Decisión ROL C390-22
Reclamante: COMPAÑIA MINERA SAN GERÓNIMO  
Reclamado: SEREMI DE BIENES NACIONALES REGIÓN DE COQUIMBO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Coquimbo, ordenando la entrega de información relativa a las regularizaciones vigentes y aquellas que pudieran estar en proceso, en el perímetro del área del inmueble que individualiza, debiendo tarjar, previamente, los datos personales de contexto que pudieren estar contenidos en la información que se entregue. En el evento que alguna parte de ella no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, o en su defecto, indicar expresamente si no existen procedimientos de saneamiento respecto del aludido inmueble. Lo anterior, por tratarse de información pública, que obra en poder de la institución conforme a sus funciones legales, y por haberse desestimado la alegación de distracción indebida, toda vez que no fue acreditada fehacientemente, y que una deficiente gestión documental, en ningún caso, puede justificar la denegación de la información solicitada. Sin perjuicio de lo anterior, se concede al órgano un plazo mayor para dar respuesta al presente requerimiento. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles C396-12, C1196-12, C438-13, C1045-15, C2397-16, C1867-17, C6691-20, C783-21, C4720-21 y C6827-21, entre otros.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/31/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C390-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Coquimbo.</p> <p> Requirente: Beatriz Pi&ntilde;ones Jim&eacute;nez.</p> <p> Ingreso Consejo: 17.01.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Coquimbo, ordenando la entrega de informaci&oacute;n relativa a las regularizaciones vigentes y aquellas que pudieran estar en proceso, en el per&iacute;metro del &aacute;rea del inmueble que individualiza, debiendo tarjar, previamente, los datos personales de contexto que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n que se entregue. En el evento que alguna parte de ella no obre en su poder, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, o en su defecto, indicar expresamente si no existen procedimientos de saneamiento respecto del aludido inmueble.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, que obra en poder de la instituci&oacute;n conforme a sus funciones legales, y por haberse desestimado la alegaci&oacute;n de distracci&oacute;n indebida, toda vez que no fue acreditada fehacientemente, y que una deficiente gesti&oacute;n documental, en ning&uacute;n caso, puede justificar la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada. Sin perjuicio de lo anterior, se concede al &oacute;rgano un plazo mayor para dar respuesta al presente requerimiento.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles C396-12, C1196-12, C438-13, C1045-15, C2397-16, C1867-17, C6691-20, C783-21, C4720-21 y C6827-21, entre otros.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1265 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de marzo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C390-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de enero de 2022, do&ntilde;a Beatriz Pi&ntilde;ones Jim&eacute;nez requiri&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Coquimbo -en adelante e indistintamente, la SEREMI-, lo siguiente: &quot;Con fecha 03 de diciembre de 2021, Compa&ntilde;&iacute;a Minera San Ger&oacute;nimo present&oacute; ante la Seremi de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Coquimbo, carta donde se solicit&oacute; se le informara las regularizaciones vigentes y aquellas que pudieran estar en proceso, en el per&iacute;metro del &aacute;rea del Lote 2 de la Estancia Caj&oacute;n del Romero, de propiedad de Compa&ntilde;&iacute;a Minera San Ger&oacute;nimo, seg&uacute;n consta a fojas 4.683 n&uacute;mero 3.639 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra&iacute;ces de La Serena, correspondiente al a&ntilde;o 2011. Sin embargo, a la fecha no hemos tenido respuesta. Por lo tanto, por medio de la presente solicito informaci&oacute;n referido a este tema&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 14 de enero de 2022, mediante Ord. N&deg; SE04 - 134, la SEREMI otorg&oacute; respuesta a la solicitud, se&ntilde;alando que &quot;las solicitudes de saneamiento de T&iacute;tulos de dominio ingresadas en virtud del D.L. N&deg; 2695/79, Servidumbres y otros se individualizan con un n&uacute;mero de expediente (el cual es asignado al momento de presentar la solicitud) y con el nombre de la persona que lo requiri&oacute;, siendo la ubicaci&oacute;n del inmueble una informaci&oacute;n espec&iacute;fica de cada expediente. En consecuencia, para identificar claramente sobre qu&eacute; actos, resoluciones, documentos, as&iacute; como sus fundamentos que obren en este servicio, usted solicita el acceso, es necesario que nos proporcione datos espec&iacute;ficos sobre los eventuales titulares de los expedientes (nombre completo o n&uacute;mero Rut, n&uacute;mero de aval&uacute;o fiscal del inmueble) informaci&oacute;n que en definitiva nos permitir&aacute; determinar las solicitudes cursadas en las propiedades de manera exacta&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 17 de enero de 2022, do&ntilde;a Beatriz Pi&ntilde;ones Jim&eacute;nez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Coquimbo, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E2937 de fecha 11 de febrero de 2022, confiri&oacute; traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Coquimbo, notificando el reclamo y solicitando que: (1&deg;) Indique si a su juicio en la solicitud objeto de amparo era procedente dar aplicaci&oacute;n al art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, de as&iacute; haberlo estimado, precise las razones por las cuales no procedi&oacute; a pedir la subsanaci&oacute;n correspondiente; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> El 23 de febrero de 2022, mediante Ord. N&deg; 587, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;A juicio de este Servicio (...) era procedente solicitar la subsanaci&oacute;n de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 12 de la ley N&deg; 20.285. De conformidad a lo indicado en nuestro Ord. 134, de fecha 14 de enero de 2022 se solicit&oacute; al requirente &lsquo;que nos proporcione datos espec&iacute;ficos (...)&rsquo; sin embargo, se omiti&oacute; la indicaci&oacute;n al solicitante de que, en un plazo de cinco d&iacute;as contado desde la respectiva notificaci&oacute;n, subsanara dicha falta, con indicaci&oacute;n de que si no lo hiciere se le tendr&aacute; por desistido de su petici&oacute;n&quot;.</p> <p> Acto seguido, reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta, y argument&oacute; que &quot;la sola enunciaci&oacute;n de la ubicaci&oacute;n del inmueble no es suficiente para identificar lo solicitado por la requirente para determinar los actos, resoluciones, entre otros, que obren en este servicio, es necesario que indique datos espec&iacute;ficos sobre los eventuales titulares de los expedientes, ya sea, nombre completo, c&eacute;dula nacional de identidad o n&uacute;mero de expediente, lo cual nos permitir&aacute; extraer las solicitudes de regularizaci&oacute;n cursadas en dicha propiedad&quot;, agregando, finalmente, que &quot;de contar con los datos espec&iacute;ficos sobre los eventuales titulares de los expedientes que fueren solicitados al requirente cuyo fin es poder determinar las regularizaciones que se encuentran en proceso en dicho terreno, concurrir&iacute;a la causal mencionada en el art&iacute;culo 21 de dicha norma legal, espec&iacute;ficamente en su numeral 1 letra C)&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Coquimbo, a la solicitud de la reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a informaci&oacute;n relativa a las regularizaciones vigentes y aquellas que pudieran estar en proceso en el per&iacute;metro del &aacute;rea del lote que individualiza. Al respecto, en su respuesta, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que se deben aportar datos espec&iacute;ficos sobre los eventuales titulares de los expedientes para efectos de verificar la informaci&oacute;n, y con ocasi&oacute;n de sus descargos, deneg&oacute; la entrega de la misma conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, y como principio general, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Tal consagraci&oacute;n de la garant&iacute;a constitucional determin&oacute; la promulgaci&oacute;n, con fecha 20 de agosto de 2008, de la Ley N&uacute;mero 20.285, sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, la cual en su art&iacute;culo 32 dispone que: &quot;El consejo tiene por objeto promover la transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica, fiscalizar el cumplimiento de las normas sobre transparencia y publicidad de la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, y garantizar el derecho de acceso a la informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 3) Que, en segundo lugar, cabe tener presente que, de conformidad con el criterio que ha venido reiterada y sistem&aacute;ticamente aplicando este Consejo, a partir de las decisiones de los amparos Roles C396-12, C1196-12, C438-13, C1045-15, C2397-16, y C1867-17, entre otros, la informaci&oacute;n solicitada en la especie, es de naturaleza p&uacute;blica. En efecto, trata de antecedentes relativos a la regularizaci&oacute;n de un inmueble, conforme al procedimiento regido por el decreto ley N&deg; 2.695, de 1979 -que fija normas para regularizar la posesi&oacute;n de la peque&ntilde;a propiedad ra&iacute;z y para la constituci&oacute;n del dominio sobre ella-, el cual establece un procedimiento para que los poseedores materiales de determinados inmuebles soliciten al Ministerio de Bienes Nacionales que se les reconozca la calidad de poseedores regulares de aqu&eacute;llos, a fin de que puedan adquirir su dominio por prescripci&oacute;n. Por lo expuesto, la informaci&oacute;n referida a la solicitud de regularizaci&oacute;n sobre el cual versa el requerimiento de informaci&oacute;n, tiene car&aacute;cter p&uacute;blico, procediendo su entrega, salvo la configuraci&oacute;n de circunstancias de hecho o causales de reserva o secreto, que hagan excepci&oacute;n a dicha regla general.</p> <p> 4) Que, en tercer lugar, el &oacute;rgano manifest&oacute; que &quot;para identificar claramente sobre qu&eacute; actos, resoluciones, documentos, as&iacute; como sus fundamentos que obren en este servicio, usted solicita el acceso, es necesario que nos proporcione datos espec&iacute;ficos sobre los eventuales titulares de los expedientes (nombre completo o n&uacute;mero Rut, n&uacute;mero de aval&uacute;o fiscal del inmueble) informaci&oacute;n que en definitiva nos permitir&aacute; determinar las solicitudes cursadas en las propiedades de manera exacta&quot;. En dicho contexto, si a juicio del &oacute;rgano, los datos aportados en la solicitud de informaci&oacute;n no eran suficientes para poder atender dicho requerimiento, el art&iacute;culo 12, letra b), de la Ley de Transparencia dispone que &quot;la solicitud de acceso del solicitante ser&aacute; formulada por escrito o por sitios electr&oacute;nicos y deber&aacute; contener: b) identificaci&oacute;n clara de la informaci&oacute;n que se requiere&quot;, precisando luego, en su inciso 2&deg;, que &quot;si la solicitud no re&uacute;ne los requisitos se&ntilde;alados en el inciso anterior, se requerir&aacute; al solicitante para que, en un plazo de cinco d&iacute;as contado desde la respectiva notificaci&oacute;n, subsane la falta&quot;. Asimismo, el inciso 1&deg; del numeral 2.2. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, dispone que para el caso de que la solicitud de informaci&oacute;n no cumpla con uno o m&aacute;s de los requisitos dispuestos en el art&iacute;culo citado, el &oacute;rgano deber&aacute; verificar dicha circunstancia y se &quot;comunicar&aacute; de inmediato al requirente esta situaci&oacute;n, indic&aacute;ndole con exactitud cual o cuales requisitos debe subsanar y la forma de hacerlo&quot;.</p> <p> 5) Que, en la especie, el &oacute;rgano no acredit&oacute; haber dado aplicaci&oacute;n a lo dispuesto en la citada norma, toda vez que no solicit&oacute; al requirente subsanar la petici&oacute;n, aportando mayores antecedentes conforme a lo expuesto precedentemente. Lo anterior, fue reconocido expresamente por el propio &oacute;rgano, conforme a lo se&ntilde;alado en sus descargos. Sin perjuicio de lo anterior, atendido los t&eacute;rminos en que fuere planteada la solicitud que dio origen al presente amparo, no se advierte la falta de claridad y especificidad esgrimida por la reclamada. En efecto, la requirente se&ntilde;al&oacute; de modo preciso el tipo de antecedentes consultados, circunscribi&eacute;ndolos al inmueble que indica, permitiendo su clara identificaci&oacute;n al alero de lo dispuesto en el art&iacute;culo 12, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, en este orden de ideas, a juicio de este Consejo, no es suficiente que el &oacute;rgano reclamado para denegar la informaci&oacute;n pedida que versa sobre una materia de su competencia conforme a la ley, se limite a se&ntilde;alar que para revisar si se han ingresado procedimientos administrativos sobre el inmueble consultado, se requiere el Rut o el nombre completo del o de los solicitantes de regularizaci&oacute;n o saneamiento -lo que parece constituir parte de la solicitud de informaci&oacute;n- sin considerar lo antecedentes que el propio reclamante acompa&ntilde;&oacute; en su solicitud, como la individualizaci&oacute;n precisa del terreno y su correspondiente inscripci&oacute;n de dominio ante el Conservador de Bienes Ra&iacute;ces respectivo. En consecuencia, este Consejo desestimar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, en cuarto lugar, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, el cual dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7, N&deg; 1, letra c) del Reglamento de dicha ley, establece que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 8) Que, en virtud de lo expuesto, y seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C1336-16, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideraci&oacute;n que su atenci&oacute;n podr&iacute;a implicar, para tales funcionarios, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, dichos &oacute;rganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p> <p> 9) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 10) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 11) Que, en la especie, cabe tener presente que el &oacute;rgano se limit&oacute; a hacer menci&oacute;n a la causal de reserva alegada, sin mencionar argumento alguno que la justifique. As&iacute; las cosas, dichas alegaciones no revisten una magnitud tal que permita tener por configurada la causal de reserva se&ntilde;alada. En efecto, el &oacute;rgano no se&ntilde;al&oacute; la cantidad de documentos que comprende el requerimiento o que deben ser revisados, ni la forma en que dichos antecedentes se encuentran almacenados, ni el tiempo o jornadas de trabajo que se requieren, ni el n&uacute;mero de funcionarios necesarios para recabar la informaci&oacute;n, ni ning&uacute;n otro fundamento que permita tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida, teniendo en consideraci&oacute;n que la informaci&oacute;n requerida se refiere a las regularizaciones vigentes y aquellas que pudieran estar en proceso, respecto de un solo inmueble, y teniendo presente que por tratarse de normas de derecho estricto, dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, motivos por los cuales este Consejo estima que las alegaciones del &oacute;rgano no permiten tener por acreditada la hip&oacute;tesis prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, debiendo desestimarse su concurrencia.</p> <p> 12) Que, asimismo, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, contar con la informaci&oacute;n requerida debidamente sistematizada da cuenta de una debida diligencia por parte del &oacute;rgano. Luego, cabe hacer presente que el hecho de mantener sistematizada la informaci&oacute;n requerida, m&aacute;s que provocar una distracci&oacute;n indebida de las funciones del &oacute;rgano, es de aquellas actividades que -precisamente- permiten facilitar el control social y, a la vez, rendir cuenta del correcto ejercicio de sus funciones p&uacute;blicas, en particular, de una gesti&oacute;n eficiente de los recursos p&uacute;blicos, conforme los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administraci&oacute;n del Estado, consagrados en el inciso segundo del art&iacute;culo 3&deg; de la Ley N&deg; 18.575, de 1986, del Ministerio del Interior, Ley Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado. As&iacute; las cosas, una deficiente gesti&oacute;n documental por parte de la instituci&oacute;n reclamada, en ning&uacute;n caso, puede justificar la denegaci&oacute;n del derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, toda vez que la falta de una pol&iacute;tica integral de automatizaci&oacute;n o digitalizaci&oacute;n en la tramitaci&oacute;n de los documentos, con el estado actual de las tecnolog&iacute;as de la informaci&oacute;n, no permite fundar la imposibilidad de entrega de documentaci&oacute;n como la requerida.</p> <p> 13) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano, atendido el car&aacute;cter p&uacute;blico de lo solicitado de acuerdo con la normativa se&ntilde;alada, y habi&eacute;ndose descartado la causal de reserva alegada, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, requiriendo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, debiendo tarjar, previamente, todos los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados, como por ejemplo, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, entre otros, seg&uacute;n lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. Sin perjuicio de lo anterior, en el evento que alguna parte de ella no obre en su poder, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n, o en su defecto, indicar expresamente si no existen procedimientos de saneamiento respecto del aludido inmueble.</p> <p> 14) Que, sin perjuicio de lo anterior, este Consejo comprende la situaci&oacute;n excepcional por la que atraviesa el pa&iacute;s como consecuencia de la pandemia mundial por el brote de COVID 19. En ese contexto, esta Corporaci&oacute;n pudo prever que la situaci&oacute;n descrita anteriormente implicar&iacute;a que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ver&iacute;an disminuida la capacidad de trabajo de sus dotaciones, que un gran n&uacute;mero de funcionarias y funcionarios realizar&aacute;n sus labores en modalidad de teletrabajo, lo que podr&iacute;a generar una demora en el desarrollo de ciertos procesos administrativos, afectando con esto los plazos contemplados para los respectivos procedimientos. Por lo anterior, se conceder&aacute; un plazo mayor para dar respuesta al presente requerimiento.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Beatriz Pi&ntilde;ones Jim&eacute;nez en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Coquimbo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Coquimbo que:</p> <p> a) Entregue a la reclamante informaci&oacute;n relativa a las regularizaciones vigentes y aquellas que pudieran estar en proceso, en el per&iacute;metro del &aacute;rea del inmueble que individualiza, debiendo tarjar, previamente, los datos personales de contexto -domicilio, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, correo electr&oacute;nico, entre otros-, que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n que se entregue. En el evento que alguna parte de ella no obre en su poder, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, o en su defecto, indicar expresamente si no existen procedimientos de saneamiento respecto del aludido inmueble.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg;360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Beatriz Pi&ntilde;ones Jim&eacute;nez y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Coquimbo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>