Decisión ROL C395-22
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Reclamante: SANDRA BARRERA DE PROENCA  
Reclamado: POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, ordenándose la entrega de i) El Informe de Declaración de Historial Personal y los documentos que contengan los argumentos, conclusiones y resultados de la DHP que fundamenten el rechazo de su postulación en dicha etapa, tarjando, previo a su entrega, sólo la identidad de terceros que con sus declaraciones permitieron al oficial evaluador fundar sus conclusiones acerca de la idoneidad del reclamante, así como cualquier dato que permita inferirla; ii) La individualización completa de aquellos postulantes seleccionados, sus respectivos puntajes, la evaluación de sus antecedentes profesionales, calificaciones y actas del certamen; y, iii) Los puntajes obtenidos por los postulantes no designados. Lo anterior, por cuanto se trata de información que ha sido elaborada a partir de datos personales proporcionados por la propia solicitante. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C4170-17, C737-19, C1755-20 y C1537-20, entre otras.Asimismo, se trata de antecedentes que se han sido tenidos a la vista para la selección de personal en un concurso público, por tanto constituyen fundamento del acto administrativo que los designa y que, además, acreditarían la idoneidad profesional del seleccionado. Se rechaza respecto al nombre y todo antecedente de postulación que permita la identificación de los postulantes que no resultaron designados en el cargo del referido concurso público, por cuanto la decisión de postular a un cargo no tiene por qué exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, por lo que, su divulgación podría afectar los derechos de aquellos. A su vez, el organismo deberá tarjar, previamente, el nombre o identidad de los postulantes que no resultaron designados en el cargo del referido concurso público y cualquier dato que permita su identificación, como asimismo todos los datos personales de contexto contenidos en ella, correspondientes a terceros distintos del reclamante. Atendido que la información contiene datos personales de la reclamante, el órgano deberá proporcionarla previa acreditación de su identidad. Se recomienda que aquella se realice por un medio alternativo a la entrega personal.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/11/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C395-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile</p> <p> Requirente: Sandra Barrera de Proenca</p> <p> Ingreso Consejo: 17.01.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, orden&aacute;ndose la entrega de i) El Informe de Declaraci&oacute;n de Historial Personal y los documentos que contengan los argumentos, conclusiones y resultados de la DHP que fundamenten el rechazo de su postulaci&oacute;n en dicha etapa, tarjando, previo a su entrega, s&oacute;lo la identidad de terceros que con sus declaraciones permitieron al oficial evaluador fundar sus conclusiones acerca de la idoneidad del reclamante, as&iacute; como cualquier dato que permita inferirla; ii) La individualizaci&oacute;n completa de aquellos postulantes seleccionados, sus respectivos puntajes, la evaluaci&oacute;n de sus antecedentes profesionales, calificaciones y actas del certamen; y, iii) Los puntajes obtenidos por los postulantes no designados.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n que ha sido elaborada a partir de datos personales proporcionados por la propia solicitante. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C4170-17, C737-19, C1755-20 y C1537-20, entre otras.Asimismo, se trata de antecedentes que se han sido tenidos a la vista para la selecci&oacute;n de personal en un concurso p&uacute;blico, por tanto constituyen fundamento del acto administrativo que los designa y que, adem&aacute;s, acreditar&iacute;an la idoneidad profesional del seleccionado.</p> <p> Se rechaza respecto al nombre y todo antecedente de postulaci&oacute;n que permita la identificaci&oacute;n de los postulantes que no resultaron designados en el cargo del referido concurso p&uacute;blico, por cuanto la decisi&oacute;n de postular a un cargo no tiene por qu&eacute; exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, por lo que, su divulgaci&oacute;n podr&iacute;a afectar los derechos de aquellos.</p> <p> A su vez, el organismo deber&aacute; tarjar, previamente, el nombre o identidad de los postulantes que no resultaron designados en el cargo del referido concurso p&uacute;blico y cualquier dato que permita su identificaci&oacute;n, como asimismo todos los datos personales de contexto contenidos en ella, correspondientes a terceros distintos del reclamante.</p> <p> Atendido que la informaci&oacute;n contiene datos personales de la reclamante, el &oacute;rgano deber&aacute; proporcionarla previa acreditaci&oacute;n de su identidad. Se recomienda que aquella se realice por un medio alternativo a la entrega personal.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1267 del Consejo Directivo, celebrada el 05 de abril de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C395-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de noviembre de 2021, do&ntilde;a Sandra Barrera de Proenca solicit&oacute; a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile -en adelante, indistintamente PDI- lo siguiente: Respecto del proceso de selecci&oacute;n para el cargo de profesional a contrata con el t&iacute;tulo de abogado, asimilado a grado 9&deg;, para la Jefatura Jur&iacute;dica de dicha entidad (C&oacute;digo de proceso: PROABGJEJUR-03 )</p> <p> 1.- &quot;Toda la informaci&oacute;n implicada y su detalle (a modo ejemplar, antecedentes, documentos, informes parciales y finales, actos administrativos, etc), que fundamentan y motivan, la evaluaci&oacute;n de mi persona en las diversas etapas implicadas en el proceso de selecci&oacute;n en comento, as&iacute; como tambi&eacute;n la decisi&oacute;n final respecto de mi persona para no continuar en el proceso;</p> <p> 2.- Si bien en el numeral anterior se puede entender ya solicitada, especialmente, por este acto destaco tambi&eacute;n solicitar toda informaci&oacute;n implicada y su detalle (a modo ejemplar, antecedentes, documentos, informes parciales y finales, actos administrativos, etc), que fundamentan y motivan la calificaci&oacute;n y decisi&oacute;n final respecto de mi persona en las etapas de selecci&oacute;n: -Investigaci&oacute;n personal y familiar (DHP) -Evaluaci&oacute;n M&eacute;dica</p> <p> 3.- Toda la informaci&oacute;n implicada y su detalle (a modo ejemplar, antecedentes, documentos, informes parciales y finales, actos administrativos, etc), que fundamentan y motivan, la evaluaci&oacute;n de los otros participantes en el en las diversas etapas implicadas en el proceso de selecci&oacute;n en comento, as&iacute; como la decisi&oacute;n final a su respecto para continuar o no en el proceso, y de existir selecci&oacute;n a la fecha, para ser seleccionado en el proceso.</p> <p> De requerirse acreditar mi identidad, favor indicarlo y la v&iacute;a&quot;.</p> <p> 2) PRORROGA DE PLAZO: Por oficio, de fecha 3 de diciembre de 2021, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 20 de diciembre de 2021, la PDI respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Hizo presente que, los antecedentes contienen datos sensibles y personales referentes a su persona, por lo que solicit&oacute; la remisi&oacute;n de su c&eacute;dula de identidad o pasaporte a casilla institucional que consign&oacute;. Lo anterior, en cumplimiento del numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> 4) AMPARO: El 17 de enero de 2022, do&ntilde;a Sandra Barrera de Proenca dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p> <p> Hizo presente que, con fecha 24 de diciembre de 2021 envi&oacute; su c&eacute;dula a la casilla electr&oacute;nica solicitada, reiterando dicha diligencia con fecha 11 de enero de 2022. Adjunt&oacute; copia de los correos electr&oacute;nicos remitidos.</p> <p> 5) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica, de fecha 9 de febrero de 2022, la PDI otorg&oacute; respuesta extempor&aacute;nea al requerimiento de especie. Al efecto, acompa&ntilde;&oacute; diversos antecedentes e informes vinculados a su postulaci&oacute;n al proceso de selecci&oacute;n consultado.</p> <p> 6) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N&deg; E2905, de fecha 11 de febrero de 2022, solicit&oacute; a la reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico, de fecha 17 de febrero de 2022, la parte requirente manifest&oacute; su disconformidad, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Hizo presente que, los documentos proporcionados dicen relaci&oacute;n &uacute;nicamente con ciertos antecedentes referentes a su postulaci&oacute;n y evaluaci&oacute;n al proceso de postulaci&oacute;n, y que a lo sumo representa una parte de los puntos 1 y 2 de la petici&oacute;n de especie.</p> <p> Destac&oacute; que, &quot;la &uacute;nica informaci&oacute;n proporcionada con fecha con fecha 09 de febrero de 2022 ha sido tachada o censurada, al parecer, en lo gravitante de la decisi&oacute;n adoptada, desconociendo a&uacute;n la motivaci&oacute;n y fundamentos que arrojaron el resultado de mi postulaci&oacute;n y evaluaci&oacute;n en el proceso de selecci&oacute;n&quot;.</p> <p> Complement&oacute; que, &quot;resulta tan patente que de la simple lectura de la documentaci&oacute;n entregado tard&iacute;amente por la Policita de Investigaciones, por un lado, el titulado &quot;DHP BARRERA PROENCA SANDRA_Censurado&quot;, cuenta con una gran secci&oacute;n tachada o censurada que llega a la parad&oacute;jica e irrisoria situaci&oacute;n de que, en lo que no ha sido censurado, &uacute;nicamente se aprecian comentarios satisfactorios y favorables de la respectiva investigadora del caso, pudiendo solo estar los argumentos que fundamentan y motivan mi rechazo exclusivamente en la zona tachada o censurada&quot;.</p> <p> Asimismo, consign&oacute; que, &quot;en el segundo y &uacute;ltimo documento aportado, &quot;Requerimiento N&deg; AD010T0014287_Censurado&quot;, en lo que no se encuentra censurado, se expone que el informe DHP anteriormente aludido &quot;result&oacute; negativa&quot;(confirmando nuestra presunci&oacute;n anterior), y agrega que esa &quot;Secci&oacute;n no cuenta con la informaci&oacute;n sobre el resultado de su DHP, ya que esta in informaci&oacute;n se encuentra amparada bajo la Ley N&deg; 19.974, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado, de fecha 02.OCT.004, la cual en el Titulo VII &quot;De la obligaci&oacute;n de guardar secreto&quot;, Art&iacute;culos 38, 39 y 40 que proh&iacute;ben la divulgaci&oacute;n de estos registros, debido al car&aacute;cter de secreto.&quot;</p> <p> Argument&oacute; que, la excesiva censura pas&oacute; por encima de la legalidad imperante y sus derechos como titular de informaci&oacute;n y datos personales implicados. A&ntilde;adi&oacute; que, se desconoce la titularidad que posee su persona sobre la informaci&oacute;n de car&aacute;cter personal implicada. A fin de refrendar dichas alegaciones, cit&oacute; informe evacuado por este Consejo y sentencia del Reclamo de Ilegalidad N&deg; 361-2018, de la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago.</p> <p> 7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, mediante Oficio N&deg; E3343, de fecha 22 de febrero de 2022, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) remita copia &iacute;ntegra de la informaci&oacute;n reclamada, haciendo presente que, de acuerdo al art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisi&oacute;n definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendr&aacute; el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisi&oacute;n final del Consejo declara que la informaci&oacute;n es secreta o reservada tendr&aacute;n este car&aacute;cter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p> <p> Mediante Oficio Ord. N&deg; 147, de fecha 14 de marzo de 2022, la PDI evacu&oacute; sus descargos y observaciones, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Hizo presente que, se le remiti&oacute; a la peticionaria la documentaci&oacute;n que da cuenta de su postulaci&oacute;n al cargo que indica. Complement&oacute; que, a aquella se le aplic&oacute; el principio de divisibilidad, previsto en el art&iacute;culo 11&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> Seguidamente, inform&oacute; que, el proceso de postulaci&oacute;n contemplaba 3 vacantes, conforme a las bases publicadas. Complement&oacute; que, la reclamante obtuvo el cuarto lugar de la evaluaci&oacute;n final, en m&eacute;rito de puntaje que consign&oacute;. Explic&oacute; que, la conformaci&oacute;n de dicho puntaje se obtiene de las evaluaciones de la etapa psicolaboral, evaluaci&oacute;n t&eacute;cnica y entrevista de valoraci&oacute;n global.</p> <p> Adjunt&oacute; las bases del proceso de selecci&oacute;n consultado y correo electr&oacute;nico, de fecha 17 de noviembre de 2022, que contiene tabla relativa de orden final de los postulantes, conforme al puntaje obtenido.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso, referente a la entrega de diversos antecedentes sobre el proceso de selecci&oacute;n para el cargo de profesional que se indica.</p> <p> 2) Que, con ocasi&oacute;n de procedimiento SARC, la PDI remiti&oacute; a la peticionaria algunos documentos vinculados con su postulaci&oacute;n. Del examen de la Declaraci&oacute;n de Historia Personal (DHP) de la reclamante, se advierte que, la &uacute;ltima foja de dicho informe se encuentra &iacute;ntegramente tarjada, no pudi&eacute;ndose constatar que se trata, efectivamente, de datos personales y sensibles que deban ser resguardados, en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. En el mismo sentido, el &oacute;rgano recurrido inform&oacute; que &quot;la postulante aprob&oacute; todas las etapas del proceso de preselecci&oacute;n, pero result&oacute; negativa en la DHP (...)&quot;. No obstante lo anterior, de la revisi&oacute;n de aqu&eacute;l, no se constat&oacute; la existencia de argumentos, conclusiones y resultados de la DHP que fundamenten el rechazo de su postulaci&oacute;n en dicha etapa.</p> <p> 3) Que, sobre la materia consultada, resulta atingente tener presente los siguientes antecedentes contenidos en la resoluci&oacute;n N&deg; 3 de 9 de agosto de 2012, de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile:</p> <p> a) La Declaraci&oacute;n de Historial Personal de un Postulante consiste en un proceso de investigaci&oacute;n de sus antecedentes personales para determinar su idoneidad moral, que consta de dos etapas, la primera, corresponde a la entrega personal y material que realiza aquel, respecto de sus datos personales y familiares y la segunda, se materializa con una investigaci&oacute;n practicada por un Oficial Policial designado, el cual se traduce en la verificaci&oacute;n emp&iacute;rica de la veracidad de los antecedentes proporcionados por el interesado, relacionados con su persona y n&uacute;cleo familiar, el cual concluye con la emisi&oacute;n de un informe circunstanciado y de car&aacute;cter reservado, que contiene la opini&oacute;n del investigador, en cuanto a si resulta o no conveniente el ingreso de un determinado postulante a la Instituci&oacute;n, considerando sus antecedentes personales y los intereses institucionales comprometidos.</p> <p> b) La entrega personal de datos por parte del interesado, constituyen antecedentes necesarios para determinar su idoneidad moral, los cuales permitir&aacute;n verificar al Oficial Policial, si aquel cumple o no con los requisitos de ingreso para optar a un cargo en la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, cuya informaci&oacute;n contiene datos calificados por la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> c) El postulante en la primera etapa de su D.H.P, debe completar de su pu&ntilde;o y letra, un formulario individualizando sus datos personales y de su n&uacute;cleo familiar, los cuales consisten en su identificaci&oacute;n, c&eacute;dula de identidad, estado civil, nombre de su c&oacute;nyuge y/o conviviente, domicilio, tel&eacute;fono particular, entre otros antecedentes. En cuanto a los integrantes que conforman su grupo familiar, estos datos personales deber&aacute;n identificar los antecedentes de su padre, madre, hermanos, c&oacute;nyuge, conviviente, hijos del postulante, t&iacute;os paternos y maternos.</p> <p> d) Por otra parte, el postulante deber&aacute; informar en su D.H.P, antecedentes relacionados con su solvencia econ&oacute;mica y situaci&oacute;n financiera, proporcionando al Oficial Policial una Declaraci&oacute;n Patrimonial, que detalle sus bienes, participaci&oacute;n en sociedades comerciales y sus deudas.</p> <p> e) La normativa interna contempla que el Oficial Investigador se constituya en el domicilio del postulante, para efectos de verificar con qui&eacute;n vive, la calidad de vida e ingreso del grupo familiar, mencionando en el respectivo informe, si el inmueble en el que habita es propio o de sus padres y si sobre &eacute;ste pesan hipotecas u otros grav&aacute;menes, precisando el monto del arriendo o dividendo, seg&uacute;n sea el caso.</p> <p> f) Si el postulante declara haber sido detenido, el informe que evac&uacute;e el Oficial Policial contendr&aacute; informaci&oacute;n relativa a los motivos de aqu&eacute;lla, fecha en la que habr&iacute;a ocurrido, circunstancias que rodearon al hecho, unidad policial aprehensora y Tribunal o Fiscal&iacute;a que hubiere ordenado su detenci&oacute;n, especificando si esta se llev&oacute; a cabo en cumplimiento de una resoluci&oacute;n judicial o por haberse configurado una situaci&oacute;n de flagrancia.</p> <p> g) El D.H.P de quienes postularon a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, contiene informaci&oacute;n de car&aacute;cter personal, protegida y amparada por la Ley N&deg; 19.628, cuya normativa s&oacute;lo autoriza su entrega al titular del dato personal protegido o a sus representantes, debidamente facultados para requerirla, conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 22 de la ley N&deg; 19.880, que establece base de los procedimientos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 4) Que, del an&aacute;lisis de los antecedentes que obran en el presente amparo y lo dispuesto en la Resoluci&oacute;n N&deg; 3 citada, se constata que la informaci&oacute;n solicitada se enmarca dentro de un proceso de reclutamiento de personal al interior de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado y que la Declaraci&oacute;n de Historial Personal ha sido elaborada en base a datos aportados por la propia reclamante en el marco de su postulaci&oacute;n a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, a efectos de acreditar conducta y honorabilidad personal, lo que permite razonablemente presumir que tal documentaci&oacute;n contiene esencialmente informaci&oacute;n circunscrita al &aacute;mbito de su vida privada y datos personales de que es titular, los que deben ser comunicados al reclamante de acuerdo a la normativa contenida en la Ley N&deg; 19.628. A igual conclusi&oacute;n arrib&oacute; este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C4170-17, C737-19 y C2875-21, respecto al acceso de un postulante a la PDI a su propia Declaraci&oacute;n de Historial Personal.</p> <p> 5) Que, del mismo modo, la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago, en su sentencia Rol N&deg; 361-2018, en su considerando 5&deg; razon&oacute; que &quot;Aun cuando pueda resultar una obviedad, no est&aacute; de m&aacute;s indicar que no puede existir impedimento para la entrega a su titular de toda la informaci&oacute;n que le concierne. En lo que interesa verdaderamente para estos fines, debe subrayarse que se ordena excluir de la entrega de informaci&oacute;n contenida en la DHP, todos aquellos datos de orden personal que permitan identificar o conducir al establecimiento de la identidad de aquellas personas cuyas declaraciones se recogieron por el oficial respectivo. De ese modo, esta Corte no advierte c&oacute;mo los antecedentes relevados de secreto puedan ser capaces de comprometer la privacidad o los derechos de personalidad de esas terceras personas&quot;, rechazando, finalmente, el reclamo impetrado por la PDI.</p> <p> 6) Que, en base a lo razonado precedentemente y, considerando especialmente la circunstancia de que el informe fue elaborado respecto de la propia solicitante y constituye el fundamento de la decisi&oacute;n adoptada por la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile sobre su postulaci&oacute;n a esa entidad, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo en este punto, ordenando la entrega del Informe de Declaraci&oacute;n de Historial Personal y los documentos que contengan los argumentos, conclusiones y resultados de la DHP que fundamenten el rechazo de su postulaci&oacute;n en dicha etapa. Lo anterior, tarjando, previo a su entrega, s&oacute;lo la identidad de terceros que con sus declaraciones permitieron al oficial evaluador fundar sus conclusiones acerca de la idoneidad del reclamante, as&iacute; como cualquier dato que permita inferirla, m&aacute;xime si tales declaraciones fueron emitidas en un contexto que permite suponer su desconocimiento acerca de la circunstancia de ser parte de una investigaci&oacute;n para una postulaci&oacute;n. Asimismo, deber&aacute; reservar los domicilios u otros datos personales de dichos terceros recabados por el oficial investigador de la PDI, por cuanto dichos datos se encuentran protegidos por la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en concordancia con la Ley N&deg; 19.628. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 7) Que, sin perjuicio de lo cual, en atenci&oacute;n a que dicha documentaci&oacute;n ha de contener datos personales de la reclamante, el organismo deber&aacute; proceder a su entrega, previa acreditaci&oacute;n de su identidad, dando cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, dictada por esta Corporaci&oacute;n. No obstante lo anterior, teniendo en consideraci&oacute;n la emergencia de salud p&uacute;blica que afecta al pa&iacute;s a consecuencia de la pandemia por Covid-19 y el estado de alerta sanitaria establecido en el decreto N&deg; 4, de 2020, de Salud, se recomienda a la reclamada que realice la entrega efectiva de lo solicitado a la reclamante o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega personal en la oficina indicada. A modo meramente ejemplar, por medio de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad de la titular o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;ticos.</p> <p> 8) Que, acto seguido, sobre los antecedentes y documentos que fundamentan la evaluaci&oacute;n de los otros participantes en las diversas etapas implicadas en el proceso de selecci&oacute;n, cabe tener presente que la jurisprudencia de este Consejo ha establecido invariablemente que procede la publicidad de la identidad y antecedentes, respecto del ganador o postulante seleccionado en los concursos p&uacute;blicos, as&iacute; como la entrega de los puntajes obtenidos, evaluaciones, calificaciones, curr&iacute;culum vitae y dem&aacute;s informaci&oacute;n acompa&ntilde;ada a su postulaci&oacute;n y actas del certamen, bajo el fundamento de que se trata de antecedentes que han sido tenidos a la vista para la selecci&oacute;n de personal en un concurso p&uacute;blico y que por tanto constituyen fundamento del acto administrativo que los designa y que, adem&aacute;s, acreditar&iacute;an la idoneidad profesional del seleccionado. Del examen de la documentaci&oacute;n proporcionada, esta Corporaci&oacute;n advierte que el organismo no otorg&oacute; la individualizaci&oacute;n completa de los candidatos designados para los cargos concursados, pues tarj&oacute; sus identidades y respectivos puntajes, y no acompa&ntilde;&oacute; antecedentes que dieran cuenta de la evaluaci&oacute;n de sus antecedentes profesionales o calificaciones. En consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo en este aspecto, requiriendo que se entregue la individualizaci&oacute;n completa de aquellos postulantes seleccionados, sus respectivos puntajes, la evaluaci&oacute;n de sus antecedentes profesionales, calificaciones y actas del certamen. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 9) Que, por el contrario, trat&aacute;ndose de los postulantes no designados para el cargo concursado, conforme ha resuelto este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n Rol C91-10, procede reservar sus antecedentes &quot;por contener datos personales de sus titulares los que, de conformidad con los art&iacute;culos 4&deg; y 7&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, no pueden ser comunicados sin su autorizaci&oacute;n&quot;, agreg&aacute;ndose que &quot;la decisi&oacute;n de postular a un cargo no tiene por qu&eacute; exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, por lo que ha de mantenerse la reserva de la identidad del postulante&quot;. Lo anterior, implica proteger la identidad o nombre de los postulantes que no fueron seleccionados, en virtud de lo dispuesto en los mencionados art&iacute;culos 4 y 7 de la ley N&deg; 19.628, en relaci&oacute;n con lo expuesto en el art&iacute;culo 2 letra f) de la misma ley, y en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, pudiendo &uacute;nicamente, entregarse sus puntajes o resultado, pero de manera anonimizada, con la finalidad de poder compararlas con las obtenidas por los candidatos seleccionados para los distintos cargos, facilitando el respectivo control social sobre el proceso de selecci&oacute;n. De esta forma, se acoger&aacute; parcialmente el presente amparo en este punto, orden&aacute;ndose la entrega de &uacute;nicamente los puntajes obtenidos por los postulantes no designados, rechaz&aacute;ndose respecto del nombre y todo dato que permita la identificaci&oacute;n de aquellos.</p> <p> 10) Que, finalmente, respecto de los antecedentes que se requieren proporcionar, en adecuaci&oacute;n del Principio de Divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa, el &oacute;rgano recurrido deber&aacute; tarjar el nombre o identidad de los postulantes que no resultaron designados en el cargo del referido concurso p&uacute;blico y asimismo, cualquier dato que permita su identificaci&oacute;n. Adem&aacute;s, de todos los datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros, que pudieren estar contenidos en aquellas, referidas a personas distintas de la reclamante. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en ley N&deg; 19.628, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 11) Que, sin perjuicio de lo cual, en el evento que parte de ella no obre en su poder, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Sandra Barrera de Proenca, en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue a la peticionaria copia de la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i) El Informe de Declaraci&oacute;n de Historial Personal y los documentos que contengan los argumentos, conclusiones y resultados de la DHP que fundamenten el rechazo de su postulaci&oacute;n en dicha etapa, tarjando, previo a su entrega, s&oacute;lo la identidad de terceros que con sus declaraciones permitieron al oficial evaluador fundar sus conclusiones acerca de la idoneidad del reclamante, as&iacute; como cualquier dato que permita inferirla.</p> <p> Lo anterior, previa acreditaci&oacute;n de identidad de la parte reclamante. Se recomienda al &oacute;rgano que aquella se realice por un medio alternativo a la entrega personal.</p> <p> ii) La individualizaci&oacute;n completa de aquellos postulantes seleccionados, sus respectivos puntajes, la evaluaci&oacute;n de sus antecedentes profesionales, calificaciones y actas del certamen.</p> <p> iii) Los puntajes obtenidos por los postulantes no designados.</p> <p> Lo anterior, debiendo anonimizar previamente el nombre o identidad de los postulantes que no resultaron designados en el cargo del referido concurso p&uacute;blico y as&iacute; como cualquier dato que permita su identificaci&oacute;n. Adem&aacute;s, deber&aacute; tarjar, en forma previa, todos los datos personales de contexto contenidos en la informaci&oacute;n solicitada, que no correspondan al reclamante.</p> <p> Sin perjuicio de lo cual, en el evento que parte de ella no obre en su poder, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el presente amparo respecto del nombre y todo dato que permita la identificaci&oacute;n de los postulantes que no resultaron designados en el cargo concursado, por concurrir la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Sandra Barrera de Proenca; y, al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>