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DECISIÓN AMPARO ROL C395-22</p>
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Entidad pública: Policía de Investigaciones de Chile</p>
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Requirente: Sandra Barrera de Proenca</p>
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Ingreso Consejo: 17.01.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, ordenándose la entrega de i) El Informe de Declaración de Historial Personal y los documentos que contengan los argumentos, conclusiones y resultados de la DHP que fundamenten el rechazo de su postulación en dicha etapa, tarjando, previo a su entrega, sólo la identidad de terceros que con sus declaraciones permitieron al oficial evaluador fundar sus conclusiones acerca de la idoneidad del reclamante, así como cualquier dato que permita inferirla; ii) La individualización completa de aquellos postulantes seleccionados, sus respectivos puntajes, la evaluación de sus antecedentes profesionales, calificaciones y actas del certamen; y, iii) Los puntajes obtenidos por los postulantes no designados.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información que ha sido elaborada a partir de datos personales proporcionados por la propia solicitante. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C4170-17, C737-19, C1755-20 y C1537-20, entre otras.Asimismo, se trata de antecedentes que se han sido tenidos a la vista para la selección de personal en un concurso público, por tanto constituyen fundamento del acto administrativo que los designa y que, además, acreditarían la idoneidad profesional del seleccionado.</p>
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Se rechaza respecto al nombre y todo antecedente de postulación que permita la identificación de los postulantes que no resultaron designados en el cargo del referido concurso público, por cuanto la decisión de postular a un cargo no tiene por qué exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, por lo que, su divulgación podría afectar los derechos de aquellos.</p>
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A su vez, el organismo deberá tarjar, previamente, el nombre o identidad de los postulantes que no resultaron designados en el cargo del referido concurso público y cualquier dato que permita su identificación, como asimismo todos los datos personales de contexto contenidos en ella, correspondientes a terceros distintos del reclamante.</p>
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Atendido que la información contiene datos personales de la reclamante, el órgano deberá proporcionarla previa acreditación de su identidad. Se recomienda que aquella se realice por un medio alternativo a la entrega personal.</p>
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En sesión ordinaria N° 1267 del Consejo Directivo, celebrada el 05 de abril de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C395-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de noviembre de 2021, doña Sandra Barrera de Proenca solicitó a la Policía de Investigaciones de Chile -en adelante, indistintamente PDI- lo siguiente: Respecto del proceso de selección para el cargo de profesional a contrata con el título de abogado, asimilado a grado 9°, para la Jefatura Jurídica de dicha entidad (Código de proceso: PROABGJEJUR-03 )</p>
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1.- "Toda la información implicada y su detalle (a modo ejemplar, antecedentes, documentos, informes parciales y finales, actos administrativos, etc), que fundamentan y motivan, la evaluación de mi persona en las diversas etapas implicadas en el proceso de selección en comento, así como también la decisión final respecto de mi persona para no continuar en el proceso;</p>
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2.- Si bien en el numeral anterior se puede entender ya solicitada, especialmente, por este acto destaco también solicitar toda información implicada y su detalle (a modo ejemplar, antecedentes, documentos, informes parciales y finales, actos administrativos, etc), que fundamentan y motivan la calificación y decisión final respecto de mi persona en las etapas de selección: -Investigación personal y familiar (DHP) -Evaluación Médica</p>
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3.- Toda la información implicada y su detalle (a modo ejemplar, antecedentes, documentos, informes parciales y finales, actos administrativos, etc), que fundamentan y motivan, la evaluación de los otros participantes en el en las diversas etapas implicadas en el proceso de selección en comento, así como la decisión final a su respecto para continuar o no en el proceso, y de existir selección a la fecha, para ser seleccionado en el proceso.</p>
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De requerirse acreditar mi identidad, favor indicarlo y la vía".</p>
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2) PRORROGA DE PLAZO: Por oficio, de fecha 3 de diciembre de 2021, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: Mediante presentación, de fecha 20 de diciembre de 2021, la PDI respondió a dicho requerimiento de información, en los siguientes términos.</p>
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Hizo presente que, los antecedentes contienen datos sensibles y personales referentes a su persona, por lo que solicitó la remisión de su cédula de identidad o pasaporte a casilla institucional que consignó. Lo anterior, en cumplimiento del numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
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4) AMPARO: El 17 de enero de 2022, doña Sandra Barrera de Proenca dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p>
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Hizo presente que, con fecha 24 de diciembre de 2021 envió su cédula a la casilla electrónica solicitada, reiterando dicha diligencia con fecha 11 de enero de 2022. Adjuntó copia de los correos electrónicos remitidos.</p>
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5) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del órgano requerido la entrega de la información solicitada.</p>
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Mediante comunicación electrónica, de fecha 9 de febrero de 2022, la PDI otorgó respuesta extemporánea al requerimiento de especie. Al efecto, acompañó diversos antecedentes e informes vinculados a su postulación al proceso de selección consultado.</p>
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6) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N° E2905, de fecha 11 de febrero de 2022, solicitó a la reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la información que le habría remitido el órgano, y en caso de disconformidad, detallar qué información de la solicitada no le habría sido entregada.</p>
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Mediante correo electrónico, de fecha 17 de febrero de 2022, la parte requirente manifestó su disconformidad, en los siguientes términos.</p>
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Hizo presente que, los documentos proporcionados dicen relación únicamente con ciertos antecedentes referentes a su postulación y evaluación al proceso de postulación, y que a lo sumo representa una parte de los puntos 1 y 2 de la petición de especie.</p>
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Destacó que, "la única información proporcionada con fecha con fecha 09 de febrero de 2022 ha sido tachada o censurada, al parecer, en lo gravitante de la decisión adoptada, desconociendo aún la motivación y fundamentos que arrojaron el resultado de mi postulación y evaluación en el proceso de selección".</p>
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Complementó que, "resulta tan patente que de la simple lectura de la documentación entregado tardíamente por la Policita de Investigaciones, por un lado, el titulado "DHP BARRERA PROENCA SANDRA_Censurado", cuenta con una gran sección tachada o censurada que llega a la paradójica e irrisoria situación de que, en lo que no ha sido censurado, únicamente se aprecian comentarios satisfactorios y favorables de la respectiva investigadora del caso, pudiendo solo estar los argumentos que fundamentan y motivan mi rechazo exclusivamente en la zona tachada o censurada".</p>
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Asimismo, consignó que, "en el segundo y último documento aportado, "Requerimiento N° AD010T0014287_Censurado", en lo que no se encuentra censurado, se expone que el informe DHP anteriormente aludido "resultó negativa"(confirmando nuestra presunción anterior), y agrega que esa "Sección no cuenta con la información sobre el resultado de su DHP, ya que esta in información se encuentra amparada bajo la Ley N° 19.974, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado, de fecha 02.OCT.004, la cual en el Titulo VII "De la obligación de guardar secreto", Artículos 38, 39 y 40 que prohíben la divulgación de estos registros, debido al carácter de secreto."</p>
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Argumentó que, la excesiva censura pasó por encima de la legalidad imperante y sus derechos como titular de información y datos personales implicados. Añadió que, se desconoce la titularidad que posee su persona sobre la información de carácter personal implicada. A fin de refrendar dichas alegaciones, citó informe evacuado por este Consejo y sentencia del Reclamo de Ilegalidad N° 361-2018, de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago.</p>
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7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, mediante Oficio N° E3343, de fecha 22 de febrero de 2022, solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) remita copia íntegra de la información reclamada, haciendo presente que, de acuerdo al artículo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisión definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendrá el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisión final del Consejo declara que la información es secreta o reservada tendrán este carácter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p>
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Mediante Oficio Ord. N° 147, de fecha 14 de marzo de 2022, la PDI evacuó sus descargos y observaciones, en los siguientes términos.</p>
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Hizo presente que, se le remitió a la peticionaria la documentación que da cuenta de su postulación al cargo que indica. Complementó que, a aquella se le aplicó el principio de divisibilidad, previsto en el artículo 11° de la Ley de Transparencia.</p>
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Seguidamente, informó que, el proceso de postulación contemplaba 3 vacantes, conforme a las bases publicadas. Complementó que, la reclamante obtuvo el cuarto lugar de la evaluación final, en mérito de puntaje que consignó. Explicó que, la conformación de dicho puntaje se obtiene de las evaluaciones de la etapa psicolaboral, evaluación técnica y entrevista de valoración global.</p>
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Adjuntó las bases del proceso de selección consultado y correo electrónico, de fecha 17 de noviembre de 2022, que contiene tabla relativa de orden final de los postulantes, conforme al puntaje obtenido.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso, referente a la entrega de diversos antecedentes sobre el proceso de selección para el cargo de profesional que se indica.</p>
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2) Que, con ocasión de procedimiento SARC, la PDI remitió a la peticionaria algunos documentos vinculados con su postulación. Del examen de la Declaración de Historia Personal (DHP) de la reclamante, se advierte que, la última foja de dicho informe se encuentra íntegramente tarjada, no pudiéndose constatar que se trata, efectivamente, de datos personales y sensibles que deban ser resguardados, en aplicación de lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada. En el mismo sentido, el órgano recurrido informó que "la postulante aprobó todas las etapas del proceso de preselección, pero resultó negativa en la DHP (...)". No obstante lo anterior, de la revisión de aquél, no se constató la existencia de argumentos, conclusiones y resultados de la DHP que fundamenten el rechazo de su postulación en dicha etapa.</p>
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3) Que, sobre la materia consultada, resulta atingente tener presente los siguientes antecedentes contenidos en la resolución N° 3 de 9 de agosto de 2012, de la Policía de Investigaciones de Chile:</p>
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a) La Declaración de Historial Personal de un Postulante consiste en un proceso de investigación de sus antecedentes personales para determinar su idoneidad moral, que consta de dos etapas, la primera, corresponde a la entrega personal y material que realiza aquel, respecto de sus datos personales y familiares y la segunda, se materializa con una investigación practicada por un Oficial Policial designado, el cual se traduce en la verificación empírica de la veracidad de los antecedentes proporcionados por el interesado, relacionados con su persona y núcleo familiar, el cual concluye con la emisión de un informe circunstanciado y de carácter reservado, que contiene la opinión del investigador, en cuanto a si resulta o no conveniente el ingreso de un determinado postulante a la Institución, considerando sus antecedentes personales y los intereses institucionales comprometidos.</p>
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b) La entrega personal de datos por parte del interesado, constituyen antecedentes necesarios para determinar su idoneidad moral, los cuales permitirán verificar al Oficial Policial, si aquel cumple o no con los requisitos de ingreso para optar a un cargo en la Policía de Investigaciones de Chile, cuya información contiene datos calificados por la Ley N° 19.628.</p>
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c) El postulante en la primera etapa de su D.H.P, debe completar de su puño y letra, un formulario individualizando sus datos personales y de su núcleo familiar, los cuales consisten en su identificación, cédula de identidad, estado civil, nombre de su cónyuge y/o conviviente, domicilio, teléfono particular, entre otros antecedentes. En cuanto a los integrantes que conforman su grupo familiar, estos datos personales deberán identificar los antecedentes de su padre, madre, hermanos, cónyuge, conviviente, hijos del postulante, tíos paternos y maternos.</p>
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d) Por otra parte, el postulante deberá informar en su D.H.P, antecedentes relacionados con su solvencia económica y situación financiera, proporcionando al Oficial Policial una Declaración Patrimonial, que detalle sus bienes, participación en sociedades comerciales y sus deudas.</p>
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e) La normativa interna contempla que el Oficial Investigador se constituya en el domicilio del postulante, para efectos de verificar con quién vive, la calidad de vida e ingreso del grupo familiar, mencionando en el respectivo informe, si el inmueble en el que habita es propio o de sus padres y si sobre éste pesan hipotecas u otros gravámenes, precisando el monto del arriendo o dividendo, según sea el caso.</p>
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f) Si el postulante declara haber sido detenido, el informe que evacúe el Oficial Policial contendrá información relativa a los motivos de aquélla, fecha en la que habría ocurrido, circunstancias que rodearon al hecho, unidad policial aprehensora y Tribunal o Fiscalía que hubiere ordenado su detención, especificando si esta se llevó a cabo en cumplimiento de una resolución judicial o por haberse configurado una situación de flagrancia.</p>
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g) El D.H.P de quienes postularon a la Policía de Investigaciones de Chile, contiene información de carácter personal, protegida y amparada por la Ley N° 19.628, cuya normativa sólo autoriza su entrega al titular del dato personal protegido o a sus representantes, debidamente facultados para requerirla, conforme a lo establecido en el artículo 22 de la ley N° 19.880, que establece base de los procedimientos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.</p>
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4) Que, del análisis de los antecedentes que obran en el presente amparo y lo dispuesto en la Resolución N° 3 citada, se constata que la información solicitada se enmarca dentro de un proceso de reclutamiento de personal al interior de un órgano de la Administración del Estado y que la Declaración de Historial Personal ha sido elaborada en base a datos aportados por la propia reclamante en el marco de su postulación a la Policía de Investigaciones de Chile, a efectos de acreditar conducta y honorabilidad personal, lo que permite razonablemente presumir que tal documentación contiene esencialmente información circunscrita al ámbito de su vida privada y datos personales de que es titular, los que deben ser comunicados al reclamante de acuerdo a la normativa contenida en la Ley N° 19.628. A igual conclusión arribó este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C4170-17, C737-19 y C2875-21, respecto al acceso de un postulante a la PDI a su propia Declaración de Historial Personal.</p>
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5) Que, del mismo modo, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en su sentencia Rol N° 361-2018, en su considerando 5° razonó que "Aun cuando pueda resultar una obviedad, no está de más indicar que no puede existir impedimento para la entrega a su titular de toda la información que le concierne. En lo que interesa verdaderamente para estos fines, debe subrayarse que se ordena excluir de la entrega de información contenida en la DHP, todos aquellos datos de orden personal que permitan identificar o conducir al establecimiento de la identidad de aquellas personas cuyas declaraciones se recogieron por el oficial respectivo. De ese modo, esta Corte no advierte cómo los antecedentes relevados de secreto puedan ser capaces de comprometer la privacidad o los derechos de personalidad de esas terceras personas", rechazando, finalmente, el reclamo impetrado por la PDI.</p>
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6) Que, en base a lo razonado precedentemente y, considerando especialmente la circunstancia de que el informe fue elaborado respecto de la propia solicitante y constituye el fundamento de la decisión adoptada por la Policía de Investigaciones de Chile sobre su postulación a esa entidad, este Consejo acogerá el presente amparo en este punto, ordenando la entrega del Informe de Declaración de Historial Personal y los documentos que contengan los argumentos, conclusiones y resultados de la DHP que fundamenten el rechazo de su postulación en dicha etapa. Lo anterior, tarjando, previo a su entrega, sólo la identidad de terceros que con sus declaraciones permitieron al oficial evaluador fundar sus conclusiones acerca de la idoneidad del reclamante, así como cualquier dato que permita inferirla, máxime si tales declaraciones fueron emitidas en un contexto que permite suponer su desconocimiento acerca de la circunstancia de ser parte de una investigación para una postulación. Asimismo, deberá reservar los domicilios u otros datos personales de dichos terceros recabados por el oficial investigador de la PDI, por cuanto dichos datos se encuentran protegidos por la causal de reserva contenida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en concordancia con la Ley N° 19.628. (Énfasis agregado).</p>
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7) Que, sin perjuicio de lo cual, en atención a que dicha documentación ha de contener datos personales de la reclamante, el organismo deberá proceder a su entrega, previa acreditación de su identidad, dando cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3., de la Instrucción General N° 10, dictada por esta Corporación. No obstante lo anterior, teniendo en consideración la emergencia de salud pública que afecta al país a consecuencia de la pandemia por Covid-19 y el estado de alerta sanitaria establecido en el decreto N° 4, de 2020, de Salud, se recomienda a la reclamada que realice la entrega efectiva de lo solicitado a la reclamante o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega personal en la oficina indicada. A modo meramente ejemplar, por medio de correo electrónico o la que estime pertinente, previa acreditación de la identidad de la titular o envío de mandato por mecanismos telemáticos.</p>
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8) Que, acto seguido, sobre los antecedentes y documentos que fundamentan la evaluación de los otros participantes en las diversas etapas implicadas en el proceso de selección, cabe tener presente que la jurisprudencia de este Consejo ha establecido invariablemente que procede la publicidad de la identidad y antecedentes, respecto del ganador o postulante seleccionado en los concursos públicos, así como la entrega de los puntajes obtenidos, evaluaciones, calificaciones, currículum vitae y demás información acompañada a su postulación y actas del certamen, bajo el fundamento de que se trata de antecedentes que han sido tenidos a la vista para la selección de personal en un concurso público y que por tanto constituyen fundamento del acto administrativo que los designa y que, además, acreditarían la idoneidad profesional del seleccionado. Del examen de la documentación proporcionada, esta Corporación advierte que el organismo no otorgó la individualización completa de los candidatos designados para los cargos concursados, pues tarjó sus identidades y respectivos puntajes, y no acompañó antecedentes que dieran cuenta de la evaluación de sus antecedentes profesionales o calificaciones. En consecuencia, se acogerá el presente amparo en este aspecto, requiriendo que se entregue la individualización completa de aquellos postulantes seleccionados, sus respectivos puntajes, la evaluación de sus antecedentes profesionales, calificaciones y actas del certamen. (Énfasis agregado).</p>
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9) Que, por el contrario, tratándose de los postulantes no designados para el cargo concursado, conforme ha resuelto este Consejo, a partir de la decisión Rol C91-10, procede reservar sus antecedentes "por contener datos personales de sus titulares los que, de conformidad con los artículos 4° y 7° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, no pueden ser comunicados sin su autorización", agregándose que "la decisión de postular a un cargo no tiene por qué exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, por lo que ha de mantenerse la reserva de la identidad del postulante". Lo anterior, implica proteger la identidad o nombre de los postulantes que no fueron seleccionados, en virtud de lo dispuesto en los mencionados artículos 4 y 7 de la ley N° 19.628, en relación con lo expuesto en el artículo 2 letra f) de la misma ley, y en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, pudiendo únicamente, entregarse sus puntajes o resultado, pero de manera anonimizada, con la finalidad de poder compararlas con las obtenidas por los candidatos seleccionados para los distintos cargos, facilitando el respectivo control social sobre el proceso de selección. De esta forma, se acogerá parcialmente el presente amparo en este punto, ordenándose la entrega de únicamente los puntajes obtenidos por los postulantes no designados, rechazándose respecto del nombre y todo dato que permita la identificación de aquellos.</p>
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10) Que, finalmente, respecto de los antecedentes que se requieren proporcionar, en adecuación del Principio de Divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa, el órgano recurrido deberá tarjar el nombre o identidad de los postulantes que no resultaron designados en el cargo del referido concurso público y asimismo, cualquier dato que permita su identificación. Además, de todos los datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros, que pudieren estar contenidos en aquellas, referidas a personas distintas de la reclamante. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en ley N° 19.628, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p>
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11) Que, sin perjuicio de lo cual, en el evento que parte de ella no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Sandra Barrera de Proenca, en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir, lo siguiente;</p>
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a) Entregue a la peticionaria copia de la siguiente información:</p>
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i) El Informe de Declaración de Historial Personal y los documentos que contengan los argumentos, conclusiones y resultados de la DHP que fundamenten el rechazo de su postulación en dicha etapa, tarjando, previo a su entrega, sólo la identidad de terceros que con sus declaraciones permitieron al oficial evaluador fundar sus conclusiones acerca de la idoneidad del reclamante, así como cualquier dato que permita inferirla.</p>
<p>
Lo anterior, previa acreditación de identidad de la parte reclamante. Se recomienda al órgano que aquella se realice por un medio alternativo a la entrega personal.</p>
<p>
ii) La individualización completa de aquellos postulantes seleccionados, sus respectivos puntajes, la evaluación de sus antecedentes profesionales, calificaciones y actas del certamen.</p>
<p>
iii) Los puntajes obtenidos por los postulantes no designados.</p>
<p>
Lo anterior, debiendo anonimizar previamente el nombre o identidad de los postulantes que no resultaron designados en el cargo del referido concurso público y así como cualquier dato que permita su identificación. Además, deberá tarjar, en forma previa, todos los datos personales de contexto contenidos en la información solicitada, que no correspondan al reclamante.</p>
<p>
Sin perjuicio de lo cual, en el evento que parte de ella no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el presente amparo respecto del nombre y todo dato que permita la identificación de los postulantes que no resultaron designados en el cargo concursado, por concurrir la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Sandra Barrera de Proenca; y, al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>