Decisión ROL C381-22
Reclamante: CRISTÓBAL BENAVENTE ZAMBRA  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE BIENES NACIONALES  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Subsecretaría de Bienes Nacionales, ordenando la entrega de información respecto a dónde se ubicará e instalará la planta de reciclaje de neumáticos de la empresa que se indica. Lo anterior, por cuanto, a la fecha de la solicitud, se registra en el portal de Ley de Lobby del órgano reclamado la realización de dos audiencias referidas a la materia consultada, haciéndose alusión expresa en una de ellas a la ubicación presupuestada para la planta en cuestión, y en otra, al hecho de encontrarse en tramitación un proceso de licitación de terrenos ante el Servicio requerido; antecedentes que permiten concluir que no se encuentra satisfecho el estándar para la configuración de la circunstancia de hecho de inexistencia de los antecedentes en poder del órgano, que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo. Se representa al órgano la infracción a lo dispuesto en el artículo 11, letra d), de la Ley de Transparencia, que consagra el principio de máxima divulgación, toda vez que, no proporcionó respuesta a la solicitud de información en los términos amplios que mandata dicha disposición.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/4/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
 
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Descriptores analíticos: Bienes Públicos  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C381-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Bienes Nacionales</p> <p> Requirente: Crist&oacute;bal Benavente Zambra</p> <p> Ingreso Consejo: 17.01.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Subsecretar&iacute;a de Bienes Nacionales, ordenando la entrega de informaci&oacute;n respecto a d&oacute;nde se ubicar&aacute; e instalar&aacute; la planta de reciclaje de neum&aacute;ticos de la empresa que se indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, a la fecha de la solicitud, se registra en el portal de Ley de Lobby del &oacute;rgano reclamado la realizaci&oacute;n de dos audiencias referidas a la materia consultada, haci&eacute;ndose alusi&oacute;n expresa en una de ellas a la ubicaci&oacute;n presupuestada para la planta en cuesti&oacute;n, y en otra, al hecho de encontrarse en tramitaci&oacute;n un proceso de licitaci&oacute;n de terrenos ante el Servicio requerido; antecedentes que permiten concluir que no se encuentra satisfecho el est&aacute;ndar para la configuraci&oacute;n de la circunstancia de hecho de inexistencia de los antecedentes en poder del &oacute;rgano, que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo.</p> <p> Se representa al &oacute;rgano la infracci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 11, letra d), de la Ley de Transparencia, que consagra el principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, toda vez que, no proporcion&oacute; respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos amplios que mandata dicha disposici&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1274 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C381-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de diciembre de 2021, don Crist&oacute;bal Benavente Zambra solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Bienes Nacionales la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Solicit&oacute; informaci&oacute;n respecto a donde se ubicar&aacute; e instalar&aacute; la nueva planta de reciclaje de neum&aacute;ticos de la empresa Michelin, creada con motivo de la Ley N&deg; 20.920 y que fue anunciada su construcci&oacute;n e implementaci&oacute;n a partir de fines de 2021, ya sea a trav&eacute;s de una inscripci&oacute;n de dominio, imagen satelital, coordenadas o cualquier antecedente que evidencie el lugar donde se emplazara. Observaciones Planta Bah&iacute;a Verde, Ley N&deg; 20.920, visita realizada por el alcalde de Mejillones, Marcelino Carvajal Ferreira, a las instalaciones de Michelin en Santiago&quot;, agregando que: &quot;esta solicitud fue hecha a la municipalidad de mejillones mencionando que la direcci&oacute;n de obras no cuenta con expedientes o tramitaci&oacute;n alguna, al ser bienes nacionales el administrador del terreno derivamos informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 31 de diciembre de 2021, la Subsecretar&iacute;a de Bienes Nacionales respondi&oacute; al requerimiento, indicando que, conforme a la Ley de Transparencia, la solicitud no constituye una &quot;solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica&quot;, manifestando que se procede a dar respuesta a la petici&oacute;n conforme a los procedimientos para este tipo de casos, informando que la sociedad &quot;Michelin&quot;, no es titular de ning&uacute;n acto administrativo sobre un inmueble ubicado en la comuna de Mejillones, sin perjuicio, de las Licitaciones P&uacute;blicas en las que pudiera participar. Finalmente, invita a mantenerse informado de las pr&oacute;ximas Licitaciones P&uacute;blicas, a trav&eacute;s de p&aacute;gina web del Ministerio de Bienes Nacionales http://www.bienesnacionales.cl, en portal de Licitaciones.</p> <p> 3) AMPARO: El 17 de enero de 2022, don Crist&oacute;bal Benavente Zambra dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud, ya que la petici&oacute;n no ser&iacute;a una solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;en la derivaci&oacute;n efectuada por la Municipalidad de Mejillones a la Subsecretaria de Bienes Nacionales, se&ntilde;alan que estos son los administradores del terreno, por lo cual, en virtud de la Ley N&deg; 20.285 corresponde que entreguen la informaci&oacute;n solicitada&quot;. Se&ntilde;ala los links a dos notas de prensa referidas a la planta a la que se refiere la solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Bienes Nacionales, mediante Oficio E2389, de 2 de febrero de 2022, solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de informaci&oacute;n amparable por la Ley de Transparencia; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n solicitada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante Ord. SE02-000868/2022, del 3 de febrero de 2022, el &oacute;rgano reclamado formul&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que, tal como se se&ntilde;al&oacute; en la respuesta, la sociedad &quot;Michel&iacute;n&quot;, no es titular de ning&uacute;n acto administrativo sobre un inmueble ubicado en la comuna de Mejillones, sin perjuicio, de las Licitaciones P&uacute;blicas que pudiera participar. Agrega que, seg&uacute;n se desprende del tenor de la consulta, el requerimiento de informaci&oacute;n no se refiere espec&iacute;ficamente a la exposici&oacute;n de un determinado acto, documento o antecedente en poder del Ministerio de Bienes Nacionales, ni a informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, conforme a los t&eacute;rminos establecidos por los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley N&deg; 20.285 y definidos por la letra e) del art&iacute;culo 3 de su Reglamento, sino que se trata de una solicitud de informaci&oacute;n respecto de un tercero, escuetamente individualizado, en relaci&oacute;n con un inmueble en teor&iacute;a fiscal, del cual tampoco se entreg&oacute; individualizaci&oacute;n, materia que queda fuera de la &oacute;rbita de aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia y de las facultades de administraci&oacute;n de bienes fiscales con que cuenta el Ministerio de Bienes Nacionales. Estima que, por ello, no resulta procedente acoger el amparo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega del antecedente requerido en la solicitud, correspondiente a informaci&oacute;n respecto de d&oacute;nde se ubicar&aacute; e instalar&aacute; la planta de reciclaje de neum&aacute;ticos de la empresa que se indica. Por su parte, el &oacute;rgano reclamado manifiesta que lo pedido no se condice con una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica de las amparadas por la Ley de Transparencia, sin perjuicio de no contar con la informaci&oacute;n que se requiere.</p> <p> 2) Que, se debe recordar que el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;, salvo las excepciones legales.</p> <p> 3) Que, en primer t&eacute;rmino, respecto de las alegaciones del &oacute;rgano referidas a que la solicitud no se encontrar&iacute;a amparada por la Ley de Transparencia, se debe hacer presente que este Consejo no comparte dicha afirmaci&oacute;n, por cuanto, como fue descrito, por medio de la petici&oacute;n que dio origen a este reclamo, se pretende acceder a &quot;informaci&oacute;n respecto a donde se ubicar&aacute; e instalar&aacute; la nueva planta de reciclaje&quot;, antecedente que podr&iacute;a encontrarse plasmado en alg&uacute;n documento emanado de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, o que al menos se encuentre en su poder, en alguno de los soportes a los que hacen referencia los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, al poder involucrar la instalaci&oacute;n de la aludida planta la realizaci&oacute;n de diversas gestiones ante distintos organismos p&uacute;blicos con competencia en la materia. A su vez, respecto del hecho de encontrarse &quot;escuetamente individualizado&quot; el tercero mencionado en la petici&oacute;n, se debe recordar que el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia establece en su inciso segundo que: &quot;Si la solicitud no re&uacute;ne los requisitos se&ntilde;alados en el inciso anterior, se requerir&aacute; al solicitante para que, en un plazo de cinco d&iacute;as contado desde la respectiva notificaci&oacute;n, subsane la falta, con indicaci&oacute;n de que, si as&iacute; no lo hiciere, se le tendr&aacute; por desistido de su petici&oacute;n&quot;, sin embargo, no existe constancia de que el &oacute;rgano haya solicitado al reclamante subsanar su solicitud, por lo que, resulta improcedente que aquello se invoque en esta instancia. Debido a lo expuesto, ambas alegaciones del &oacute;rgano ser&aacute;n desestimadas.</p> <p> 4) Que, en este contexto, y respecto de la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano referida a no contar en su poder con la informaci&oacute;n requerida, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada en poder del &oacute;rgano requerido constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 5) Que, en este sentido, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n: &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregados).</p> <p> 6) Que, en este caso, se debe hacer presente que, en su respuesta y descargos, el &oacute;rgano reclamado ha informado que la sociedad &quot;Michel&iacute;n&quot; no es titular de ning&uacute;n acto administrativo sobre un inmueble ubicado en la comuna de Mejillones. Sin embargo, se debe destacar que, en la plataforma de Ley de Lobby de la Subsecretar&iacute;a, se registra la audiencia AQ001AW0987141, realizada con fecha 15 de septiembre de 2021, en la que, representantes de &quot;Michelin Specialty Materials Recovery SPA&quot; trataron la siguiente materia: &quot;Michelin tiene la intenci&oacute;n de construir una planta de reciclaje de neum&aacute;ticos en Antofagasta, en el marco de la Ley 20.920 de 2016 (Ley REP). Para ello, Michelin participar&aacute; en una licitaci&oacute;n p&uacute;blica, para la adjudicaci&oacute;n de un terreno fiscal, particularmente el inmueble ROL SII 500-34, de una superficie de aproximadamente 20,4 h&aacute;s, de propiedad del Fisco de Chile. Licitaci&oacute;n 022PP648202&quot;, as&iacute; como tambi&eacute;n, la audiencia AQ001AW1046199 celebrada el 2 de diciembre de 2021 con representantes de la misma entidad, en la que se abord&oacute; como tem&aacute;tica: &quot;Presentar los avances de la planta de reciclaje de Michelin en la Municipalidad de Mejillones, en terrenos en proceso de licitaci&oacute;n de BB NN&quot;.</p> <p> 7) Que, de lo expuesto, a juicio de este Consejo, se debe concluir que el &oacute;rgano reclamado, a la fecha de la solicitud, contaba con informaci&oacute;n susceptible de ser proporcionada al solicitante en respuesta a su requerimiento, m&aacute;s a&uacute;n, considerando el Principio de M&aacute;xima Divulgaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11, letra d), de la Ley de Transparencia, en virtud del cual &quot;los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben proporcionar informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos m&aacute;s amplios posibles, excluyendo s&oacute;lo aquello que est&eacute; sujeto a las excepciones constitucionales o legales&quot;. A lo anterior, se suma el hecho de que el requirente en su solicitud manifiesta que pide &quot;cualquier antecedente que evidencie el lugar donde se emplazar&aacute;&quot;.</p> <p> 8) Que, en este sentido, si bien no habr&iacute;a existido a la fecha del requerimiento ning&uacute;n acto administrativo sobre un inmueble ubicado en la comuna de Mejillones, como inform&oacute; el &oacute;rgano, est&eacute; s&iacute; contaba con informaci&oacute;n referida al aspecto consultado en la solicitud, al encontrarse en tramitaci&oacute;n un proceso de licitaci&oacute;n respecto del terreno en el que se emplazar&iacute;a la planta en cuesti&oacute;n, pudiendo ser proporcionado dicho antecedente al requirente, haciendo presente la condici&oacute;n de tratarse de un procedimiento en tr&aacute;mite respecto del cual se encontraba pendiente la dictaci&oacute;n del respectivo acto administrativo que lo resuelva.</p> <p> 9) Que, en raz&oacute;n de lo expuesto, se concluye que no se encuentra satisfecho el est&aacute;ndar establecido para la acreditaci&oacute;n de la circunstancia de hecho de inexistencia de la informaci&oacute;n en poder del &oacute;rgano, que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo, resultando procedente acoger el amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Crist&oacute;bal Benavente Zambra en contra de la Subsecretar&iacute;a de Bienes Nacionales, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de Bienes Nacionales, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante informaci&oacute;n respecto a donde se ubicar&aacute; e instalar&aacute; la nueva planta de reciclaje de neum&aacute;ticos de la empresa Michelin, creada con motivo de la Ley N&deg; 20.920 y que fue anunciada su construcci&oacute;n e implementaci&oacute;n a partir de fines de 2021, ya sea a trav&eacute;s de una inscripci&oacute;n de dominio, imagen satelital, coordenadas o cualquier antecedente que evidencie el lugar donde se emplazar&aacute;. Observaciones Planta Bah&iacute;a Verde, Ley N&deg; 20.920, visita realizada por el alcalde de Mejillones, Marcelino Carvajal Ferreira, a las instalaciones de Michelin en Santiago.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Subsecretario de Bienes Nacionales, la infracci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 11, letra d), de la Ley de Transparencia, toda vez que no proporcion&oacute; respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos amplios que mandata dicha disposici&oacute;n. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracci&oacute;n.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Crist&oacute;bal Benavente Zambra y al Sr. Subsecretario de Bienes Nacionales.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>