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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C522-13</strong></p>
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Entidad pública: Dirección del Trabajo</p>
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Requirente: Rodrigo Becerra Ramírez</p>
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Ingreso Consejo: 25.04.2013</p>
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En sesión ordinaria Nº 448 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de julio de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C522-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Rodrigo Becerra Ramírez, el 15 de marzo de 2013, solicitó al Ministerio del Trabajo y Previsión Social, lo siguiente:</p>
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a) Que “le hagan llegar información respectiva de la denuncia presentada en la Oficina de Derechos Fundamentales, dirigida por la Jefa Nacional Sra. Gloria Fuentes, Denuncia Nº 1350/2013-18. De acuerdo al solo indicio de ocurrir una práctica antisindical, fue que conjuntamente con los dirigentes se generó la denuncia, pero al respecto aún no tenemos respuesta del hecho en qué estado de la materia; solicito toda la formalidad de cómo se está llevando a resolver la medida presentada” (sic).</p>
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b) De igual manera, solicita información “acerca de la denuncia por reemplazos, que su sindicato realizó en la Inspección del Trabajo Comuna Norte, en contra de la denunciada Claro Chile S.A.”.</p>
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2) DERIVACIÓN: El Ministerio del Trabajo y Previsión Social, por el ORD. N° 432-3, de 18 de marzo de 2013, le informó al solicitante que su solicitud de acceso sería derivada a la Dirección del Trabajo, por ser el órgano competente para conocer de la misma. Dicha derivación se materializó a través del ORD. N° 436-3, de esa misma fecha, dirigida a la Sra. Directora Nacional del Trabajo.</p>
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3) RESPUESTA: La Dirección del Trabajo, mediante correo electrónico dirigido al solicitante el 8 de abril de 2013, respondió a dicho requerimiento denegando la información solicitada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia. Al respecto señala que habiéndole notificado la solicitud de acceso de que se trata, al tercero al cual se estimó que podía verse afectado con la publicidad de la misma, este se opuso a la entrega de dicha información, razón por la cual se encuentra impedido de acceder a lo solicitado.</p>
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4) AMPARO: Don Rodrigo Becerra Ramírez, el 25 de abril de 2013, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Dirección del Trabajo, fundado en que dicho organismo le habría denegado la información solicitada por oposición de tercero.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante el Oficio N° 1735, de 6 de mayo de 2013 a la Sra. Directora del Trabajo, requiriéndole que se pronunciara si a su juicio estimaba procedente alguna causal de secreto o reserva de aquellas establecidas en la Ley de Transparencia, y acompañara los documentos de notificación y oposición del tercero involucrado, así como sus datos de contacto.</p>
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Al respecto, la Dirección del Trabajo por el ORD. N° 2109, de 23 de mayo de 2013, presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) La comisión N° 1350/2013/18, se originó por una denuncia interpuesta por el Sr. Mauricio Meneses González, Secretario del Sindicato de Trabajadores de Empresas Claro S.A., respecto de la cual no se evacuó el informe respectivo, toda vez que dicho dirigente se desistió personalmente, según consta en Acta de desistimiento, de 21 de enero de 2013, ante la Unidad de Derechos Fundamentales de la Dirección Regional Metropolitana Poniente, procediendo esa oficina a su archivo.</p>
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b) Agrega que mediante correo electrónico de 4 de abril de 2013, la Unidad de Control Jurídico de este Servicio, procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, efectuando el traslado correspondiente, al Sr. Meneses González; quien en igual fecha y por el mismo medio, dedujo su oposición a la entrega de la información, indicando textualmente lo siguiente: "me permito dirigirme a Ud., y señalar que hace un par de semanas tuve una cita con la Señora Gloria Fuentes en la cual quedó ratificado que me pronuncio a que no se acceda a realizar la entrega de la información, debido a que no queremos que terceros interfieran en las tratativas del Sindicato y no lo perjudiquen".</p>
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c) Ahora bien, habiéndose ejercido expresamente por el Secretario del Sindicato de Trabajadores de Empresas Claro Chile S.A., su derecho de oposición, ese Servicio quedó impedido para acceder a lo solicitado, según consta de la documentación que acompaña. Cita al efecto lo resuelto por este Consejo en su decisión de amparo C102-13, en cuanto a la reserva de denuncias y declaraciones en un proceso infraccional ante la Dirección del Trabajo.</p>
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d) Por otra parte, en relación a los informes de reemplazo ilegal por los que se consulta, señala que en el Sistema de Derechos Fundamentales de la Dirección Regional Metropolitana Poniente, no se registran denuncias por dicha materia, figurando sólo una por reintegro ilegal, que tiene asignado el Nº 1307/2012/2821, cuya copia se acompaña.</p>
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e) Finalmente, indica los datos de contacto del tercero involucrado y acompaña los siguientes documentos:</p>
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i. Correo electrónico de fecha 04.04.2013., y 08.04.2013., de la funcionaria Roxana Pacheco Calderón.</p>
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ii. Correo electrónico de 04.04.2013., del Sr. Mauricio Meneses Gonzalez.</p>
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iii. Denuncia Nº 1307/2012/2821, y su respectivo informe de exposición.</p>
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iv. Acta de desistimiento de 21.01.2013.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, este Consejo acordó trasladar el presente amparo al Sr. Mauricio Meneses González, Secretario del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Claro Chile S.A., en su calidad de tercero interviniente en el presente amparo, lo que se materializó a través del Oficio N° 2216, de 5 de junio de 2013, con el objeto que presentara sus descargos y observaciones, haciendo expresa mención a los derechos que le asistirían y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida.</p>
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Al respecto, el Sr. Meneses González, a través de documento ingresado el 21 de junio de 2013, manifestó nuevamente su oposición a la entrega de la información solicitada, reiterando lo señalado anteriormente ante el organismo reclamado y agregando, en síntesis, las siguientes alegaciones:</p>
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a) En su calidad de Secretario del Sindicato de Trabajadores Claro Chile, ingresó la denuncia N° 1350/2013-18, en contra de la empresa Claro Chile S.A., por vulneración de derechos fundamentales y no por prácticas antisindicales como lo ha mencionado el Sr. Becerra.</p>
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b) El 21 de enero de 2013, ante la Unidad de Derechos Fundamentales de la Dirección Regional del Trabajo de la Región Metropolitana Poniente, se desistió de la denuncia indicada, atendido que comenzarían mesas de diálogo y reuniones con la empresa con el objeto de solucionar directamente los hechos denunciados.</p>
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c) Conforme a ello, reitera lo manifestado anteriormente en orden a que se opone a que se entregue la copia de la denuncia y el desistimiento al solicitante, toda vez que dicha información eventualmente se puede utilizar en contra del Sindicato, por cuanto se sostienen reuniones de trabajo con la empresa, a fin de regularizar ciertos puntos. Así, han adoptado la determinación de informar a los socios, en su debido tiempo y en las reuniones y asambleas correspondientes, a fin de evitar que se pueda entregar alguna información errónea respecto de los avances que el Sindicato ha ido alcanzado desde que asumió el mandato, con el fin de velar por la protección y derecho de los trabajadores.</p>
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d) Sobre la materia, agrega que la anulación de la denuncia sobre vulneración de derechos fundamentales, se dio a conocer en la Asamblea Sindical a nivel nacional realizada el 26 de abril de 2013, a la cual asistió el Sr. Rodrigo Becerra Ramírez, conforme se aprecia del documento acompañado. En dicha Asamblea, se expuso y detalló, tanto por parte de la Presidenta como por parte del Secretario del Sindicato de Trabajadores Claro Chile, la situación a la cual hace alusión el recurrente, respecto del retiro de la denuncia de vulneración de derechos fundamentales, por lo que a su juicio, el solicitante no podría decir que él o el Sindicato en forma conjunta, no se han manifestado acerca del tema planteado.</p>
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e) Finalmente indica que la denuncia efectuada por el Secretario del Sindicato de Trabajadores Claro Chile, fue por vulneración de derechos fundamentales y no por reemplazos. De esta forma, no existiendo una denuncia de ese tipo en la Inspección del Trabajo Comunal Norte, en contra de la denunciada Claro Chile S.A., señala que no se pronunciará al respecto.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en la especie, el recurrente ha requerido que “le hagan llegar información respectiva de la denuncia Nº 1350/2013-18”, así como de la “denuncia por reemplazos, que su sindicato realizó en contra de la denunciada Claro Chile S.A.”. Además, precisó expresamente en su solicitud que “al respecto aún no tiene respuesta del estado de la materia y solicita toda la formalidad de cómo se está llevando a resolver la medida presentada”. Considerando los términos en que ha sido formulada la solicitud materia del presente amparo, así como la circunstancia que el recurrente expuso los datos que permitan individualizar a cada una de las denuncias, a juicio de este Consejo, dicha solicitud de acceso tiene por objeto conocer el estado de tramitación del procedimiento administrativo generado con ocasión de dichas presentaciones y no los documentos que comprendan cada uno de esos expedientes, como lo habría interpretado el órgano reclamado.</p>
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2) Que la información referida al estado de tramitación, de conformidad con el criterio sostenido por esta Corporación en las decisiones recaídas en los amparos Roles A157-09, A292-09, C856-10, C5-11 y C1158-11, entre otros, es, en principio, de carácter pública de acuerdo con los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia. Además, según se resolvió en la decisión de amparo Rol C486-13, cuando se ha requerido que informen el estado de tramitación de determinados procesos administrativos, tal requerimiento comprende, a la luz de la definición entregada por la Real Academia Española, indicar la situación en que se encuentra alguien o algo, y en especial, cada uno de sus sucesivos modos de ser o estar . De esta forma, cabría entender que tal requerimiento de información comprende la etapa específica en que se encuentra el proceso correspondiente al tiempo de la solicitud de acceso.</p>
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3) Que, por otra parte, considerando que lo requerido en el presente caso consiste en información sobre la etapa del procedimiento en que se encuentran las denuncias que consulta el requirente, cabe desestimar la alegación efectuada por el tercero involucrado en el presente amparo, por cuanto aquél ha centrado su oposición a la entrega de los documentos correspondientes a dichas denuncias, y no al estado procesal de los expedientes originados a partir de ellas. Por lo demás, la alegación de que se entorpecerían las negociaciones que el Sindicato desarrolla con la empresa empleadora, con la revelación de esta información, no ha sido acreditada en esta sede.</p>
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4) Que, establecido lo anterior, cabe concluir que el requerimiento contenido en la letra a) de la solicitud de acceso, en los términos indicados en el considerando 1° de este acuerdo, corresponde a información pública y que obra en poder de la reclamada. De esta forma, habiendo aclarado la reclamada solo con ocasión de sus descargos el estado de tramitación del proceso consultado, se acogerá el amparo en este literal, y se dará por cumplida aunque extemporáneamente la obligación de informar del órgano, con la remisión al requirente de una copia de los citados descargos, conjuntamente con la notificación del presente acuerdo.</p>
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5) Que, tratándose del literal b) de la solicitud, el organismo reclamado manifestó que revisado el Sistema de Derechos Fundamentales de la Dirección Regional Metropolitana, no se registran denuncias referidas a los reemplazos, lo que fue ratificado por el tercero involucrado en este amparo. Conforme a ello, no existiendo la denuncia a que se refiere el recurrente en su solicitud, resulta evidente que no es posible informar acerca del estado de tramitación de la misma, que es lo que finalmente solicitó el peticionario. Sin embargo, tal circunstancia debió ser comunicada expresamente al solicitante por el órgano requerido al otorgar su respuesta -según se desprende de lo dispuesto en los artículos 13, 14 y 16 de la Ley de Transparencia-, lo que no ocurrió respecto de la letra b) de la solicitud que ha dado origen al presente amparo. Por ello, se acogerá el mismo, dándose por respondido dicho literal, con la notificación del presente acuerdo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por don Rodrigo Becerra Ramírez, en contra de la Dirección del Trabajo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, dando por respondida la información solicitada, en forma extemporánea.</p>
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II. Representar a la Sra. Directora del Trabajo que en lo sucesivo, frente a requerimientos de información, respecto de los cuales no disponga de la información, por cuanto la misma es inexistente, informe al solicitante expresamente dicha circunstancia, a efectos de dar debido cumplimiento a lo previsto en los artículos 13, 14 y 16 de la Ley de Transparencia.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Rodrigo Becerra Ramírez, remitiéndole copia del ORD. N° 2109, de 23 de mayo de 2013, por el cual organismo reclamado evacuó sus descargos; a la Sra. Directora del Trabajo y a don Mauricio Meneses González, Secretario del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Claro Chile S.A., en su calidad de tercero involucrado en el presente amparo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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