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DECISIÓN AMPARO ROL C397-22</p>
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Entidad pública: Corporación Municipal de Ancud</p>
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Requirente: Samuel Mandiola Lagos</p>
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Ingreso Consejo: 17.01.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporación Municipal de Ancud, ordenándose la entrega de los contratos vigentes de cargos administrativos directivos de la Corporación Municipal de Salud, Educación y Atención al Menor de Ancud.</p>
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Lo anterior, fundado en que se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual se desestimó la afectación de derechos de los terceros.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena, en conformidad a lo previsto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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Aplica criterio contenido en la decisión de amparo rol C5407-21.</p>
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En sesión ordinaria N° 1265 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de marzo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C397-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 13 de diciembre de 2021, don Samuel Mandiola Lagos solicitó a la Corporación Municipal de Ancud, lo siguiente:</p>
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"todos los contratos vigentes de cargos administrativos directivos de la corporación municipal de Salud, Educación y Atención al Menor de Ancud. Esto, en concordancia con el reciente dictamen de la Contraloría General de la República N° E160316/2021, en donde queda de manifiesto que las Corporaciones Municipales deben cumplir con las disposiciones de las Leyes N° 19.886 y 20.285 entre otras".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Oficio N° 52 de fecha 5 de enero de 2021, el órgano respondió el requerimiento y denegó la entrega de lo solicitado fundado en la oposición de los Directivos en ejercicio de la Corporación Municipal de Ancud, en conformidad a lo previsto en el artículo 20 y 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 17 de enero de 2022, don Samuel Mandiola Lagos dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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El reclamante hizo presente el dictamen N° E160316/2021 de la Contraloría General de la República, y señaló que "es explícito respecto al nivel de transparencia a que se deben someter las corporaciones municipales, lo cual es incumplido por los funcionarios de ésta al denegar el acceso a la información solicitada".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y confirió traslado al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporación Municipal de Ancud, mediante Oficio N° E2939 de fecha 11 de febrero de 2022, solicitándole que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; (3°) indique si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (4°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y, en la afirmativa, acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (5°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Al respecto, por medio de Ordinario N° 117 de fecha 1 de marzo de 2022, el órgano presentó sus descargos y reiteró lo señalado con ocasión de su respuesta, respecto a la imposibilidad de hacer entrega de lo pedido debido a la oposición de los terceros interesados, en conformidad a lo previsto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia. Agregó que los terceros son trabajadores de la Corporación Municipal y las condiciones contractuales forman parte de la esfera de la vida privada de éstos, en razón de las garantías constitucionales del artículo 19 N° 4 y N° 16 de la Constitución Política de la República, y el respecto de lo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código del Trabajo.</p>
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Así, adjuntó las siguientes cartas de oposición de los terceros interesados:</p>
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- Carta de fecha 16 de diciembre de 2021, en la cual el Director de Salud Municipal de Ancud se opuso a la divulgación de lo pedido, toda vez que vulneraría su derecho de protección de datos personales y su esfera de la vida privada, impidiendo el normal desempeño de sus funciones tanto laborales como personales. Indicó que la reserva de lo pedido es vital para evitar eventuales situaciones de discriminación o abusos en general.</p>
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- Ordinario N° 1612 de fecha 16 de diciembre de 2021, a través del cual el jefe de personal de la Corporación Municipal de Ancud se opuso a la entrega de lo pedido, en la medida que su contrato está escriturado y firmado en acuerdo entre el empleador y el tercero, estimando que las materias contenidas en él no son ni deben ser de uso o dominio público.</p>
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- Presentación de fecha 17 de diciembre de 2021, del Director de Administración y Finanzas de la Corporación Municipal de Ancud, por medio de cual se opuso a la entrega por considerar que su contrato es un acuerdo privado con la Corporación Municipal de Ancud.</p>
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- Carta de fecha 17 de diciembre del 2021, mediante el cual uno de los terceros manifestó no estar de acuerdo con que se entregue la información solicitada referente a su contrato, debido a que es información privada entre él y su empleador, y que su contrato se rige por el Código del Trabajo, por lo que tiene carácter privado.</p>
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- Presentación de fecha 17 de diciembre de 2021, por la cual la Directora de Educación de la Corporación Municipal de Ancud indicó que no autoriza la divulgación de lo pedido, toda vez que el contrato de trabajo es un documento individual y privado, que puede ser utilizada de forma maliciosa.</p>
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Además, informó los datos de contacto de los terceros involucrados.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo a los terceros interesados, mediante Oficios Nos. E4213, E4214, E4215, E4216 y E4217, todos de fecha 4 de marzo de 2022, con el objeto de que presentaran sus descargos u observaciones.</p>
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Mediante presentaciones de fecha 17, 18 y 22 de marzo de 2022, los 5 terceros se opusieron a la entrega de lo solicitado. Así, indicaron que son trabajadores de la Corporación Municipal y que las condiciones contractuales forman parte de su esfera de la vida privada, en razón de las garantías constitucionales del artículo 19 N° 4 y 16 de la Constitución Política de la República. Añadieron que los aspectos generales de sus condiciones contractuales se encuentran publicadas en Transparencia Activa, por lo que si bien no hay nada que ocultar, la entrega de dicho documento puede ser mal utilizado por algún solicitante, pudiendo afectar sus garantías constitucionales, lo que el empleador está obligado a resguardar.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa al requerimiento relativo a la entrega de información sobre los contratos vigentes de cargos administrativos directivo de la corporación Municipal de Salud, Educación y Atención al Menor de Ancud, respecto de lo cual, el órgano denegó lo solicitado fundado en la oposición de los terceros interesados, en conformidad a lo previsto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, primeramente, resulta atingente tener presente que el artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de la contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, a su turno, en relación a antecedentes consultados, este Consejo ha razonado que atendido el tipo de función que desempeñan los servidores públicos, éstos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa ha ordenado la entrega de antecedentes, currículum vitae y títulos profesionales que fueron fundamento de su contratación, medición de desempeño, registros de asistencia, liquidaciones, contratos, y otros similares. Sobre esto cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8° de la Constitución Política de la Republica y 3° de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios y ex funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser, o haber sido, empleados públicos al servicio de la misma. En esta línea, en la decisión de amparo rol C5407-21, este Consejo ha ordenado la entrega de información sobre los contratos suscritos entre una funcionaria y la Corporación Municipal de Ancud.</p>
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4) Que, luego, cabe hacer presente que la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, está establecida en favor de los terceros interesados titulares de los derechos eventualmente afectados, y no del órgano requerido. Acto seguido, en virtud de la referida causal, se podrá denegar el acceso a la información solicitada cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico. En tal sentido, el artículo 7° N° 2, del Reglamento de la Ley de Transparencia, precisa que se entenderá por tales derechos aquellos que el ordenamiento jurídico atribuye a las personas, en título de derecho y no de simple interés. Luego, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectación de alguno de los derechos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p>
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5) Que, en la especie, y en relación a lo advertido por los terceros interesados que se opusieron a la divulgación de sus contratos, cabe señalar que, a juicio de este Consejo, la sola indicación de que se trata de antecedentes de carácter privado, cuya entrega vulneraría la esfera de la vida privada y la protección de sus datos personales, no permiten, por sí mismos, tener por acreditada la concurrencia de la causal de reserva invocada, en la medida que no se señala la forma concreta en que la entrega de lo pedido implicaría una afectación presente, probable y con suficiente especificidad a los derechos invocados, teniendo en consideración que en sus descargos, los propios terceros reconocen que parte de la información sobre sus condiciones contractuales se encuentran publicadas en Transparencia Activa. Asimismo, la eventual discriminación o abuso en los cuales se puedan incurrir con la utilización maliciosa de la información pedida, no constituye un antecedente suficiente que permita justificar la denegación de lo pedido, en la medida que, además, la solicitud debe ser entendida en conformidad al principio de no discriminación previsto en el artículo 11 letra g) de la Ley de Transparencia, conforme al cual "los órganos de la Administración del Estado deberán entregar información a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresión de causa o motivo para la solicitud". Por lo anterior, se desestimará la concurrencia de la causal de reserva de afectación de derechos de los terceros.</p>
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6) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, tratándose lo solicitado de información de naturaleza pública, sobre contratos de servidores públicos, que desempeñan una función pública, no advirtiéndose la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido, se acogerá el presente amparo, ordenándose la entrega de lo información requerida.</p>
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7) Que, por último, en conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros datos de terceros que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), 4° y 10 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Samuel Mandiola Lagos en contra de la Corporación Municipal de Ancud, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporación Municipal de Ancud, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante copia de los contratos vigentes de cargos administrativos directivos de la Corporación Municipal de Salud, Educación y Atención al Menor de Ancud.</p>
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En virtud el principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros datos de terceros que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N°360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Samuel Mandiola Lagos, al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporación Municipal de Ancud y a los terceros interesados.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>