntilde;a dedujo amparos roles C374-22 y C375-22 a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Direcci&oacute;n del Trabajo Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, fundados en la respuesta incompleta a su solicitud.</p> <p> El reclamante hizo presente que &quot;la solicitud por transparencia ten&iacute;a por objeto recabar fehacientemente informaci&oacute;n respecto al o la solicitante de las fiscalizaciones asociadas al RUT empresa (...), es decir si fueron realizadas de oficio o previa denuncia o solicitud. En el caso de que hayan sido de oficio, se requiere informaci&oacute;n asociada a la resoluci&oacute;n que la instruye, fundamento legal enmarcado en las potestades administrativas del &oacute;rgano. En el caso de basarse en hechos p&uacute;blicos, notorios u otro tambi&eacute;n, indicar cu&aacute;les fueron y la respectiva resoluci&oacute;n. En el caso de denuncia los datos requeridos son: tipo de denuncia, denunciante, funcionario autorizante y resoluci&oacute;n que d&eacute; cuenta de la instrucci&oacute;n a los fiscalizadores asignados. Todo lo anterior fechado a fin de analizar procedencia y legalidad del acto administrativo&quot;. Adem&aacute;s, indic&oacute; que &quot;la respuesta fue enviada por correo electr&oacute;nico el d&iacute;a 27 de diciembre de 2021 y en correo est&aacute; una respuesta con fecha 21 de diciembre de 2021, tampoco lleg&oacute; notificaci&oacute;n de pr&oacute;rroga&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n estos amparos y confiri&oacute; traslado al Sr. Director Regional del Trabajo Metropolitana de Santiago, mediante Oficios N&deg; E2971, de fecha 11 de febrero de 2022, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones de la parte reclamante, en el sentido que se habr&iacute;a otorgado una repuesta incompleta a su solicitud; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (5&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> Por medio de presentaci&oacute;n de fecha 28 de febrero de 2022, el organismo reclamado present&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Aclar&oacute; que se respondi&oacute; a la solicitud, dentro de los plazos que establece la Ley de Transparencia -considerando la rectificaci&oacute;n-, entregando la informaci&oacute;n sobre el registro de fiscalizaciones, en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en la subsanaci&oacute;n del solicitante.</p> <p> En relaci&oacute;n a las alegaciones de la reclamante al momento de presentar los amparos, indic&oacute; que incorpor&oacute; elementos que no fueron objeto de la solicitud. As&iacute;, en relaci&oacute;n a &quot;recabar fehacientemente informaci&oacute;n respecto al o la solicitante de las fiscalizaciones&quot;. Se&ntilde;al&oacute; que se cambia el objeto pedido, por lo que se debe tener presente que originalmente se requiere un &quot;registro de fiscalizaciones&quot;, sin embargo en sus alegaciones, se&ntilde;al&oacute; que su requerimiento, requer&iacute;a la &quot;solicitud de fiscalizaci&oacute;n&quot; -esto es la denuncia misma-, o la &quot;resoluci&oacute;n&quot; si esta se inicio de oficio, lo cual es diverso al registro solicitado anteriormente.</p> <p> En este sentido, se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n que espec&iacute;ficamente se requiere con los amparos dice relaci&oacute;n con la &quot;solicitud de fiscalizaci&oacute;n&quot; y &quot;resoluciones&quot; que dieron origen a las fiscalizaciones realizadas a la empresa consultada en el per&iacute;odo que se indica. Sobre el particular, inform&oacute; sobre el n&uacute;mero de fiscalizaci&oacute;n, el origen -por denuncia o por el &oacute;rgano fiscalizador-, y la fecha de origen, y comunic&oacute;, adem&aacute;s, las materias denunciadas.</p> <p> Por otra parte, explic&oacute; que las fiscalizaciones realizadas por la Direcci&oacute;n del Trabajo, puede ser iniciadas por denuncias, de oficio o programas. Explic&oacute; que la &quot;solicitud de fiscalizaci&oacute;n&quot;, comprende la declaraci&oacute;n que un trabajador ha realizado ante el &oacute;rgano, en contra de su empleador, por hechos que le afectan, esto es lo que se conoce como la &quot;denuncia&quot; propiamente tal, lo que da origen a la activaci&oacute;n de una comisi&oacute;n, para la realizaci&oacute;n del procedimiento de fiscalizaci&oacute;n. En efecto, precis&oacute; que la requirente estar&iacute;a requiriendo informaci&oacute;n de la identidad y la denuncia realizada por 4 trabajadores y una resoluci&oacute;n por procedimiento iniciado a solicitud del fiscalizador.</p> <p> Agreg&oacute; que, seg&uacute;n instrucciones contenidas en el Manual del Procedimiento de Fiscalizaci&oacute;n de la Direcci&oacute;n del Trabajo en el link que indic&oacute;, se establece que una fiscalizaci&oacute;n de oficio se origina cuando se detecta la ejecuci&oacute;n de labores en situaciones de peligros inminente para la salud o vida de los trabajadores, como tambi&eacute;n infracciones que digan relaci&oacute;n con la normativa laboral. A su vez, aclar&oacute; que se contempla la figura de &quot;Refiscalizacion de Oficio&quot; la que tiene su origen en la necesidad de hacer seguimiento o complementar una actuaci&oacute;n anterior, debiendo ser activada por el Jefe de la Unidad de Inspecci&oacute;n o quien cumpla dicho rol. As&iacute;, agreg&oacute; que dicha activaci&oacute;n se realiza en el sistema inform&aacute;tico, sin necesidad de resoluci&oacute;n espec&iacute;fica, y esta surge de los antecedentes de otras fiscalizaciones como es el caso de la fiscalizaci&oacute;n N&deg; 1301.2021.1979, en la cual se deja constancia que &quot;SE CREA FISCALIZACI&Oacute;N DE OFICIO DERIVADA DE VISITA INSPECIVA REALIZADA A CAUSA DE LAS FISCALIZACIONES 1301/2021/1897 Y 1301/2021/1898. DOCUMENTOS Y HECHOS A FISCALIZAR SON ENVIADOS POR CORREO EL&Eacute;CTR&Oacute;NICO&quot;. Indic&oacute; que el texto que se reproduce en el Informe de Exposici&oacute;n y adjunt&oacute; Caratula fiscalizaci&oacute;n 1301.2021.1979.</p> <p> En relaci&oacute;n a las otras 4 fiscalizaciones, precis&oacute; que corresponde a informaci&oacute;n de car&aacute;cter reservado en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en conformidad a lo previsto en la Ley N&deg; 10.628 y art&iacute;culo 485 del C&oacute;digo del Trabajo sobre la garant&iacute;a de indemnidad&quot; y la Ley Org&aacute;nica de la Direcci&oacute;n del Trabajo D.F.L. N&deg; 2, del Ministerio del Trabajo, de 1967.</p> <p> En cuanto a las resoluciones que se se&ntilde;alan en las alegaciones, inform&oacute; que, en la medida que el organismo est&aacute; facultado por ley para el desarrollo de estas funciones fiscalizadoras, conforme a la Ley Org&aacute;nica del servicio, y lo previsto en el C&oacute;digo del Trabajo -art&iacute;culos 184 y 191, es dable concluir que las resoluciones que requiere no existen, pues corresponde a funciones propias del &oacute;rgano. Indic&oacute; que de haberse expuesto as&iacute; en la solicitud, el &oacute;rgano hubiera respondido a este punto, explicando que ello no requiere de una resoluci&oacute;n especial, ya que se trata de funciones propias, de las cuales se encuentra facultado por ley, sin embargo, no fue lo solicitado.</p> <p> Por otra parte, reiter&oacute; que en relaci&oacute;n a las &quot;denuncias&quot; o &quot;solicitudes&quot; realizadas ante la Direcci&oacute;n del Trabajo, concurren las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a lo previsto en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628. En este sentido, explic&oacute; que las denuncias realizadas por trabajadores o por terceros que denuncien irregularidades laborales con trabajadores ante el organismo, revisten un car&aacute;cter especial, a que su divulgaci&oacute;n, as&iacute; como la identidad de los trabajadores involucrados, afectar&iacute;a la estabilidad en el empleo y/o los hace v&iacute;ctimas de represalias por parte del empleador -especialmente si se mantienen laboralmente vinculados con aqu&eacute;l-, afectando derechos de trabajadores que han denunciado, en particular trat&aacute;ndose de la esfera de su vida privada y sus derechos de car&aacute;cter econ&oacute;mico emanados de la relaci&oacute;n laboral, configur&aacute;ndose de esta forma, la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 33 letra m) de la citada ley. Adem&aacute;s, advirti&oacute; la garant&iacute;a de indemnidad prevista en el art&iacute;culo 485 del C&oacute;digo del Trabajo, vinculada a las represalias ejercidas en contra de trabajadores, en raz&oacute;n o como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Direcci&oacute;n del Trabajo o por el ejercicio de acciones judiciales, luego de haber ejercido una denuncia. En este sentido, hizo presente lo previsto en el art&iacute;culo 25 de la Convenci&oacute;n Americana de los Derechos Humanos y el art&iacute;culo 5&deg; del Convenio 158 de la OIT.</p> <p> Adem&aacute;s, indic&oacute; lo razonado por este Consejo en relaci&oacute;n a la configuraci&oacute;n de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. A su vez, precis&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada no puede ser entregada, ni aun tarjando datos personales, como lo es el nombre del denunciante que ha prestado una declaraci&oacute;n o denuncia o informar si existen o no denuncias interpuestas en contra de determinado empleador.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, primeramente, cabe se&ntilde;alar que conforme al principio de econom&iacute;a procedimental, establecido en el art&iacute;culo 9 de la Ley N&deg; 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, se exige a estos &uacute;ltimos responder a la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios con eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios, por lo tanto, atendido al hecho de que, respecto de las solicitudes que ha motivado los amparos Roles C374-22 y C375-22, existe identidad respecto del requirente y del &oacute;rgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha resuelto acumular estas reclamaciones, resolvi&eacute;ndolas por medio de su revisi&oacute;n en conjunto.</p> <p> 2) Que, de los antecedentes del presente procedimiento, consta que el requerimiento objeto de reclamaci&oacute;n no fue contestado dentro del t&eacute;rmino legal establecido para ello -20 d&iacute;as h&aacute;biles-, toda vez que el plazo para responder el requerimiento venci&oacute; el 22 de diciembre de 2021, no constando pr&oacute;rroga de plazo por parte del &oacute;rgano, habi&eacute;ndose respondido en definitiva con fecha 27 de diciembre de 2021, lo que constituye una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, atendido los t&eacute;rminos en que fueren interpuestos, los presentes amparos se circunscriben a la entrega de informaci&oacute;n relativa a si las fiscalizaciones en relaci&oacute;n a la empresa que se consulta fueron realizadas de oficio o previa denuncia, la informaci&oacute;n que se detalla en relaci&oacute;n a las resoluciones que instruyen las fiscalizaciones de oficio, as&iacute; como la informaci&oacute;n que se se&ntilde;ala sobre las denuncias.</p> <p> 4) Que, respecto a la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano en orden a que lo se&ntilde;alado en el amparo por parte de la reclamante excede la solicitud de informaci&oacute;n, cabe hacer presente que el requerimiento y la subsanaci&oacute;n del mismo, deben ser entendidos en conformidad al principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n previsto en el art&iacute;culo 11 letra d) de la Ley de Transparencia, conforme al cual &quot;los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben proporcionar informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos m&aacute;s amplios posibles, excluyendo s&oacute;lo aquello que est&eacute; sujeto a las excepciones constitucionales o legales&quot;, por lo que, en la medida que la informaci&oacute;n precisada con ocasi&oacute;n del amparo, da cuenta de informaci&oacute;n sobre las solicitudes de fiscalizaci&oacute;n -emanadas de trabajadores o del fiscalizador-, en relaci&oacute;n a la empresa que se consulta, la informaci&oacute;n referida en el amparo est&aacute; comprendida dentro de lo solicitado.</p> <p> 5) Que, sin perjuicio de lo anterior, en relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n sobre el &quot;funcionario autorizante&quot; y de la &quot;resoluci&oacute;n que d&eacute; cuenta de la instrucci&oacute;n a los fiscalizadores asignados&quot;, en aquellos casos de fiscalizaciones originadas por denuncias, a juicio de este Consejo, lo reclamado excede la solicitud de acceso que motiv&oacute; los presentes amparos, toda vez que no se refiere a informaci&oacute;n sobre la solicitud o denuncia de fiscalizaci&oacute;n propiamente tal, sino al procedimiento posterior llevado a cabo por el &oacute;rgano, por lo que se rechazar&aacute;n los amparos en este punto.</p> <p> 6) Que, por otra parte, en relaci&oacute;n a la entrega de informaci&oacute;n sobre si las fiscalizaciones informadas fueron realizadas de oficio o previa denuncia, se advierte que, con ocasi&oacute;n de sus descargos, el &oacute;rgano inform&oacute; sobre el origen de las 5 fiscalizaciones registradas en contra de la empresa en el per&iacute;odo consultado, de las cuales 4 de ellas fueron por denuncia de trabajadores y la restante iniciada en el &oacute;rgano fiscalizador, informando adem&aacute;s, sobre las materias denunciadas, lo que, a juicio de este Consejo, permite satisfacer lo consultado. Por lo anterior, se acoger&aacute;n los amparos en este punto, teni&eacute;ndose por entregada, aunque de manera extempor&aacute;nea, junto con la notificaci&oacute;n del presente acuerdo, la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> 7) Que, en l&iacute;nea con lo anterior, consta que el &oacute;rgano en sus descargos inform&oacute; sobre las potestades legales que justifican la fiscalizaci&oacute;n de oficio, y el fundamento y el hecho que motiv&oacute; la &uacute;nica fiscalizaci&oacute;n de oficio en relaci&oacute;n a la empresa consultada, adjuntando copia de la caratula de fiscalizaci&oacute;n, permite satisfacer aquella parte de la reclamaci&oacute;n relativa a la indicaci&oacute;n del fundamento legal enmarcado en las potestades administrativas del &oacute;rgano y de los hechos que fundan la solicitud de oficio del fiscalizador, por lo que, se acoger&aacute;n los amparos en este punto, teniendo por entregado, aunque extempor&aacute;neamente, junto con la notificaci&oacute;n del presente acuerdo, la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> 8) Que, no obstante lo se&ntilde;alado en el considerando precedente, en relaci&oacute;n a las resoluciones que instruyen la fiscalizaci&oacute;n de oficio, el &oacute;rgano esgrimi&oacute; la inexistencia de lo pedido. Sobre el particular, cabe consignar que en relaci&oacute;n a la inexistencia de informaci&oacute;n adicional a la que fuere entregada, este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. (&eacute;nfasis agregado)&quot;</p> <p> 9) Que, a su turno, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 10) Que, cabe tener presente adem&aacute;s, lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de informaci&oacute;n que de acuerdo a lo explicado con ocasi&oacute;n de sus descargos, no obra en su poder, toda vez que la Direcci&oacute;n del Trabajo esta facultado por ley para el ejercicio de las funciones fiscalizadoras, correspondiendo a funciones proprias del &oacute;rgano, no requiri&eacute;ndose para su ejercicio de una resoluci&oacute;n especial, sumado a que, en el caso de la &quot;re fiscalizaci&oacute;n de oficio&quot; informada, se realiza mediante una activaci&oacute;n por parte del Jefe de la Unidad de Inspecci&oacute;n en el sistema inform&aacute;tico del &oacute;rgano. En efecto, esta Corporaci&oacute;n no dispone de antecedentes suficientes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por el &oacute;rgano requerido en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n pedida. Por consiguiente, se rechazar&aacute;n los amparos en este punto.</p> <p> 11) Que, a su vez, en relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n sobre el denunciante y la denuncia y/o solicitud, cabe se&ntilde;alar que, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, la divulgaci&oacute;n de antecedentes como los solicitados, puede inhibir que los trabajadores afectados por conductas que vulneren sus derechos fundamentales, presenten denuncias ante el organismo fiscalizador reclamado, lo cual afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones.</p> <p> 12) Que, en este sentido, resulta aplicable el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo en orden a que &quot;no se puede desconocer la naturaleza especial de las denuncias realizadas por los trabajadores ante la Direcci&oacute;n del Trabajo y el riesgo de que su divulgaci&oacute;n, as&iacute; como la de la identidad de los denunciantes o la de los trabajadores que han declarado en un proceso de fiscalizaci&oacute;n en contra del empleador, afecte su estabilidad en el empleo o los haga v&iacute;ctimas de represalias (especialmente si se mantienen laboralmente vinculados con el mismo empleador&quot;. Asimismo, ha resuelto que la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de dicha informaci&oacute;n puede afectar los derechos de los trabajadores denunciantes o de los que han prestado declaraci&oacute;n, en particular trat&aacute;ndose de la esfera de su vida privada y sus derechos de car&aacute;cter econ&oacute;mico emanados de la relaci&oacute;n laboral, configur&aacute;ndose de esta forma la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, la que se encuentra reforzada por lo dispuesto en el art&iacute;culo 33, letra m), del mismo cuerpo legal, en cuanto se encomienda a este Consejo, velar por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado. En este sentido, se ha razonado en las decisiones de amparos Roles C1174-15, C1248-15, C1387-15, C2773-18, C4423-18 y C6962-20. Por lo expuesto, se rechazar&aacute;n los amparos en esta parte, por configurarse las causales de reserva previstas en los art&iacute;culos 21 N&deg; 1 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente los amparos deducidos por do&ntilde;a Claudia Adriana Bascur Acu&ntilde;a en contra de la Direcci&oacute;n del Trabajo Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, teni&eacute;ndose por entregada, aunque extempor&aacute;neamente, junto con la notificaci&oacute;n del presente acuerdo, la informaci&oacute;n sobre el origen de las solicitudes de fiscalizaci&oacute;n, sobre las potestades legales que justifican la fiscalizaci&oacute;n de oficio, el fundamento y el hecho que motiv&oacute; la fiscalizaci&oacute;n de oficio en relaci&oacute;n a la empresa consultada, y la caratula de dicha fiscalizaci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Rechazar el amparo respecto a la entrega de informaci&oacute;n sobre la indicaci&oacute;n del funcionario autorizante y de la resoluci&oacute;n que d&eacute; cuenta de la instrucci&oacute;n a los fiscalizadores asignados, en aquellos casos de fiscalizaciones originadas por denuncias, por exceder la solicitud que motiv&oacute; los presentes amparos. Asimismo, se rechaza respecto a las resoluciones que instruyen la fiscalizaci&oacute;n de oficio, por haberse acreditado la inexistencia de la informaci&oacute;n, y sobre la entrega de informaci&oacute;n relativa al denunciante y la denuncia y/o solicitud, por configurarse a su respecto las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Director Regional del Trabajo Metropolitana de Santiago y a do&ntilde;a Claudia Adriana Bascur Acu&ntilde;a, y remitir a &eacute;sta &uacute;ltima copia de los descargos del organismo reclamado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>