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DECISIÓN AMPARO ROL C390-22</p>
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Entidad pública: Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Coquimbo.</p>
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Requirente: Beatriz Piñones Jiménez.</p>
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Ingreso Consejo: 17.01.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Coquimbo, ordenando la entrega de información relativa a las regularizaciones vigentes y aquellas que pudieran estar en proceso, en el perímetro del área del inmueble que individualiza, debiendo tarjar, previamente, los datos personales de contexto que pudieren estar contenidos en la información que se entregue. En el evento que alguna parte de ella no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, o en su defecto, indicar expresamente si no existen procedimientos de saneamiento respecto del aludido inmueble.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública, que obra en poder de la institución conforme a sus funciones legales, y por haberse desestimado la alegación de distracción indebida, toda vez que no fue acreditada fehacientemente, y que una deficiente gestión documental, en ningún caso, puede justificar la denegación de la información solicitada. Sin perjuicio de lo anterior, se concede al órgano un plazo mayor para dar respuesta al presente requerimiento.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles C396-12, C1196-12, C438-13, C1045-15, C2397-16, C1867-17, C6691-20, C783-21, C4720-21 y C6827-21, entre otros.</p>
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En sesión ordinaria N° 1265 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de marzo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C390-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de enero de 2022, doña Beatriz Piñones Jiménez requirió a la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región de Coquimbo -en adelante e indistintamente, la SEREMI-, lo siguiente: "Con fecha 03 de diciembre de 2021, Compañía Minera San Gerónimo presentó ante la Seremi de Bienes Nacionales de la Región de Coquimbo, carta donde se solicitó se le informara las regularizaciones vigentes y aquellas que pudieran estar en proceso, en el perímetro del área del Lote 2 de la Estancia Cajón del Romero, de propiedad de Compañía Minera San Gerónimo, según consta a fojas 4.683 número 3.639 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de La Serena, correspondiente al año 2011. Sin embargo, a la fecha no hemos tenido respuesta. Por lo tanto, por medio de la presente solicito información referido a este tema".</p>
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2) RESPUESTA: El 14 de enero de 2022, mediante Ord. N° SE04 - 134, la SEREMI otorgó respuesta a la solicitud, señalando que "las solicitudes de saneamiento de Títulos de dominio ingresadas en virtud del D.L. N° 2695/79, Servidumbres y otros se individualizan con un número de expediente (el cual es asignado al momento de presentar la solicitud) y con el nombre de la persona que lo requirió, siendo la ubicación del inmueble una información específica de cada expediente. En consecuencia, para identificar claramente sobre qué actos, resoluciones, documentos, así como sus fundamentos que obren en este servicio, usted solicita el acceso, es necesario que nos proporcione datos específicos sobre los eventuales titulares de los expedientes (nombre completo o número Rut, número de avalúo fiscal del inmueble) información que en definitiva nos permitirá determinar las solicitudes cursadas en las propiedades de manera exacta".</p>
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3) AMPARO: El 17 de enero de 2022, doña Beatriz Piñones Jiménez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región de Coquimbo, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante Oficio N° E2937 de fecha 11 de febrero de 2022, confirió traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Coquimbo, notificando el reclamo y solicitando que: (1°) Indique si a su juicio en la solicitud objeto de amparo era procedente dar aplicación al artículo 12 de la Ley de Transparencia, de así haberlo estimado, precise las razones por las cuales no procedió a pedir la subsanación correspondiente; (2°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información reclamada; y, (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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El 23 de febrero de 2022, mediante Ord. N° 587, el órgano evacuó sus descargos, señalando en síntesis, que "A juicio de este Servicio (...) era procedente solicitar la subsanación de conformidad a lo establecido en el artículo 12 de la ley N° 20.285. De conformidad a lo indicado en nuestro Ord. 134, de fecha 14 de enero de 2022 se solicitó al requirente ‘que nos proporcione datos específicos (...)’ sin embargo, se omitió la indicación al solicitante de que, en un plazo de cinco días contado desde la respectiva notificación, subsanara dicha falta, con indicación de que si no lo hiciere se le tendrá por desistido de su petición".</p>
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Acto seguido, reiteró lo señalado en su respuesta, y argumentó que "la sola enunciación de la ubicación del inmueble no es suficiente para identificar lo solicitado por la requirente para determinar los actos, resoluciones, entre otros, que obren en este servicio, es necesario que indique datos específicos sobre los eventuales titulares de los expedientes, ya sea, nombre completo, cédula nacional de identidad o número de expediente, lo cual nos permitirá extraer las solicitudes de regularización cursadas en dicha propiedad", agregando, finalmente, que "de contar con los datos específicos sobre los eventuales titulares de los expedientes que fueren solicitados al requirente cuyo fin es poder determinar las regularizaciones que se encuentran en proceso en dicho terreno, concurriría la causal mencionada en el artículo 21 de dicha norma legal, específicamente en su numeral 1 letra C)".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Coquimbo, a la solicitud de la reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a información relativa a las regularizaciones vigentes y aquellas que pudieran estar en proceso en el perímetro del área del lote que individualiza. Al respecto, en su respuesta, el órgano señaló que se deben aportar datos específicos sobre los eventuales titulares de los expedientes para efectos de verificar la información, y con ocasión de sus descargos, denegó la entrega de la misma conforme lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, en primer lugar, y como principio general, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Tal consagración de la garantía constitucional determinó la promulgación, con fecha 20 de agosto de 2008, de la Ley Número 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, la cual en su artículo 32 dispone que: "El consejo tiene por objeto promover la transparencia de la función pública, fiscalizar el cumplimiento de las normas sobre transparencia y publicidad de la información de los órganos de la Administración del Estado, y garantizar el derecho de acceso a la información".</p>
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3) Que, en segundo lugar, cabe tener presente que, de conformidad con el criterio que ha venido reiterada y sistemáticamente aplicando este Consejo, a partir de las decisiones de los amparos Roles C396-12, C1196-12, C438-13, C1045-15, C2397-16, y C1867-17, entre otros, la información solicitada en la especie, es de naturaleza pública. En efecto, trata de antecedentes relativos a la regularización de un inmueble, conforme al procedimiento regido por el decreto ley N° 2.695, de 1979 -que fija normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y para la constitución del dominio sobre ella-, el cual establece un procedimiento para que los poseedores materiales de determinados inmuebles soliciten al Ministerio de Bienes Nacionales que se les reconozca la calidad de poseedores regulares de aquéllos, a fin de que puedan adquirir su dominio por prescripción. Por lo expuesto, la información referida a la solicitud de regularización sobre el cual versa el requerimiento de información, tiene carácter público, procediendo su entrega, salvo la configuración de circunstancias de hecho o causales de reserva o secreto, que hagan excepción a dicha regla general.</p>
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4) Que, en tercer lugar, el órgano manifestó que "para identificar claramente sobre qué actos, resoluciones, documentos, así como sus fundamentos que obren en este servicio, usted solicita el acceso, es necesario que nos proporcione datos específicos sobre los eventuales titulares de los expedientes (nombre completo o número Rut, número de avalúo fiscal del inmueble) información que en definitiva nos permitirá determinar las solicitudes cursadas en las propiedades de manera exacta". En dicho contexto, si a juicio del órgano, los datos aportados en la solicitud de información no eran suficientes para poder atender dicho requerimiento, el artículo 12, letra b), de la Ley de Transparencia dispone que "la solicitud de acceso del solicitante será formulada por escrito o por sitios electrónicos y deberá contener: b) identificación clara de la información que se requiere", precisando luego, en su inciso 2°, que "si la solicitud no reúne los requisitos señalados en el inciso anterior, se requerirá al solicitante para que, en un plazo de cinco días contado desde la respectiva notificación, subsane la falta". Asimismo, el inciso 1° del numeral 2.2. de la Instrucción General N° 10, de este Consejo, dispone que para el caso de que la solicitud de información no cumpla con uno o más de los requisitos dispuestos en el artículo citado, el órgano deberá verificar dicha circunstancia y se "comunicará de inmediato al requirente esta situación, indicándole con exactitud cual o cuales requisitos debe subsanar y la forma de hacerlo".</p>
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5) Que, en la especie, el órgano no acreditó haber dado aplicación a lo dispuesto en la citada norma, toda vez que no solicitó al requirente subsanar la petición, aportando mayores antecedentes conforme a lo expuesto precedentemente. Lo anterior, fue reconocido expresamente por el propio órgano, conforme a lo señalado en sus descargos. Sin perjuicio de lo anterior, atendido los términos en que fuere planteada la solicitud que dio origen al presente amparo, no se advierte la falta de claridad y especificidad esgrimida por la reclamada. En efecto, la requirente señaló de modo preciso el tipo de antecedentes consultados, circunscribiéndolos al inmueble que indica, permitiendo su clara identificación al alero de lo dispuesto en el artículo 12, letra b), de la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que, en este orden de ideas, a juicio de este Consejo, no es suficiente que el órgano reclamado para denegar la información pedida que versa sobre una materia de su competencia conforme a la ley, se limite a señalar que para revisar si se han ingresado procedimientos administrativos sobre el inmueble consultado, se requiere el Rut o el nombre completo del o de los solicitantes de regularización o saneamiento -lo que parece constituir parte de la solicitud de información- sin considerar lo antecedentes que el propio reclamante acompañó en su solicitud, como la individualización precisa del terreno y su correspondiente inscripción de dominio ante el Conservador de Bienes Raíces respectivo. En consecuencia, este Consejo desestimará dicha alegación.</p>
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7) Que, en cuarto lugar, el órgano denegó la entrega de la información conforme lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, el cual dispone que se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales". Asimismo, el artículo 7, N° 1, letra c) del Reglamento de dicha ley, establece que "se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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8) Que, en virtud de lo expuesto, y según lo razonado por este Consejo en la decisión del amparo rol C1336-16, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideración que su atención podría implicar, para tales funcionarios, la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atención de las otras funciones públicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicación desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atención de las demás personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, dichos órganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades públicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p>
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9) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p>
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10) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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11) Que, en la especie, cabe tener presente que el órgano se limitó a hacer mención a la causal de reserva alegada, sin mencionar argumento alguno que la justifique. Así las cosas, dichas alegaciones no revisten una magnitud tal que permita tener por configurada la causal de reserva señalada. En efecto, el órgano no señaló la cantidad de documentos que comprende el requerimiento o que deben ser revisados, ni la forma en que dichos antecedentes se encuentran almacenados, ni el tiempo o jornadas de trabajo que se requieren, ni el número de funcionarios necesarios para recabar la información, ni ningún otro fundamento que permita tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida, teniendo en consideración que la información requerida se refiere a las regularizaciones vigentes y aquellas que pudieran estar en proceso, respecto de un solo inmueble, y teniendo presente que por tratarse de normas de derecho estricto, dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, motivos por los cuales este Consejo estima que las alegaciones del órgano no permiten tener por acreditada la hipótesis prevista en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, debiendo desestimarse su concurrencia.</p>
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12) Que, asimismo, a juicio de esta Corporación, contar con la información requerida debidamente sistematizada da cuenta de una debida diligencia por parte del órgano. Luego, cabe hacer presente que el hecho de mantener sistematizada la información requerida, más que provocar una distracción indebida de las funciones del órgano, es de aquellas actividades que -precisamente- permiten facilitar el control social y, a la vez, rendir cuenta del correcto ejercicio de sus funciones públicas, en particular, de una gestión eficiente de los recursos públicos, conforme los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administración del Estado, consagrados en el inciso segundo del artículo 3° de la Ley N° 18.575, de 1986, del Ministerio del Interior, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Así las cosas, una deficiente gestión documental por parte de la institución reclamada, en ningún caso, puede justificar la denegación del derecho de acceso a información pública, toda vez que la falta de una política integral de automatización o digitalización en la tramitación de los documentos, con el estado actual de las tecnologías de la información, no permite fundar la imposibilidad de entrega de documentación como la requerida.</p>
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13) Que, en consecuencia, tratándose de información que obra en poder del órgano, atendido el carácter público de lo solicitado de acuerdo con la normativa señalada, y habiéndose descartado la causal de reserva alegada, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, requiriendo la entrega de la información solicitada, debiendo tarjar, previamente, todos los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados, como por ejemplo, número de cédula de identidad, domicilio particular, teléfono, correo electrónico, entre otros, según lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. Sin perjuicio de lo anterior, en el evento que alguna parte de ella no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión, o en su defecto, indicar expresamente si no existen procedimientos de saneamiento respecto del aludido inmueble.</p>
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14) Que, sin perjuicio de lo anterior, este Consejo comprende la situación excepcional por la que atraviesa el país como consecuencia de la pandemia mundial por el brote de COVID 19. En ese contexto, esta Corporación pudo prever que la situación descrita anteriormente implicaría que los órganos de la Administración del Estado verían disminuida la capacidad de trabajo de sus dotaciones, que un gran número de funcionarias y funcionarios realizarán sus labores en modalidad de teletrabajo, lo que podría generar una demora en el desarrollo de ciertos procesos administrativos, afectando con esto los plazos contemplados para los respectivos procedimientos. Por lo anterior, se concederá un plazo mayor para dar respuesta al presente requerimiento.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Beatriz Piñones Jiménez en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Coquimbo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Coquimbo que:</p>
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a) Entregue a la reclamante información relativa a las regularizaciones vigentes y aquellas que pudieran estar en proceso, en el perímetro del área del inmueble que individualiza, debiendo tarjar, previamente, los datos personales de contexto -domicilio, número de cédula de identidad, correo electrónico, entre otros-, que pudieren estar contenidos en la información que se entregue. En el evento que alguna parte de ella no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, o en su defecto, indicar expresamente si no existen procedimientos de saneamiento respecto del aludido inmueble.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N°360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Beatriz Piñones Jiménez y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Coquimbo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>