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DECISIÓN AMPARO ROL C381-22</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Bienes Nacionales</p>
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Requirente: Cristóbal Benavente Zambra</p>
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Ingreso Consejo: 17.01.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Subsecretaría de Bienes Nacionales, ordenando la entrega de información respecto a dónde se ubicará e instalará la planta de reciclaje de neumáticos de la empresa que se indica.</p>
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Lo anterior, por cuanto, a la fecha de la solicitud, se registra en el portal de Ley de Lobby del órgano reclamado la realización de dos audiencias referidas a la materia consultada, haciéndose alusión expresa en una de ellas a la ubicación presupuestada para la planta en cuestión, y en otra, al hecho de encontrarse en tramitación un proceso de licitación de terrenos ante el Servicio requerido; antecedentes que permiten concluir que no se encuentra satisfecho el estándar para la configuración de la circunstancia de hecho de inexistencia de los antecedentes en poder del órgano, que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo.</p>
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Se representa al órgano la infracción a lo dispuesto en el artículo 11, letra d), de la Ley de Transparencia, que consagra el principio de máxima divulgación, toda vez que, no proporcionó respuesta a la solicitud de información en los términos amplios que mandata dicha disposición.</p>
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En sesión ordinaria N° 1274 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C381-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de diciembre de 2021, don Cristóbal Benavente Zambra solicitó a la Subsecretaría de Bienes Nacionales la siguiente información: "Solicitó información respecto a donde se ubicará e instalará la nueva planta de reciclaje de neumáticos de la empresa Michelin, creada con motivo de la Ley N° 20.920 y que fue anunciada su construcción e implementación a partir de fines de 2021, ya sea a través de una inscripción de dominio, imagen satelital, coordenadas o cualquier antecedente que evidencie el lugar donde se emplazara. Observaciones Planta Bahía Verde, Ley N° 20.920, visita realizada por el alcalde de Mejillones, Marcelino Carvajal Ferreira, a las instalaciones de Michelin en Santiago", agregando que: "esta solicitud fue hecha a la municipalidad de mejillones mencionando que la dirección de obras no cuenta con expedientes o tramitación alguna, al ser bienes nacionales el administrador del terreno derivamos información".</p>
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2) RESPUESTA: El 31 de diciembre de 2021, la Subsecretaría de Bienes Nacionales respondió al requerimiento, indicando que, conforme a la Ley de Transparencia, la solicitud no constituye una "solicitud de acceso a la información pública", manifestando que se procede a dar respuesta a la petición conforme a los procedimientos para este tipo de casos, informando que la sociedad "Michelin", no es titular de ningún acto administrativo sobre un inmueble ubicado en la comuna de Mejillones, sin perjuicio, de las Licitaciones Públicas en las que pudiera participar. Finalmente, invita a mantenerse informado de las próximas Licitaciones Públicas, a través de página web del Ministerio de Bienes Nacionales http://www.bienesnacionales.cl, en portal de Licitaciones.</p>
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3) AMPARO: El 17 de enero de 2022, don Cristóbal Benavente Zambra dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud, ya que la petición no sería una solicitud de información. Además, el reclamante hizo presente que: "en la derivación efectuada por la Municipalidad de Mejillones a la Subsecretaria de Bienes Nacionales, señalan que estos son los administradores del terreno, por lo cual, en virtud de la Ley N° 20.285 corresponde que entreguen la información solicitada". Señala los links a dos notas de prensa referidas a la planta a la que se refiere la solicitud.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Bienes Nacionales, mediante Oficio E2389, de 2 de febrero de 2022, solicitando que: (1°) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de información amparable por la Ley de Transparencia; (2°) señale si la información solicitada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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Mediante Ord. SE02-000868/2022, del 3 de febrero de 2022, el órgano reclamado formuló descargos, en los que, en síntesis, manifestó que, tal como se señaló en la respuesta, la sociedad "Michelín", no es titular de ningún acto administrativo sobre un inmueble ubicado en la comuna de Mejillones, sin perjuicio, de las Licitaciones Públicas que pudiera participar. Agrega que, según se desprende del tenor de la consulta, el requerimiento de información no se refiere específicamente a la exposición de un determinado acto, documento o antecedente en poder del Ministerio de Bienes Nacionales, ni a información elaborada con presupuesto público, conforme a los términos establecidos por los artículos 5 y 10 de la Ley N° 20.285 y definidos por la letra e) del artículo 3 de su Reglamento, sino que se trata de una solicitud de información respecto de un tercero, escuetamente individualizado, en relación con un inmueble en teoría fiscal, del cual tampoco se entregó individualización, materia que queda fuera de la órbita de aplicación de la Ley de Transparencia y de las facultades de administración de bienes fiscales con que cuenta el Ministerio de Bienes Nacionales. Estima que, por ello, no resulta procedente acoger el amparo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo dice relación con la falta de entrega del antecedente requerido en la solicitud, correspondiente a información respecto de dónde se ubicará e instalará la planta de reciclaje de neumáticos de la empresa que se indica. Por su parte, el órgano reclamado manifiesta que lo pedido no se condice con una solicitud de acceso a la información pública de las amparadas por la Ley de Transparencia, sin perjuicio de no contar con la información que se requiere.</p>
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2) Que, se debe recordar que el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional", salvo las excepciones legales.</p>
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3) Que, en primer término, respecto de las alegaciones del órgano referidas a que la solicitud no se encontraría amparada por la Ley de Transparencia, se debe hacer presente que este Consejo no comparte dicha afirmación, por cuanto, como fue descrito, por medio de la petición que dio origen a este reclamo, se pretende acceder a "información respecto a donde se ubicará e instalará la nueva planta de reciclaje", antecedente que podría encontrarse plasmado en algún documento emanado de un órgano de la Administración del Estado, o que al menos se encuentre en su poder, en alguno de los soportes a los que hacen referencia los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, al poder involucrar la instalación de la aludida planta la realización de diversas gestiones ante distintos organismos públicos con competencia en la materia. A su vez, respecto del hecho de encontrarse "escuetamente individualizado" el tercero mencionado en la petición, se debe recordar que el artículo 12 de la Ley de Transparencia establece en su inciso segundo que: "Si la solicitud no reúne los requisitos señalados en el inciso anterior, se requerirá al solicitante para que, en un plazo de cinco días contado desde la respectiva notificación, subsane la falta, con indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición", sin embargo, no existe constancia de que el órgano haya solicitado al reclamante subsanar su solicitud, por lo que, resulta improcedente que aquello se invoque en esta instancia. Debido a lo expuesto, ambas alegaciones del órgano serán desestimadas.</p>
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4) Que, en este contexto, y respecto de la alegación del órgano referida a no contar en su poder con la información requerida, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada en poder del órgano requerido constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder, debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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5) Que, en este sentido, según lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación: "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregados).</p>
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6) Que, en este caso, se debe hacer presente que, en su respuesta y descargos, el órgano reclamado ha informado que la sociedad "Michelín" no es titular de ningún acto administrativo sobre un inmueble ubicado en la comuna de Mejillones. Sin embargo, se debe destacar que, en la plataforma de Ley de Lobby de la Subsecretaría, se registra la audiencia AQ001AW0987141, realizada con fecha 15 de septiembre de 2021, en la que, representantes de "Michelin Specialty Materials Recovery SPA" trataron la siguiente materia: "Michelin tiene la intención de construir una planta de reciclaje de neumáticos en Antofagasta, en el marco de la Ley 20.920 de 2016 (Ley REP). Para ello, Michelin participará en una licitación pública, para la adjudicación de un terreno fiscal, particularmente el inmueble ROL SII 500-34, de una superficie de aproximadamente 20,4 hás, de propiedad del Fisco de Chile. Licitación 022PP648202", así como también, la audiencia AQ001AW1046199 celebrada el 2 de diciembre de 2021 con representantes de la misma entidad, en la que se abordó como temática: "Presentar los avances de la planta de reciclaje de Michelin en la Municipalidad de Mejillones, en terrenos en proceso de licitación de BB NN".</p>
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7) Que, de lo expuesto, a juicio de este Consejo, se debe concluir que el órgano reclamado, a la fecha de la solicitud, contaba con información susceptible de ser proporcionada al solicitante en respuesta a su requerimiento, más aún, considerando el Principio de Máxima Divulgación consagrado en el artículo 11, letra d), de la Ley de Transparencia, en virtud del cual "los órganos de la Administración del Estado deben proporcionar información en los términos más amplios posibles, excluyendo sólo aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales o legales". A lo anterior, se suma el hecho de que el requirente en su solicitud manifiesta que pide "cualquier antecedente que evidencie el lugar donde se emplazará".</p>
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8) Que, en este sentido, si bien no habría existido a la fecha del requerimiento ningún acto administrativo sobre un inmueble ubicado en la comuna de Mejillones, como informó el órgano, esté sí contaba con información referida al aspecto consultado en la solicitud, al encontrarse en tramitación un proceso de licitación respecto del terreno en el que se emplazaría la planta en cuestión, pudiendo ser proporcionado dicho antecedente al requirente, haciendo presente la condición de tratarse de un procedimiento en trámite respecto del cual se encontraba pendiente la dictación del respectivo acto administrativo que lo resuelva.</p>
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9) Que, en razón de lo expuesto, se concluye que no se encuentra satisfecho el estándar establecido para la acreditación de la circunstancia de hecho de inexistencia de la información en poder del órgano, que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo, resultando procedente acoger el amparo, ordenando la entrega de la información solicitada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Cristóbal Benavente Zambra en contra de la Subsecretaría de Bienes Nacionales, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario de Bienes Nacionales, lo siguiente:</p>
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a) Entregue al reclamante información respecto a donde se ubicará e instalará la nueva planta de reciclaje de neumáticos de la empresa Michelin, creada con motivo de la Ley N° 20.920 y que fue anunciada su construcción e implementación a partir de fines de 2021, ya sea a través de una inscripción de dominio, imagen satelital, coordenadas o cualquier antecedente que evidencie el lugar donde se emplazará. Observaciones Planta Bahía Verde, Ley N° 20.920, visita realizada por el alcalde de Mejillones, Marcelino Carvajal Ferreira, a las instalaciones de Michelin en Santiago.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Subsecretario de Bienes Nacionales, la infracción a lo dispuesto en el artículo 11, letra d), de la Ley de Transparencia, toda vez que no proporcionó respuesta a la solicitud de información en los términos amplios que mandata dicha disposición. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracción.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Cristóbal Benavente Zambra y al Sr. Subsecretario de Bienes Nacionales.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>