Decisión ROL C384-22
Reclamante: OMAR MORALES BUSTAMANTE  
Reclamado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Ministerio de Educación, ordenándose la entrega de información solicitada en los puntos 3 y 4 del requerimiento, sobre transferencia directa de fondos, bienes, materiales audiovisuales o gastos como consecuencia del referido convenio, así como los ítems presupuestarios imputados, y evaluaciones, mediciones y pruebas estandarizadas a sujetos egresados de dicho convenio aplicados por el órgano. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual se desestimó la alegación del órgano en orden a que no obra en su poder la información pedida, enmarcándose dentro de su órbita de control, no habiéndose alegado, además, la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido. No obstante, en el evento de que la información remitida por el órgano en su respuesta -o que luego de solicitada la información a la Agencia de Calidad de la Educación-, fuere efectivamente toda que la obra en poder del órgano sobre la materia consultada, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo establecido en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/4/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Educación  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C384-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio de Educaci&oacute;n</p> <p> Requirente: Omar Morales Bustamante</p> <p> Ingreso Consejo: 17.01.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Ministerio de Educaci&oacute;n, orden&aacute;ndose la entrega de informaci&oacute;n solicitada en los puntos 3 y 4 del requerimiento, sobre transferencia directa de fondos, bienes, materiales audiovisuales o gastos como consecuencia del referido convenio, as&iacute; como los &iacute;tems presupuestarios imputados, y evaluaciones, mediciones y pruebas estandarizadas a sujetos egresados de dicho convenio aplicados por el &oacute;rgano.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual se desestim&oacute; la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano en orden a que no obra en su poder la informaci&oacute;n pedida, enmarc&aacute;ndose dentro de su &oacute;rbita de control, no habi&eacute;ndose alegado, adem&aacute;s, la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegaci&oacute;n de lo pedido.</p> <p> No obstante, en el evento de que la informaci&oacute;n remitida por el &oacute;rgano en su respuesta -o que luego de solicitada la informaci&oacute;n a la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n-, fuere efectivamente toda que la obra en poder del &oacute;rgano sobre la materia consultada, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo establecido en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1274 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C384-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de diciembre de 2021, don Omar Morales Bustamante solicit&oacute; al Ministerio de Educaci&oacute;n, lo siguiente:</p> <p> &quot;1) Convenio Marco entre Ej&eacute;rcito de Chile y MINEDUC respecto a nivelaci&oacute;n de Estudios de Educaci&oacute;n secundaria de Conscriptos.</p> <p> 2) Contenidos curriculares m&iacute;nimos autorizados por MINEDUC a ej&eacute;rcito de Chile respecto a nivelaci&oacute;n de Estudios de Educaci&oacute;n secundaria de Conscriptos.</p> <p> 3) Transferencia directa de fondos, bienes, materiales audiovisuales o gastos como consecuencia del referido convenio, as&iacute; como los &iacute;tems presupuestarios imputados.</p> <p> 4) Evaluaciones, mediciones y pruebas estandarizadas a sujetos egresados de dicho convenio aplicados por el MINEDUC.</p> <p> 5) Validaciones curriculares comparativas estandarizadas para el convenio; m&eacute;tricas y referencias&quot;.</p> <p> En sus observaciones, se&ntilde;al&oacute; &quot;favor adjuntar documentaci&oacute;n en poder del MINEDUC, las validaciones por parte de la agencia de calidad as&iacute; como los informes emitidos por el ej&eacute;rcito de alcance de cobertura, transferencias y costos&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por Carta N&deg; T0005607 de fecha 31 de diciembre de 2021, el &oacute;rgano comunic&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 14 inciso 2&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante Oficio Ordinario N&deg; 24 de fecha 17 de enero de 2022, el &oacute;rgano respondi&oacute; el requerimiento, y se&ntilde;al&oacute;, de acuerdo con lo informado por la Divisi&oacute;n de Educaci&oacute;n General -DEG- de la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n, lo siguiente:</p> <p> Respecto al punto 1 de la solicitud, el Convenio Marco suscrito entre el Ej&eacute;rcito y el MINEDUC para facilitar el inicio o al t&eacute;rmino de la trayectoria educativa de los j&oacute;venes que cumplen con su per&iacute;odo de conscripci&oacute;n militar, indic&oacute; que este es un acto jur&iacute;dico ratificado por el Ministerio de Educaci&oacute;n mediante Decreto Exento de Educaci&oacute;n N&deg; 438, del 28 de mayo de 2020 y su vigencia plena es a partir del a&ntilde;o lectivo 2021. Agreg&oacute; que los a&ntilde;os anteriores, es decir, desde el 2001 al 2020, se mantuvo vigente el Decreto Exento de Educaci&oacute;n N&deg; 516/2001, que aprob&oacute; el primer convenio para realizar atenci&oacute;n educativa a los j&oacute;venes que prestaban servicio militar, en el marco del plan general de modernizaci&oacute;n de las fuerzas armadas. Precis&oacute;, adem&aacute;s, que con anterioridad al a&ntilde;o 2001, las autoridades militares establec&iacute;an contacto directo con los establecimientos educacionales para que los j&oacute;venes conscriptos completaran su trayectoria educativa. Sobre el particular, adjunt&oacute; ambos decretos.</p> <p> Por otra parte, en cuanto a los contenidos curriculares consultados en el punto 2, se&ntilde;al&oacute; que solo a partir de la implementaci&oacute;n del nuevo convenio se aprueba un plan de estudio especial, el que contempla solo los subsectores de aprendizaje correspondientes al &aacute;mbito de Formaci&oacute;n General del marco curricular de educaci&oacute;n de personas j&oacute;venes y adultas, aprobado mediante Decreto Supremo de Educaci&oacute;n N&deg; 257/09. Se&ntilde;al&oacute; que con anterioridad, se aplican los planes y programas propios de la modalidad. Al respecto, adjunt&oacute; el Decreto Supremo N&deg; 257/09 que establece objetivos fundamentales y contenidos m&iacute;nimos obligatorios para la educaci&oacute;n de adultos y fija normas generales para su aplicaci&oacute;n y deroga decreto supremo N&deg; 239.</p> <p> Sobre la transferencia directa de fondos, bienes, materiales audiovisuales u gastos como consecuencia del referido convenio que fuere consultado en el punto 3, inform&oacute; que el citado convenio no involucra nuevos recursos, ya que el servicio educativo que prestan los establecimientos educaciones est&aacute; cubierto por el Decreto con Fuerza de Ley de Educaci&oacute;n N&deg; 2/98 -que adjunt&oacute; al efecto-. As&iacute;, aclar&oacute; que, por esa raz&oacute;n, los establecimientos que prestan servicios educativos deben contar con reconocimiento oficial y reunir todos los requisitos para impetrar la subvenci&oacute;n educacional, en los t&eacute;rminos que establece dicha norma. Respecto de materiales educativos, se&ntilde;al&oacute; que los alumnos reciben los mismos textos de estudio que se otorgan a todas las personas que concurren a la modalidad.</p> <p> En relaci&oacute;n a los puntos 4 y 5, sobre las evaluaciones, mediciones y pruebas estandarizadas a sujetos egresados de dicho convenio aplicados por el MINEDUC, manifest&oacute; que estos no est&aacute;n consideradas en el Convenio, al igual que las validaciones curriculares comparativas estandarizadas -5- y tampoco existen m&eacute;tricas y referencias.</p> <p> Respecto a los informes emitidos por el Ej&eacute;rcito, indic&oacute; que no son conocidos por el organismo.</p> <p> A su vez, explic&oacute; que la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n no dispone de la totalidad de la informaci&oacute;n que se solicita, por lo cual la solicitud fue derivada parcialmente, respecto de las materias de su competencia, a la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n y al Ej&eacute;rcito de Chile, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, en el entendido que son los &oacute;rganos competentes para dar complemento de respuesta al requerimiento. En este sentido, adjunt&oacute; Ordinario N&deg; 23 de fecha 17 de enero de 2022, por medio del cual deriv&oacute; a la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n y al Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> 4) AMPARO: El 17 de enero de 2022, don Omar Morales Bustamante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta a la solicitud.</p> <p> El reclamante hizo presente que &quot;1).- Partidas presupuestarias, y su ejecuci&oacute;n son responsabilidad del Subsecretario de Educaci&oacute;n. No es veros&iacute;mil desconocer no disponer esa informaci&oacute;n. Ergo, las imputaciones de rendiciones del ej&eacute;rcito o de los gastos efectuados a los &iacute;tems presupuestarios, no pueden no existir, aun siendo estas subvenciones directas pagadas por el ministerio a los establecimientos que el mismo supervisa. 2).- La agencia de calidad depende de la subsecretaria; con objetivo de orientar eficazmente a la comunidad educativa, promoviendo capacidades que permitan mejorar los procesos institucionales y los resultados educativos; no es veros&iacute;mil que quedara este programa excluido. 3).- Ausencia total de validaciones curriculares comparativas estandarizadas para el convenio; m&eacute;tricas y referencias. Minutas o informes debieron existir previo convenio que &acute;licencias&acute; estudios &acute;m&iacute;nimos&acute; sin definir o validar... no es veros&iacute;mil que se aprobara sin estudios previos (...) documentaci&oacute;n entregada solo da cuenta de los actos administrativos... ignorando ex profeso; actas y minutas necesarias para los actos administrativos, as&iacute; como los informes, los montos transferidos y los gastos imputados de las rendiciones efectuadas. Tampoco es veros&iacute;mil que no exista una evaluaci&oacute;n de los resultados&quot;.</p> <p> 5) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Este Consejo por medio de Oficio N&deg; 1909 de fecha 26 de enero de 2022, solicit&oacute; al reclamante aclarar la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamado, toda vez que &eacute;ste le se&ntilde;al&oacute; expresamente que realizada la b&uacute;squeda e la informaci&oacute;n requerida, el &oacute;rgano no dispone de la totalidad de la informaci&oacute;n que solicita en su presentaci&oacute;n, por lo que deriv&oacute; parcialmente su solicitud a la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n y al Ej&eacute;rcito de Chile, y se&ntilde;alar por qu&eacute; debiese obrar en poder de la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Con fecha 29 de enero de 2022, mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica, el peticionario hizo presente lo solicitado en el punto 3 del requerimiento, sobre transferencia directa de fondos, bienes, materiales audiovisuales o gastos como consecuencia del referido convenio, as&iacute; como los &iacute;tems presupuestarios imputados, &quot;dado que el control presupuestario correspondiente a las partidas en cuesti&oacute;n corresponde a la Subsecretar&iacute;a (Ministerio de Educaci&oacute;n Partida 09 Servicio Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n cap&iacute;tulo 01) cuya misi&oacute;n es &acute;velar por un sistema educativo equitativo y de calidad, que potencia la labor de los actores del sistema educativo, que contribuya a la formaci&oacute;n integral y permanente de las personas y al desarrollo del pa&iacute;s, mediante la formulaci&oacute;n e implementaci&oacute;n de pol&iacute;ticas, programas e iniciativas&acute;; siendo el objetivo estrat&eacute;gicos; promover un sistema educativo que asegure la calidad del aprendizaje de los alumnos de todos los niveles de ense&ntilde;anza; generando y/o ejecutando actividades de apoyo, tales como: desarrollo y mejora continua del curr&iacute;culum, provisi&oacute;n de recursos pedag&oacute;gicos, aplicaci&oacute;n de programas focalizados para potenciar &aacute;reas estrat&eacute;gicas (...) 2. Contribuir al desarrollo de un sistema educativo m&aacute;s equitativo (...) 3. Fortalecer la institucionalidad del sistema educacional (...) 4.- Fortalecer la educaci&oacute;n t&eacute;cnico profesional (...) 5.- Desarrollar y mejorar la gesti&oacute;n de los profesionales de la educaci&oacute;n (...) no puede entonces desconocer que la ejecuci&oacute;n presupuestaria tal como la Dipres indica corresponde a esa subsecretar&iacute;a, la rendici&oacute;n de cuentas es un proceso a cargo de la Superintendencia de Educaci&oacute;n, que obliga a los sostenedores de establecimientos educaciones municipales y particulares subvencionados, a rendir cuenta p&uacute;blica sobre los ingresos y gastos de los recursos p&uacute;blicos recibidos por parte del Estado y privados ley N&deg; 20.259, en su art. 49, letra b) (...) la subsecretar&iacute;a de educaci&oacute;n tiene esa informaci&oacute;n directamente en l&iacute;nea por medio de la Superintendencia de Educaci&oacute;n (...) se crea como parte del Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad, compuesto tambi&eacute;n por el Ministerio de Educaci&oacute;n, Agencia de la Calidad y Consejo Nacional de Educaci&oacute;n (...) ergo es inveros&iacute;mil que dicha repartici&oacute;n no tenga &acute;transferencia directa de fondos, bienes, materiales audiovisuales o gastos como consecuencia del referido convenio, as&iacute; como los &iacute;tems presupuestarios imputados&acute;, toda vez que es parte de su hacer dicha labor. Concluyendo entonces (...) que debo se&ntilde;alar por qu&eacute; debiera obrar en poder de la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n la informaci&oacute;n solicitada, y de contar con antecedentes que verifiquen lo anterior, en un lenguaje que denota a mi entender negativa a aceptar el requerimiento por sesgo a mi juicio pol&iacute;tico&quot;.</p> <p> En relaci&oacute;n al punto 4, hizo presente lo previsto en el art&iacute;culo 3 de la Ley N&deg; 20.370 General de Educaci&oacute;n. Hizo presente adem&aacute;s la Ley N&deg; 20.529 y a&ntilde;adi&oacute; que el rol rector de la institucionalidad de la Ley SAC lo tiene el Ministerio de Educaci&oacute;n, quien coordina las entidades que la componen, desarrollando una visi&oacute;n compartida en torno a la calidad de la educaci&oacute;n. Adem&aacute;s, hizo referencia al Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 1 del Ministerio de Educaci&oacute;n. Se&ntilde;al&oacute; que la Agencia de Calidad es un ente subordinado de la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n y que act&uacute;a directamente bajo sus requerimientos y &oacute;rdenes.</p> <p> Sobre el punto 5, respecto a las validaciones curriculares comparativas estandarizadas para el convenio; m&eacute;tricas y referencias, advirti&oacute; lo previsto por la ley 20.529, en orden a que la Ministerio formular&aacute; cada 4 a&ntilde;os un plan de aseguramiento de la calidad de la educaci&oacute;n, que deber&aacute; ser p&uacute;blico, y en que se explicitar&aacute;n las acciones a desarrollar y los objetivos y metas generales y anuales que se pretenden alcanzar, d&aacute;ndose cuenta p&uacute;blica por el ministerio sobre los resultados obtenidos en la implementaci&oacute;n del plan.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo y confiri&oacute; traslado al Sr. Subsecretario de Educaci&oacute;n, mediante Oficio N&deg; E2972 de fecha 11 de febrero de 2022 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante: (a) aclare si la informaci&oacute;n requerida en la solicitud de acceso obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; y, (b) indique por qu&eacute;, a su juicio, la Instituci&oacute;n que Ud. representa no es competente para atender el requerimiento; (2&deg;) especifique qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitud efectuada, seg&uacute;n el &oacute;rgano que Ud. representa, consta en la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n y en el Ej&eacute;rcito de Chile; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y (5&deg;) remita copia del documento en el cual consta la mencionada derivaci&oacute;n y la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el Ej&eacute;rcito de Chile y la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n.</p> <p> Al respecto, por medio de Ordinario N&deg; 0517 de fecha 7 de marzo de 2022, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Explic&oacute; que en el punto 1 de la solicitud original, el requirente solicit&oacute; el convenio marco que indica, no incluyendo &quot;actas y minutas o informes&quot;, adjunt&aacute;ndose, en respuesta, los 2 convenios que indic&oacute; al efecto. Agreg&oacute; que en ambos convenios se sistematiza un procedimiento espec&iacute;fico para la selecci&oacute;n de los establecimientos educaciones y se definen responsabilidades institucionales para garantizar la adecuada atenci&oacute;n educativa de los j&oacute;venes que deseen iniciar o completar su trayectoria educativa, ya sea en el nivel de ense&ntilde;anza b&aacute;sica o media.</p> <p> Respecto a los otros 4 puntos de la solicitud, reiter&oacute; que no se cuenta con dicha informaci&oacute;n.</p> <p> En este sentido, en relaci&oacute;n al punto 2 de la solicitud, sobre los &quot;contenidos curriculares m&iacute;nimos autorizados por MINEDUC a Ej&eacute;rcito de Chile respecto a nivelaci&oacute;n de Estudios de Educaci&oacute;n secundaria de conscriptos&quot;, precis&oacute; que en cuanto a los estudios m&iacute;nimos, se estableci&oacute; que estos deb&iacute;an corresponder a los establecimientos en el marco curricular vigente para la modalidad de Educaci&oacute;n de Adultos, aprobado mediante Decreto Supremo de Educaci&oacute;n N&deg; 257, de 2009, que fuere enviado al recurrente en la respuesta original, el cual establece objetivos fundamentales y contenidos m&iacute;nimos obligatorios para la educaci&oacute;n de adultos y fija normas generales para su aplicaci&oacute;n.</p> <p> Agreg&oacute; que el rol de la Agencia de Calidad en el Convenio de Colaboraci&oacute;n Educativa, no fue considerada porque esta instituci&oacute;n tiene responsabilidad pedag&oacute;gica sobre todo el Sistema Educativo, y los establecimientos que atienden j&oacute;venes que inician o completan su trayectoria educativa durante su servicio militar son parte de este sistema. Sin embargo, indic&oacute; que se debe tener presente que la modalidad de Educaci&oacute;n de Adultos se encuentra en proceso de elaboraci&oacute;n de sus bases curriculares y posterior definici&oacute;n de sus est&aacute;ndares de aprendizaje, como paso previo a la incorporaci&oacute;n de la modalidad a los sistemas de evaluaci&oacute;n que la ley contempla, por lo que la Agencia de Calidad tiene, respecto del Convenio, las mismas obligaciones que frente a toda la modalidad de Educaci&oacute;n de adultos y su accionar se encuentra directamente relacionado con os procesos que, en este tipo de ense&ntilde;anza, se est&aacute;n implementando y en los plazos en que se desarrollan. Es decir, precis&oacute; que una vez que de disponga de bases curriculares propias y est&aacute;ndares de aprendizaje espec&iacute;ficos para la educaci&oacute;n de personas j&oacute;venes y adultas la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n deber&aacute; contar con instrumentos evaluativos que permitan recolectar informaci&oacute;n acerca de los aprendizajes alcanzados por los alumnos y el desempe&ntilde;o de los establecimientos educacionales. Una vez recolectada esta informaci&oacute;n se podr&aacute;n definir orientaciones curriculares y pedag&oacute;gicas espec&iacute;ficas para garantizar el acceso a los alumnos a procesos educativos pertinentes y de calidad. Se&ntilde;al&oacute; que una vez que la Agencia inicie los procesos de evaluaci&oacute;n de la modalidad, sus resultados ser&aacute; de p&uacute;blico conocimiento y por tanto el Ej&eacute;rcito dispondr&aacute; de informaci&oacute;n al respecto.</p> <p> Sobre el punto 3, en relaci&oacute;n a la consulta sobre transferencia directa de fondos, bienes, materiales audiovisuales o gastos como consecuencia del referido convenio, as&iacute; como los &iacute;tems presupuestarios imputados, reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta, en orden a que no se involucran recursos, ya que el servicio educativo que prestan los establecimientos educacionales, est&aacute;n regulados por el D.F.L. N&deg; 2, del Ministerio de Educaci&oacute;n, de 1998, que fija texto sobre Subvenci&oacute;n del Estado a Establecimientos Educacionales, el cual, tambi&eacute;n fue entregado al requirente. Agreg&oacute; que, a mayor abundamiento, y sobre las partidas presupuestarias, el Convenio no implica una partida presupuestaria especial, ni existe transferencia directa de fondos, pues los j&oacute;venes que inician o completan su trayectoria educativa, en el marco del convenio, se incorporan a establecimientos educacionales que cuentan con el debido reconocimiento oficial, por tanto son estos centros educativos los que reciben la subvenci&oacute;n educacional, de acuerdo a lo establecido en el D.F.L. N&deg; 2 ya citado, por lo que no hay transferencia de recursos al Ej&eacute;rcito, en la medida que el convenio no establece partidas presupuestarias espec&iacute;ficas -el servicio educativo se paga directamente al sostenedor, al igual como se hace por todos los estudiantes del sistema educativo subvencionado y en funci&oacute;n de la asistencia media y el valor de la unidad de subvenci&oacute;n educacional respectiva-, es decir no hay gastos asociados.</p> <p> Respecto a lo consultado en el punto 4, esto es; evaluaciones, mediciones y pruebas estandarizadas a sujetos egresados del convenio referido aplicados por el Ministerio, reiter&oacute; que &eacute;stas no se encuentran en el Convenio. Adicionalmente, precis&oacute; que una vez implementadas las bases curriculares, en los t&eacute;rminos que establece el D.F.L. N&deg; 2, de 2009, &eacute;stas ser&aacute;n aplicadas a todos los establecimientos educaciones que imparten esta modalidad educativa. Agreg&oacute; que, en todo caso, estas evaluaciones ser&aacute;n para toda la modalidad y dif&iacute;cilmente estar&aacute;n dise&ntilde;adas para grupos espec&iacute;ficos de estudiantes, ya que podr&iacute;an llegar a constituir un acto de discriminaci&oacute;n.</p> <p> En relaci&oacute;n al punto 5, sobre validaciones curriculares comparativas estandarizadas para el convenio; m&eacute;tricas y referencias, indic&oacute; que para el convenio, no se consideran necesarias para su implementaci&oacute;n, ya que es responsabilidad de todos los &oacute;rganos del Estado favorecer el desarrollo del sistema educativo y facilitar el acceso a &eacute;ste a toda la poblaci&oacute;n que requiera de oportunidades para iniciar o completar su trayectoria educativa, como un medio para acceder a mejores niveles de calidad de vida. En este mismo sentido, refiri&oacute; que tampoco se estim&oacute; necesario realizar una validaci&oacute;n curricular especial para determinar la modalidad educativa a la cual deb&iacute;an incorporarse los beneficiarios del convenio ya que, por edad y contexto general, solo cab&iacute;a la alternativa curricular que ofrec&iacute;a educaci&oacute;n de adultos. Aclar&oacute; que una s&iacute;ntesis relevante de las ideas y fundamentos que se consideraron para la suscripci&oacute;n del convenio se encuentran en los &quot;considerando&quot; del Decreto Exento que lo aprueba, tambi&eacute;n a disposici&oacute;n del recurrente. Respecto a la licencia y estudios m&iacute;nimos, manifest&oacute; que no se consider&oacute; necesario definirlo ya que la licencia deb&iacute;a ser similar, y del mismo valor, que la que se otorga a todos los j&oacute;venes que participan de la Educaci&oacute;n de Adultos, la que, a su vez, acredita los mismos tramos del Sistema Educativo regular de ni&ntilde;os y j&oacute;venes y, por lo tanto, es v&aacute;lida para todos los fines, incluida la continuidad de estudios o la incorporaci&oacute;n al mundo laboral.</p> <p> Hizo presente que el rol de la Agencia de Calidad en el Convenio de Colaboraci&oacute;n Educativa, no fue considerada porque la instituci&oacute;n tiene responsabilidad pedag&oacute;gica sobre todo el sistema educativo y los establecimientos que atienden a los j&oacute;venes que inician o completan su trayectoria educativa durante su servicio militar, son parte de este sistema. Sin embargo, reiter&oacute; que la modalidad de educaci&oacute;n de adultos se encuentra en proceso de elaboraci&oacute;n de sus bases curriculares y posterior definici&oacute;n de sus est&aacute;ndares de aprendizaje, como paso previo a la incorporaci&oacute;n de la modalidad a los sistemas de evaluaci&oacute;n que la ley contempla, por lo que la Agencia de Calidad, tiene respecto del convenio las mismas obligaciones que frente a toda la modalidad de educaci&oacute;n de adultos y su accionar se encuentra directamente relacionado con los procesos que, en este tipo de ense&ntilde;anza, se est&aacute;n implementando y en los plazos en que se desarrollan.</p> <p> Hizo presente que, en ning&uacute;n caso, la Subsecretar&iacute;a se ha declarado incompetente para atender el requerimiento, toda vez que se entreg&oacute; toda la informaci&oacute;n con la que cuenta, derivando lo que, a su juicio, correspond&iacute;a a materias de competencia de otras instituciones, como es el caso de la Agencia de Calidad, con el objeto de satisfacer completamente la solicitud del requirente.</p> <p> Se&ntilde;al&oacute; que, para los efectos del convenio, el Ej&eacute;rcito proporciona lo esencial que es el n&uacute;mero de j&oacute;venes que requieren servicio educativo, y eso se informa a las Secretar&iacute;as Regionales de Educaci&oacute;n. En cuanto a la Agencia de Calidad, precis&oacute; que ser&iacute;a materia de su competencia lo solicitado en el punto 4 de la solicitud, es decir, evaluaciones, mediciones y pruebas estandarizadas a sujetos egresados de dicho convenio aplicados por el Ministerio, conforme a lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 2, inciso 2&deg; de la Ley 20.529, el cual dispone que: &quot;El sistema comprender&aacute;, entre otros, procesos de autoevaluaci&oacute;n, evaluaci&oacute;n externa, inspecci&oacute;n, pruebas externas de car&aacute;cter censal...&quot;. As&iacute;, en definitiva lo que hizo el servicio, fue derivar al Ej&eacute;rcito y a la Agencia de Calidad, la solicitud del recurrente, con la expectativa de que estas instituciones pudiesen tener antecedentes adicionales, a los ya entregados, y de esta manera entregar una respuesta m&aacute;s completa al ciudadano.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, atendida la subsanaci&oacute;n realizada por el reclamante -consignada en el numeral consignado en el numeral 5&deg; de lo expositivo, el objeto del presente amparo es la entrega de la informaci&oacute;n requerida en los puntos 3, 4 y 5 de la solicitud de informaci&oacute;n, sobre transferencia directa de fondos -bienes, materiales audiovisuales o gastos- como consecuencia del convenio que se indica -as&iacute; como los &iacute;tems presupuestarios imputados-, evaluaciones, mediciones y pruebas estandarizadas a sujetos egresados del convenio citado y aplicados por el organismo y, validaciones curriculares comparativas estandarizadas para el convenio -m&eacute;tricas y referencias-.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, resulta atingente tener presente que la Ley N&deg; 20.259, de 2011, sobre Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educaci&oacute;n Parvularia, B&aacute;sica y Media y su Fiscalizaci&oacute;n, crea en su art&iacute;culo 1&deg; el Sistema Nacional de Seguramiento de la Calidad de la Educaci&oacute;n, estableciendo en su art&iacute;culo 2&deg; inciso 2&deg; que &quot;El Sistema comprender&aacute;, entre otros, procesos de autoevaluaci&oacute;n, evaluaci&oacute;n externa, inspecci&oacute;n, pruebas externas de car&aacute;cter censal y, cuando corresponda, apoyo t&eacute;cnico pedag&oacute;gico en la elaboraci&oacute;n e implementaci&oacute;n de planes de mejora educativa (...) El sistema contemplar&aacute;, adem&aacute;s, la rendici&oacute;n de cuentas de los diversos actores e instituciones del sistema escolar y, en particular, de los establecimientos educacionales&quot;. Asimismo, establece en su art&iacute;culo 3&deg; que el Sistema considerar&aacute; &quot;a) Est&aacute;ndares de aprendizaje de los alumnos, referidos a los objetivos generales se&ntilde;alados en la ley y sus respectivas bases curriculares; otros indicadores de calidad educativa y est&aacute;ndares indicativos de desempe&ntilde;o de los establecimientos educaciones y sus sostenedores (...) e) evaluaciones de desempe&ntilde;o a los establecimientos y sostenedores y evaluaci&oacute;n del logro de los est&aacute;ndares de aprendizaje y de los otros indicadores de calidad educativa (...) g) fiscalizaci&oacute;n del uso de los recursos (...)&quot;. A su vez, reconoce en su art&iacute;culo 8&deg; que &quot;el Ministerio de Educaci&oacute;n, en su calidad de &oacute;rgano rector del Sistema, ser&aacute; el responsable de la coordinaci&oacute;n de los &oacute;rganos del Estado que lo componen, con el fin de garantizar una gesti&oacute;n eficaz y eficiente de todos ellos. Para el cumplimiento del fin se&ntilde;alado en el inciso anterior existir&aacute; un comit&eacute; de coordinaci&oacute;n, encabezado por el Ministerio de Educaci&oacute;n e integrado, adem&aacute;s, por el Superintendente de Educaci&oacute;n y el Secretario Ejecutivo de la Agencia o, en cada caso, por las personas que ellos designen&quot;, estableciendo en su art&iacute;culo 9&deg; la creaci&oacute;n de la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n, que se relaciona con el Presidente de la Rep&uacute;blica a trav&eacute;s del Ministerio de Educaci&oacute;n, disponiendo en su art&iacute;culo 10, que el objeto del Agencia ser&aacute; el de evaluar y orientar el sistema educativo para que &eacute;ste propenda al mejoramiento de la calidad y equidad de las oportunidades, se&ntilde;alando en su art&iacute;culo 12 y 20, la facultad de evaluaci&oacute;n del desempe&ntilde;o de los establecimientos educacionales -que considera el grado de aprendizaje de los alumnos-, considerando la difusi&oacute;n de los resultados de aprendizaje. Adem&aacute;s, en su art&iacute;culo 23 dispone las visitas evaluativas a los establecimientos educaciones subvencionados o que reciban aportes del Estado. A su vez, en el art&iacute;culo 49 de la ley citada en el considerando precedente, establece que la Superintendencia de Educaci&oacute;n, como agente que conforma el Sistema, posee facultades fiscalizadoras sobre la rendici&oacute;n de cuentas del uso de los recursos p&uacute;blicos de los establecimientos educacionales. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 3) Que, a su vez, en el Convenio de Colaboraci&oacute;n entre el Ministerio de Educaci&oacute;n y el Ej&eacute;rcito de Chile, aprobado por el Decreto Exento N&deg; 000438 de fecha 28 de mayo de 2020, que fuere remitido por el &oacute;rgano, establece en su cl&aacute;usula tercera, letra b), que entre las obligaciones del Ministerio de Educaci&oacute;n se encuentran las de &quot;2.- Proporcionar apoyo pedag&oacute;gico a los establecimientos educaciones que participen del presente acuerdo de voluntades para facilitar la implementaci&oacute;n y cumplimiento de los planes y programas de estudio y asesorar el desarrollo del servicio educativo en estos establecimientos educacionales. 3.- Cautelar el cumplimiento de las instrucciones y orientaciones t&eacute;cnico-pedag&oacute;gicas y administrativas que elabore el Ministerio de Educaci&oacute;n, a trav&eacute;s de la Divisi&oacute;n de Educaci&oacute;n General, y de las normas que regulan el funcionamiento del sistema educacional (...), 4.- Proporcionar a los establecimientos, materiales educativos para el uso de los alumnos beneficiarios en los distintos niveles y modalidades, en el marco de las pol&iacute;ticas generales que el Ministerio de Educaci&oacute;n establezca para estos efecto. 5.- Financiar la atenci&oacute;n del servicio educativo para los conscriptos, soldados de tropa profesional, y personal militar que lo requiera, otorgando subvenci&oacute;n estatal, de acuerdo a los planes y programas de estudios correspondientes a la modalidad de Educaci&oacute;n de Adultos, conforme a lo dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 2, de 1998, del Ministerio de Educaci&oacute;n y su reglamento y normas complementarias, y a las disposiciones sobre reconocimiento oficial del Estado a establecimientos educacionales que imparten ense&ntilde;anza en los niveles de Educaci&oacute;n B&aacute;sica y Media, previstas en el Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 2, de 2009, del Ministerio de Educaci&oacute;n (...)&quot;. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, sobre el particular, el &oacute;rgano esgrimi&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada no obra en su poder. Al respecto, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. (&eacute;nfasis agregado)&quot;.</p> <p> 5) Que, su turno, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 6) Que, en la especie, en relaci&oacute;n a aquella informaci&oacute;n requerida en el punto 3 y 4 de la solicitud, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado no ha dado cumplimiento al est&aacute;ndar de b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n y acreditaci&oacute;n de la inexistencia impuesto por la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de esta Corporaci&oacute;n. En particular, la reclamada no ha otorgado antecedentes y razones suficientes que justifiquen que no dispone de la informaci&oacute;n consultada, en circunstancias que en conformidad al marco normativo referido en el considerando 2&deg; y 3&deg;, en materia de transferencia de fondos y bienes -sin perjuicio de que el &oacute;rgano refiri&oacute; que no se involucran recursos, ya que el servicio educativo que prestan los establecimientos educacionales, est&aacute;n regulados por el D.F.L. N&deg; 2, del Ministerio de Educaci&oacute;n, de 1998, que fija texto sobre Subvenci&oacute;n del Estado a Establecimientos Educacionales-, se establece en el propio convenio de colaboraci&oacute;n que dentro de las obligaciones del &oacute;rgano, se encuentra la de proporcionar a los establecimientos materiales educativos para el uso de los alumnos beneficiarios en los distintos niveles y modalidades -sobre lo cual no consta un pronunciamiento espec&iacute;fico por parte del &oacute;rgano-. Asimismo, respecto a las evaluaciones y mediciones, no obstante haberse se&ntilde;alado por el &oacute;rgano que estas no se encuentran en el Convenio, el propio &oacute;rgano reconoci&oacute; en sus descargos que atendido los procesos de evaluaci&oacute;n, inspecci&oacute;n y pruebas que se comprenden en el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad, y la funci&oacute;n que sobre las evaluaciones le es otorgado a la Agencia de Calidad en la Educaci&oacute;n, &eacute;sta &uacute;ltima pudiere tener informaci&oacute;n sobre el particular -derivando improcedentemente el requerimiento a dicha entidad-, en circunstancias que el Ministerio de Educaci&oacute;n ejerce la coordinaci&oacute;n sobre el referido Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad, pudiendo en consecuencia ser requerida la informaci&oacute;n a la referida agencia.</p> <p> 7) Que, a mayor abundamiento, y en adecuaci&oacute;n a lo resuelto sostenidamente por esta Corporaci&oacute;n, cabe hacer presente que la expresi&oacute;n &quot;obre en poder de los &oacute;rganos&quot; del inciso segundo del art&iacute;culo 5 de la Ley de Transparencia, no debe limitarse &uacute;nicamente a la informaci&oacute;n existente f&iacute;sicamente en las dependencias de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, sino que tambi&eacute;n comprende aquella que el &oacute;rgano mantiene bajo su &oacute;rbita de control o bajo su disposici&oacute;n. En tal orden de ideas, la informaci&oacute;n sobre evaluaciones y mediciones, se encuentra bajo la &oacute;rbita de control de la reclamada, en cuanto &oacute;rgano coordinador del Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad, pudiendo ser requerida a la Agencia de Calidad.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, y trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica en conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, que permite dar cuenta del destino y utilizaci&oacute;n de recursos fiscales, as&iacute; como de las evaluaciones aplicadas a beneficiarios del convenio de colaboraci&oacute;n consultado, respecto de lo cual no se advierte la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegaci&oacute;n de lo pedido, se acoger&aacute; el amparo en este punto, orden&aacute;ndose la entrega de lo pedido.</p> <p> 9) Que, por otra parte, en relaci&oacute;n al punto 5, cabe tener lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de informaci&oacute;n que de acuerdo a lo explicado en su respuesta y con ocasi&oacute;n de sus descargos, no obra en su poder, toda vez que las validaciones curriculares comparativas estandarizas no se consideraron como necesarias para la implementaci&oacute;n del convenio, as&iacute; como tampoco la realizaci&oacute;n de una validaci&oacute;n curricular para la determinaci&oacute;n de la modalidad educativa a la cual se deb&iacute;an incorporar los beneficiarios del convenio de colaboraci&oacute;n. Por lo anterior, y atendida la falta de antecedentes suficientes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por el &oacute;rgano requerido en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n pedida, se rechazar&aacute; el presente amparo en este punto.</p> <p> 10) Que, en conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros datos de terceros que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), 4&deg; y 10&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 11) Que, no obstante, en el evento de que la informaci&oacute;n remitida por el &oacute;rgano en su respuesta -o que luego de solicitada la informaci&oacute;n a la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n-, fuere efectivamente toda que la obra en poder del &oacute;rgano sobre la materia consultada, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo establecido en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Omar Morales Bustamante en contra del Ministerio de Educaci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de Educaci&oacute;n, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n solicitada en los puntos 3 y 4 del requerimiento de informaci&oacute;n consignado en el numeral 1&deg; de lo expositivo, sobre transferencia directa de fondos, bienes, materiales audiovisuales o gastos como consecuencia del referido convenio, as&iacute; como los &iacute;tems presupuestarios imputados, y evaluaciones, mediciones y pruebas estandarizadas a sujetos egresados de dicho convenio aplicados por el &oacute;rgano.</p> <p> En conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros datos de terceros que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), 4&deg; y 10&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> No obstante, en el evento de que la informaci&oacute;n remitida por el &oacute;rgano en sus descargos,- o que luego de solicitada la informaci&oacute;n a la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n-, fuere efectivamente toda que la obra en poder del &oacute;rgano sobre la materia consultada, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo establecido en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto a lo pedido en el punto 5 del requerimiento, sobre validaciones curriculares comparativas estandarizadas para el Convenio -m&eacute;tricas y referencias-, toda vez que el &oacute;rgano explic&oacute; en su respuesta y con ocasi&oacute;n de sus descargos, que la informaci&oacute;n solicitada no obra en su poder, no disponiendo esta Corporaci&oacute;n de antecedentes suficientes que desvirt&uacute;en lo alegado por el &oacute;rgano requerido, en cuanto a la inexistencia de informaci&oacute;n.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Omar Morales Bustamante y al Sr. Subsecretario de Educaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>