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DECISIÓN AMPARO ROL C384-22</p>
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Entidad pública: Ministerio de Educación</p>
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Requirente: Omar Morales Bustamante</p>
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Ingreso Consejo: 17.01.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Ministerio de Educación, ordenándose la entrega de información solicitada en los puntos 3 y 4 del requerimiento, sobre transferencia directa de fondos, bienes, materiales audiovisuales o gastos como consecuencia del referido convenio, así como los ítems presupuestarios imputados, y evaluaciones, mediciones y pruebas estandarizadas a sujetos egresados de dicho convenio aplicados por el órgano.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual se desestimó la alegación del órgano en orden a que no obra en su poder la información pedida, enmarcándose dentro de su órbita de control, no habiéndose alegado, además, la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido.</p>
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No obstante, en el evento de que la información remitida por el órgano en su respuesta -o que luego de solicitada la información a la Agencia de Calidad de la Educación-, fuere efectivamente toda que la obra en poder del órgano sobre la materia consultada, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo establecido en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación.</p>
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En sesión ordinaria N° 1274 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C384-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de diciembre de 2021, don Omar Morales Bustamante solicitó al Ministerio de Educación, lo siguiente:</p>
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"1) Convenio Marco entre Ejército de Chile y MINEDUC respecto a nivelación de Estudios de Educación secundaria de Conscriptos.</p>
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2) Contenidos curriculares mínimos autorizados por MINEDUC a ejército de Chile respecto a nivelación de Estudios de Educación secundaria de Conscriptos.</p>
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3) Transferencia directa de fondos, bienes, materiales audiovisuales o gastos como consecuencia del referido convenio, así como los ítems presupuestarios imputados.</p>
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4) Evaluaciones, mediciones y pruebas estandarizadas a sujetos egresados de dicho convenio aplicados por el MINEDUC.</p>
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5) Validaciones curriculares comparativas estandarizadas para el convenio; métricas y referencias".</p>
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En sus observaciones, señaló "favor adjuntar documentación en poder del MINEDUC, las validaciones por parte de la agencia de calidad así como los informes emitidos por el ejército de alcance de cobertura, transferencias y costos".</p>
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2) PRÓRROGA DE PLAZO: Por Carta N° T0005607 de fecha 31 de diciembre de 2021, el órgano comunicó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en conformidad a lo previsto en el artículo 14 inciso 2° de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: Mediante Oficio Ordinario N° 24 de fecha 17 de enero de 2022, el órgano respondió el requerimiento, y señaló, de acuerdo con lo informado por la División de Educación General -DEG- de la Subsecretaría de Educación, lo siguiente:</p>
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Respecto al punto 1 de la solicitud, el Convenio Marco suscrito entre el Ejército y el MINEDUC para facilitar el inicio o al término de la trayectoria educativa de los jóvenes que cumplen con su período de conscripción militar, indicó que este es un acto jurídico ratificado por el Ministerio de Educación mediante Decreto Exento de Educación N° 438, del 28 de mayo de 2020 y su vigencia plena es a partir del año lectivo 2021. Agregó que los años anteriores, es decir, desde el 2001 al 2020, se mantuvo vigente el Decreto Exento de Educación N° 516/2001, que aprobó el primer convenio para realizar atención educativa a los jóvenes que prestaban servicio militar, en el marco del plan general de modernización de las fuerzas armadas. Precisó, además, que con anterioridad al año 2001, las autoridades militares establecían contacto directo con los establecimientos educacionales para que los jóvenes conscriptos completaran su trayectoria educativa. Sobre el particular, adjuntó ambos decretos.</p>
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Por otra parte, en cuanto a los contenidos curriculares consultados en el punto 2, señaló que solo a partir de la implementación del nuevo convenio se aprueba un plan de estudio especial, el que contempla solo los subsectores de aprendizaje correspondientes al ámbito de Formación General del marco curricular de educación de personas jóvenes y adultas, aprobado mediante Decreto Supremo de Educación N° 257/09. Señaló que con anterioridad, se aplican los planes y programas propios de la modalidad. Al respecto, adjuntó el Decreto Supremo N° 257/09 que establece objetivos fundamentales y contenidos mínimos obligatorios para la educación de adultos y fija normas generales para su aplicación y deroga decreto supremo N° 239.</p>
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Sobre la transferencia directa de fondos, bienes, materiales audiovisuales u gastos como consecuencia del referido convenio que fuere consultado en el punto 3, informó que el citado convenio no involucra nuevos recursos, ya que el servicio educativo que prestan los establecimientos educaciones está cubierto por el Decreto con Fuerza de Ley de Educación N° 2/98 -que adjuntó al efecto-. Así, aclaró que, por esa razón, los establecimientos que prestan servicios educativos deben contar con reconocimiento oficial y reunir todos los requisitos para impetrar la subvención educacional, en los términos que establece dicha norma. Respecto de materiales educativos, señaló que los alumnos reciben los mismos textos de estudio que se otorgan a todas las personas que concurren a la modalidad.</p>
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En relación a los puntos 4 y 5, sobre las evaluaciones, mediciones y pruebas estandarizadas a sujetos egresados de dicho convenio aplicados por el MINEDUC, manifestó que estos no están consideradas en el Convenio, al igual que las validaciones curriculares comparativas estandarizadas -5- y tampoco existen métricas y referencias.</p>
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Respecto a los informes emitidos por el Ejército, indicó que no son conocidos por el organismo.</p>
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A su vez, explicó que la Subsecretaría de Educación no dispone de la totalidad de la información que se solicita, por lo cual la solicitud fue derivada parcialmente, respecto de las materias de su competencia, a la Agencia de Calidad de la Educación y al Ejército de Chile, según lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, en el entendido que son los órganos competentes para dar complemento de respuesta al requerimiento. En este sentido, adjuntó Ordinario N° 23 de fecha 17 de enero de 2022, por medio del cual derivó a la Agencia de Calidad de la Educación y al Ejército de Chile.</p>
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4) AMPARO: El 17 de enero de 2022, don Omar Morales Bustamante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta a la solicitud.</p>
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El reclamante hizo presente que "1).- Partidas presupuestarias, y su ejecución son responsabilidad del Subsecretario de Educación. No es verosímil desconocer no disponer esa información. Ergo, las imputaciones de rendiciones del ejército o de los gastos efectuados a los ítems presupuestarios, no pueden no existir, aun siendo estas subvenciones directas pagadas por el ministerio a los establecimientos que el mismo supervisa. 2).- La agencia de calidad depende de la subsecretaria; con objetivo de orientar eficazmente a la comunidad educativa, promoviendo capacidades que permitan mejorar los procesos institucionales y los resultados educativos; no es verosímil que quedara este programa excluido. 3).- Ausencia total de validaciones curriculares comparativas estandarizadas para el convenio; métricas y referencias. Minutas o informes debieron existir previo convenio que ´licencias´ estudios ´mínimos´ sin definir o validar... no es verosímil que se aprobara sin estudios previos (...) documentación entregada solo da cuenta de los actos administrativos... ignorando ex profeso; actas y minutas necesarias para los actos administrativos, así como los informes, los montos transferidos y los gastos imputados de las rendiciones efectuadas. Tampoco es verosímil que no exista una evaluación de los resultados".</p>
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5) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Este Consejo por medio de Oficio N° 1909 de fecha 26 de enero de 2022, solicitó al reclamante aclarar la infracción cometida por el órgano reclamado, toda vez que éste le señaló expresamente que realizada la búsqueda e la información requerida, el órgano no dispone de la totalidad de la información que solicita en su presentación, por lo que derivó parcialmente su solicitud a la Agencia de Calidad de la Educación y al Ejército de Chile, y señalar por qué debiese obrar en poder de la Subsecretaría de Educación la información solicitada.</p>
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Con fecha 29 de enero de 2022, mediante comunicación electrónica, el peticionario hizo presente lo solicitado en el punto 3 del requerimiento, sobre transferencia directa de fondos, bienes, materiales audiovisuales o gastos como consecuencia del referido convenio, así como los ítems presupuestarios imputados, "dado que el control presupuestario correspondiente a las partidas en cuestión corresponde a la Subsecretaría (Ministerio de Educación Partida 09 Servicio Subsecretaría de Educación capítulo 01) cuya misión es ´velar por un sistema educativo equitativo y de calidad, que potencia la labor de los actores del sistema educativo, que contribuya a la formación integral y permanente de las personas y al desarrollo del país, mediante la formulación e implementación de políticas, programas e iniciativas´; siendo el objetivo estratégicos; promover un sistema educativo que asegure la calidad del aprendizaje de los alumnos de todos los niveles de enseñanza; generando y/o ejecutando actividades de apoyo, tales como: desarrollo y mejora continua del currículum, provisión de recursos pedagógicos, aplicación de programas focalizados para potenciar áreas estratégicas (...) 2. Contribuir al desarrollo de un sistema educativo más equitativo (...) 3. Fortalecer la institucionalidad del sistema educacional (...) 4.- Fortalecer la educación técnico profesional (...) 5.- Desarrollar y mejorar la gestión de los profesionales de la educación (...) no puede entonces desconocer que la ejecución presupuestaria tal como la Dipres indica corresponde a esa subsecretaría, la rendición de cuentas es un proceso a cargo de la Superintendencia de Educación, que obliga a los sostenedores de establecimientos educaciones municipales y particulares subvencionados, a rendir cuenta pública sobre los ingresos y gastos de los recursos públicos recibidos por parte del Estado y privados ley N° 20.259, en su art. 49, letra b) (...) la subsecretaría de educación tiene esa información directamente en línea por medio de la Superintendencia de Educación (...) se crea como parte del Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad, compuesto también por el Ministerio de Educación, Agencia de la Calidad y Consejo Nacional de Educación (...) ergo es inverosímil que dicha repartición no tenga ´transferencia directa de fondos, bienes, materiales audiovisuales o gastos como consecuencia del referido convenio, así como los ítems presupuestarios imputados´, toda vez que es parte de su hacer dicha labor. Concluyendo entonces (...) que debo señalar por qué debiera obrar en poder de la Subsecretaría de Educación la información solicitada, y de contar con antecedentes que verifiquen lo anterior, en un lenguaje que denota a mi entender negativa a aceptar el requerimiento por sesgo a mi juicio político".</p>
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En relación al punto 4, hizo presente lo previsto en el artículo 3 de la Ley N° 20.370 General de Educación. Hizo presente además la Ley N° 20.529 y añadió que el rol rector de la institucionalidad de la Ley SAC lo tiene el Ministerio de Educación, quien coordina las entidades que la componen, desarrollando una visión compartida en torno a la calidad de la educación. Además, hizo referencia al Decreto con Fuerza de Ley N° 1 del Ministerio de Educación. Señaló que la Agencia de Calidad es un ente subordinado de la Subsecretaría de Educación y que actúa directamente bajo sus requerimientos y órdenes.</p>
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Sobre el punto 5, respecto a las validaciones curriculares comparativas estandarizadas para el convenio; métricas y referencias, advirtió lo previsto por la ley 20.529, en orden a que la Ministerio formulará cada 4 años un plan de aseguramiento de la calidad de la educación, que deberá ser público, y en que se explicitarán las acciones a desarrollar y los objetivos y metas generales y anuales que se pretenden alcanzar, dándose cuenta pública por el ministerio sobre los resultados obtenidos en la implementación del plan.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el amparo y confirió traslado al Sr. Subsecretario de Educación, mediante Oficio N° E2972 de fecha 11 de febrero de 2022 solicitándole que: (1°) considerando lo expuesto por el reclamante: (a) aclare si la información requerida en la solicitud de acceso obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; y, (b) indique por qué, a su juicio, la Institución que Ud. representa no es competente para atender el requerimiento; (2°) especifique qué información de la solicitud efectuada, según el órgano que Ud. representa, consta en la Agencia de Calidad de la Educación y en el Ejército de Chile; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada; y (5°) remita copia del documento en el cual consta la mencionada derivación y la fecha en la que ésta ingresó ante el Ejército de Chile y la Agencia de Calidad de la Educación.</p>
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Al respecto, por medio de Ordinario N° 0517 de fecha 7 de marzo de 2022, el órgano presentó sus descargos en los siguientes términos:</p>
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Explicó que en el punto 1 de la solicitud original, el requirente solicitó el convenio marco que indica, no incluyendo "actas y minutas o informes", adjuntándose, en respuesta, los 2 convenios que indicó al efecto. Agregó que en ambos convenios se sistematiza un procedimiento específico para la selección de los establecimientos educaciones y se definen responsabilidades institucionales para garantizar la adecuada atención educativa de los jóvenes que deseen iniciar o completar su trayectoria educativa, ya sea en el nivel de enseñanza básica o media.</p>
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Respecto a los otros 4 puntos de la solicitud, reiteró que no se cuenta con dicha información.</p>
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En este sentido, en relación al punto 2 de la solicitud, sobre los "contenidos curriculares mínimos autorizados por MINEDUC a Ejército de Chile respecto a nivelación de Estudios de Educación secundaria de conscriptos", precisó que en cuanto a los estudios mínimos, se estableció que estos debían corresponder a los establecimientos en el marco curricular vigente para la modalidad de Educación de Adultos, aprobado mediante Decreto Supremo de Educación N° 257, de 2009, que fuere enviado al recurrente en la respuesta original, el cual establece objetivos fundamentales y contenidos mínimos obligatorios para la educación de adultos y fija normas generales para su aplicación.</p>
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Agregó que el rol de la Agencia de Calidad en el Convenio de Colaboración Educativa, no fue considerada porque esta institución tiene responsabilidad pedagógica sobre todo el Sistema Educativo, y los establecimientos que atienden jóvenes que inician o completan su trayectoria educativa durante su servicio militar son parte de este sistema. Sin embargo, indicó que se debe tener presente que la modalidad de Educación de Adultos se encuentra en proceso de elaboración de sus bases curriculares y posterior definición de sus estándares de aprendizaje, como paso previo a la incorporación de la modalidad a los sistemas de evaluación que la ley contempla, por lo que la Agencia de Calidad tiene, respecto del Convenio, las mismas obligaciones que frente a toda la modalidad de Educación de adultos y su accionar se encuentra directamente relacionado con os procesos que, en este tipo de enseñanza, se están implementando y en los plazos en que se desarrollan. Es decir, precisó que una vez que de disponga de bases curriculares propias y estándares de aprendizaje específicos para la educación de personas jóvenes y adultas la Agencia de Calidad de la Educación deberá contar con instrumentos evaluativos que permitan recolectar información acerca de los aprendizajes alcanzados por los alumnos y el desempeño de los establecimientos educacionales. Una vez recolectada esta información se podrán definir orientaciones curriculares y pedagógicas específicas para garantizar el acceso a los alumnos a procesos educativos pertinentes y de calidad. Señaló que una vez que la Agencia inicie los procesos de evaluación de la modalidad, sus resultados será de público conocimiento y por tanto el Ejército dispondrá de información al respecto.</p>
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Sobre el punto 3, en relación a la consulta sobre transferencia directa de fondos, bienes, materiales audiovisuales o gastos como consecuencia del referido convenio, así como los ítems presupuestarios imputados, reiteró lo señalado en su respuesta, en orden a que no se involucran recursos, ya que el servicio educativo que prestan los establecimientos educacionales, están regulados por el D.F.L. N° 2, del Ministerio de Educación, de 1998, que fija texto sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales, el cual, también fue entregado al requirente. Agregó que, a mayor abundamiento, y sobre las partidas presupuestarias, el Convenio no implica una partida presupuestaria especial, ni existe transferencia directa de fondos, pues los jóvenes que inician o completan su trayectoria educativa, en el marco del convenio, se incorporan a establecimientos educacionales que cuentan con el debido reconocimiento oficial, por tanto son estos centros educativos los que reciben la subvención educacional, de acuerdo a lo establecido en el D.F.L. N° 2 ya citado, por lo que no hay transferencia de recursos al Ejército, en la medida que el convenio no establece partidas presupuestarias específicas -el servicio educativo se paga directamente al sostenedor, al igual como se hace por todos los estudiantes del sistema educativo subvencionado y en función de la asistencia media y el valor de la unidad de subvención educacional respectiva-, es decir no hay gastos asociados.</p>
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Respecto a lo consultado en el punto 4, esto es; evaluaciones, mediciones y pruebas estandarizadas a sujetos egresados del convenio referido aplicados por el Ministerio, reiteró que éstas no se encuentran en el Convenio. Adicionalmente, precisó que una vez implementadas las bases curriculares, en los términos que establece el D.F.L. N° 2, de 2009, éstas serán aplicadas a todos los establecimientos educaciones que imparten esta modalidad educativa. Agregó que, en todo caso, estas evaluaciones serán para toda la modalidad y difícilmente estarán diseñadas para grupos específicos de estudiantes, ya que podrían llegar a constituir un acto de discriminación.</p>
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En relación al punto 5, sobre validaciones curriculares comparativas estandarizadas para el convenio; métricas y referencias, indicó que para el convenio, no se consideran necesarias para su implementación, ya que es responsabilidad de todos los órganos del Estado favorecer el desarrollo del sistema educativo y facilitar el acceso a éste a toda la población que requiera de oportunidades para iniciar o completar su trayectoria educativa, como un medio para acceder a mejores niveles de calidad de vida. En este mismo sentido, refirió que tampoco se estimó necesario realizar una validación curricular especial para determinar la modalidad educativa a la cual debían incorporarse los beneficiarios del convenio ya que, por edad y contexto general, solo cabía la alternativa curricular que ofrecía educación de adultos. Aclaró que una síntesis relevante de las ideas y fundamentos que se consideraron para la suscripción del convenio se encuentran en los "considerando" del Decreto Exento que lo aprueba, también a disposición del recurrente. Respecto a la licencia y estudios mínimos, manifestó que no se consideró necesario definirlo ya que la licencia debía ser similar, y del mismo valor, que la que se otorga a todos los jóvenes que participan de la Educación de Adultos, la que, a su vez, acredita los mismos tramos del Sistema Educativo regular de niños y jóvenes y, por lo tanto, es válida para todos los fines, incluida la continuidad de estudios o la incorporación al mundo laboral.</p>
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Hizo presente que el rol de la Agencia de Calidad en el Convenio de Colaboración Educativa, no fue considerada porque la institución tiene responsabilidad pedagógica sobre todo el sistema educativo y los establecimientos que atienden a los jóvenes que inician o completan su trayectoria educativa durante su servicio militar, son parte de este sistema. Sin embargo, reiteró que la modalidad de educación de adultos se encuentra en proceso de elaboración de sus bases curriculares y posterior definición de sus estándares de aprendizaje, como paso previo a la incorporación de la modalidad a los sistemas de evaluación que la ley contempla, por lo que la Agencia de Calidad, tiene respecto del convenio las mismas obligaciones que frente a toda la modalidad de educación de adultos y su accionar se encuentra directamente relacionado con los procesos que, en este tipo de enseñanza, se están implementando y en los plazos en que se desarrollan.</p>
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Hizo presente que, en ningún caso, la Subsecretaría se ha declarado incompetente para atender el requerimiento, toda vez que se entregó toda la información con la que cuenta, derivando lo que, a su juicio, correspondía a materias de competencia de otras instituciones, como es el caso de la Agencia de Calidad, con el objeto de satisfacer completamente la solicitud del requirente.</p>
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Señaló que, para los efectos del convenio, el Ejército proporciona lo esencial que es el número de jóvenes que requieren servicio educativo, y eso se informa a las Secretarías Regionales de Educación. En cuanto a la Agencia de Calidad, precisó que sería materia de su competencia lo solicitado en el punto 4 de la solicitud, es decir, evaluaciones, mediciones y pruebas estandarizadas a sujetos egresados de dicho convenio aplicados por el Ministerio, conforme a lo señalado en el artículo 2, inciso 2° de la Ley 20.529, el cual dispone que: "El sistema comprenderá, entre otros, procesos de autoevaluación, evaluación externa, inspección, pruebas externas de carácter censal...". Así, en definitiva lo que hizo el servicio, fue derivar al Ejército y a la Agencia de Calidad, la solicitud del recurrente, con la expectativa de que estas instituciones pudiesen tener antecedentes adicionales, a los ya entregados, y de esta manera entregar una respuesta más completa al ciudadano.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, atendida la subsanación realizada por el reclamante -consignada en el numeral consignado en el numeral 5° de lo expositivo, el objeto del presente amparo es la entrega de la información requerida en los puntos 3, 4 y 5 de la solicitud de información, sobre transferencia directa de fondos -bienes, materiales audiovisuales o gastos- como consecuencia del convenio que se indica -así como los ítems presupuestarios imputados-, evaluaciones, mediciones y pruebas estandarizadas a sujetos egresados del convenio citado y aplicados por el organismo y, validaciones curriculares comparativas estandarizadas para el convenio -métricas y referencias-.</p>
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2) Que, a modo de contexto, resulta atingente tener presente que la Ley N° 20.259, de 2011, sobre Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización, crea en su artículo 1° el Sistema Nacional de Seguramiento de la Calidad de la Educación, estableciendo en su artículo 2° inciso 2° que "El Sistema comprenderá, entre otros, procesos de autoevaluación, evaluación externa, inspección, pruebas externas de carácter censal y, cuando corresponda, apoyo técnico pedagógico en la elaboración e implementación de planes de mejora educativa (...) El sistema contemplará, además, la rendición de cuentas de los diversos actores e instituciones del sistema escolar y, en particular, de los establecimientos educacionales". Asimismo, establece en su artículo 3° que el Sistema considerará "a) Estándares de aprendizaje de los alumnos, referidos a los objetivos generales señalados en la ley y sus respectivas bases curriculares; otros indicadores de calidad educativa y estándares indicativos de desempeño de los establecimientos educaciones y sus sostenedores (...) e) evaluaciones de desempeño a los establecimientos y sostenedores y evaluación del logro de los estándares de aprendizaje y de los otros indicadores de calidad educativa (...) g) fiscalización del uso de los recursos (...)". A su vez, reconoce en su artículo 8° que "el Ministerio de Educación, en su calidad de órgano rector del Sistema, será el responsable de la coordinación de los órganos del Estado que lo componen, con el fin de garantizar una gestión eficaz y eficiente de todos ellos. Para el cumplimiento del fin señalado en el inciso anterior existirá un comité de coordinación, encabezado por el Ministerio de Educación e integrado, además, por el Superintendente de Educación y el Secretario Ejecutivo de la Agencia o, en cada caso, por las personas que ellos designen", estableciendo en su artículo 9° la creación de la Agencia de Calidad de la Educación, que se relaciona con el Presidente de la República a través del Ministerio de Educación, disponiendo en su artículo 10, que el objeto del Agencia será el de evaluar y orientar el sistema educativo para que éste propenda al mejoramiento de la calidad y equidad de las oportunidades, señalando en su artículo 12 y 20, la facultad de evaluación del desempeño de los establecimientos educacionales -que considera el grado de aprendizaje de los alumnos-, considerando la difusión de los resultados de aprendizaje. Además, en su artículo 23 dispone las visitas evaluativas a los establecimientos educaciones subvencionados o que reciban aportes del Estado. A su vez, en el artículo 49 de la ley citada en el considerando precedente, establece que la Superintendencia de Educación, como agente que conforma el Sistema, posee facultades fiscalizadoras sobre la rendición de cuentas del uso de los recursos públicos de los establecimientos educacionales. (énfasis agregado).</p>
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3) Que, a su vez, en el Convenio de Colaboración entre el Ministerio de Educación y el Ejército de Chile, aprobado por el Decreto Exento N° 000438 de fecha 28 de mayo de 2020, que fuere remitido por el órgano, establece en su cláusula tercera, letra b), que entre las obligaciones del Ministerio de Educación se encuentran las de "2.- Proporcionar apoyo pedagógico a los establecimientos educaciones que participen del presente acuerdo de voluntades para facilitar la implementación y cumplimiento de los planes y programas de estudio y asesorar el desarrollo del servicio educativo en estos establecimientos educacionales. 3.- Cautelar el cumplimiento de las instrucciones y orientaciones técnico-pedagógicas y administrativas que elabore el Ministerio de Educación, a través de la División de Educación General, y de las normas que regulan el funcionamiento del sistema educacional (...), 4.- Proporcionar a los establecimientos, materiales educativos para el uso de los alumnos beneficiarios en los distintos niveles y modalidades, en el marco de las políticas generales que el Ministerio de Educación establezca para estos efecto. 5.- Financiar la atención del servicio educativo para los conscriptos, soldados de tropa profesional, y personal militar que lo requiera, otorgando subvención estatal, de acuerdo a los planes y programas de estudios correspondientes a la modalidad de Educación de Adultos, conforme a lo dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación y su reglamento y normas complementarias, y a las disposiciones sobre reconocimiento oficial del Estado a establecimientos educacionales que imparten enseñanza en los niveles de Educación Básica y Media, previstas en el Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación (...)". (énfasis agregado).</p>
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4) Que, sobre el particular, el órgano esgrimió que la información solicitada no obra en su poder. Al respecto, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. (énfasis agregado)".</p>
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5) Que, su turno, según lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregado).</p>
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6) Que, en la especie, en relación a aquella información requerida en el punto 3 y 4 de la solicitud, a juicio de esta Corporación, el órgano reclamado no ha dado cumplimiento al estándar de búsqueda de la información y acreditación de la inexistencia impuesto por la Instrucción General N° 10, de esta Corporación. En particular, la reclamada no ha otorgado antecedentes y razones suficientes que justifiquen que no dispone de la información consultada, en circunstancias que en conformidad al marco normativo referido en el considerando 2° y 3°, en materia de transferencia de fondos y bienes -sin perjuicio de que el órgano refirió que no se involucran recursos, ya que el servicio educativo que prestan los establecimientos educacionales, están regulados por el D.F.L. N° 2, del Ministerio de Educación, de 1998, que fija texto sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales-, se establece en el propio convenio de colaboración que dentro de las obligaciones del órgano, se encuentra la de proporcionar a los establecimientos materiales educativos para el uso de los alumnos beneficiarios en los distintos niveles y modalidades -sobre lo cual no consta un pronunciamiento específico por parte del órgano-. Asimismo, respecto a las evaluaciones y mediciones, no obstante haberse señalado por el órgano que estas no se encuentran en el Convenio, el propio órgano reconoció en sus descargos que atendido los procesos de evaluación, inspección y pruebas que se comprenden en el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad, y la función que sobre las evaluaciones le es otorgado a la Agencia de Calidad en la Educación, ésta última pudiere tener información sobre el particular -derivando improcedentemente el requerimiento a dicha entidad-, en circunstancias que el Ministerio de Educación ejerce la coordinación sobre el referido Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad, pudiendo en consecuencia ser requerida la información a la referida agencia.</p>
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7) Que, a mayor abundamiento, y en adecuación a lo resuelto sostenidamente por esta Corporación, cabe hacer presente que la expresión "obre en poder de los órganos" del inciso segundo del artículo 5 de la Ley de Transparencia, no debe limitarse únicamente a la información existente físicamente en las dependencias de un órgano de la Administración del Estado, sino que también comprende aquella que el órgano mantiene bajo su órbita de control o bajo su disposición. En tal orden de ideas, la información sobre evaluaciones y mediciones, se encuentra bajo la órbita de control de la reclamada, en cuanto órgano coordinador del Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad, pudiendo ser requerida a la Agencia de Calidad.</p>
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8) Que, en consecuencia, y tratándose lo solicitado de información de naturaleza pública en conformidad a lo previsto en el artículo 8° inciso 2° de la Constitución Política de la República, que permite dar cuenta del destino y utilización de recursos fiscales, así como de las evaluaciones aplicadas a beneficiarios del convenio de colaboración consultado, respecto de lo cual no se advierte la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido, se acogerá el amparo en este punto, ordenándose la entrega de lo pedido.</p>
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9) Que, por otra parte, en relación al punto 5, cabe tener lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de información que de acuerdo a lo explicado en su respuesta y con ocasión de sus descargos, no obra en su poder, toda vez que las validaciones curriculares comparativas estandarizas no se consideraron como necesarias para la implementación del convenio, así como tampoco la realización de una validación curricular para la determinación de la modalidad educativa a la cual se debían incorporar los beneficiarios del convenio de colaboración. Por lo anterior, y atendida la falta de antecedentes suficientes en el procedimiento de acceso en análisis, que permitan desvirtuar lo expresado por el órgano requerido en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la información pedida, se rechazará el presente amparo en este punto.</p>
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10) Que, en conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros datos de terceros que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), 4° y 10° de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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11) Que, no obstante, en el evento de que la información remitida por el órgano en su respuesta -o que luego de solicitada la información a la Agencia de Calidad de la Educación-, fuere efectivamente toda que la obra en poder del órgano sobre la materia consultada, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo establecido en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Omar Morales Bustamante en contra del Ministerio de Educación, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario de Educación, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante la información solicitada en los puntos 3 y 4 del requerimiento de información consignado en el numeral 1° de lo expositivo, sobre transferencia directa de fondos, bienes, materiales audiovisuales o gastos como consecuencia del referido convenio, así como los ítems presupuestarios imputados, y evaluaciones, mediciones y pruebas estandarizadas a sujetos egresados de dicho convenio aplicados por el órgano.</p>
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En conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros datos de terceros que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), 4° y 10° de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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No obstante, en el evento de que la información remitida por el órgano en sus descargos,- o que luego de solicitada la información a la Agencia de Calidad de la Educación-, fuere efectivamente toda que la obra en poder del órgano sobre la materia consultada, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo establecido en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto a lo pedido en el punto 5 del requerimiento, sobre validaciones curriculares comparativas estandarizadas para el Convenio -métricas y referencias-, toda vez que el órgano explicó en su respuesta y con ocasión de sus descargos, que la información solicitada no obra en su poder, no disponiendo esta Corporación de antecedentes suficientes que desvirtúen lo alegado por el órgano requerido, en cuanto a la inexistencia de información.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Omar Morales Bustamante y al Sr. Subsecretario de Educación.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>