Decisión ROL C397-22
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Reclamante: SAMUEL MANDIOLA LAGOS  
Reclamado: CORPORACIÓN MUNICIPAL DE ANCUD  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporación Municipal de Ancud, ordenándose la entrega de los contratos vigentes de cargos administrativos directivos de la Corporación Municipal de Salud, Educación y Atención al Menor de Ancud. Lo anterior, fundado en que se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual se desestimó la afectación de derechos de los terceros. En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena, en conformidad a lo previsto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada. Aplica criterio contenido en la decisión de amparo rol C5407-21.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/31/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C397-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Municipal de Ancud</p> <p> Requirente: Samuel Mandiola Lagos</p> <p> Ingreso Consejo: 17.01.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de Ancud, orden&aacute;ndose la entrega de los contratos vigentes de cargos administrativos directivos de la Corporaci&oacute;n Municipal de Salud, Educaci&oacute;n y Atenci&oacute;n al Menor de Ancud.</p> <p> Lo anterior, fundado en que se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual se desestim&oacute; la afectaci&oacute;n de derechos de los terceros.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el &oacute;rgano deber&aacute; tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, en conformidad a lo previsto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> Aplica criterio contenido en la decisi&oacute;n de amparo rol C5407-21.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1265 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de marzo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C397-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 13 de diciembre de 2021, don Samuel Mandiola Lagos solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n Municipal de Ancud, lo siguiente:</p> <p> &quot;todos los contratos vigentes de cargos administrativos directivos de la corporaci&oacute;n municipal de Salud, Educaci&oacute;n y Atenci&oacute;n al Menor de Ancud. Esto, en concordancia con el reciente dictamen de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica N&deg; E160316/2021, en donde queda de manifiesto que las Corporaciones Municipales deben cumplir con las disposiciones de las Leyes N&deg; 19.886 y 20.285 entre otras&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio N&deg; 52 de fecha 5 de enero de 2021, el &oacute;rgano respondi&oacute; el requerimiento y deneg&oacute; la entrega de lo solicitado fundado en la oposici&oacute;n de los Directivos en ejercicio de la Corporaci&oacute;n Municipal de Ancud, en conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 20 y 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 17 de enero de 2022, don Samuel Mandiola Lagos dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> El reclamante hizo presente el dictamen N&deg; E160316/2021 de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, y se&ntilde;al&oacute; que &quot;es expl&iacute;cito respecto al nivel de transparencia a que se deben someter las corporaciones municipales, lo cual es incumplido por los funcionarios de &eacute;sta al denegar el acceso a la informaci&oacute;n solicitada&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporaci&oacute;n Municipal de Ancud, mediante Oficio N&deg; E2939 de fecha 11 de febrero de 2022, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (3&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (4&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (5&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Al respecto, por medio de Ordinario N&deg; 117 de fecha 1 de marzo de 2022, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos y reiter&oacute; lo se&ntilde;alado con ocasi&oacute;n de su respuesta, respecto a la imposibilidad de hacer entrega de lo pedido debido a la oposici&oacute;n de los terceros interesados, en conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Agreg&oacute; que los terceros son trabajadores de la Corporaci&oacute;n Municipal y las condiciones contractuales forman parte de la esfera de la vida privada de &eacute;stos, en raz&oacute;n de las garant&iacute;as constitucionales del art&iacute;culo 19 N&deg; 4 y N&deg; 16 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y el respecto de lo previsto en el art&iacute;culo 485 y siguientes del C&oacute;digo del Trabajo.</p> <p> As&iacute;, adjunt&oacute; las siguientes cartas de oposici&oacute;n de los terceros interesados:</p> <p> - Carta de fecha 16 de diciembre de 2021, en la cual el Director de Salud Municipal de Ancud se opuso a la divulgaci&oacute;n de lo pedido, toda vez que vulnerar&iacute;a su derecho de protecci&oacute;n de datos personales y su esfera de la vida privada, impidiendo el normal desempe&ntilde;o de sus funciones tanto laborales como personales. Indic&oacute; que la reserva de lo pedido es vital para evitar eventuales situaciones de discriminaci&oacute;n o abusos en general.</p> <p> - Ordinario N&deg; 1612 de fecha 16 de diciembre de 2021, a trav&eacute;s del cual el jefe de personal de la Corporaci&oacute;n Municipal de Ancud se opuso a la entrega de lo pedido, en la medida que su contrato est&aacute; escriturado y firmado en acuerdo entre el empleador y el tercero, estimando que las materias contenidas en &eacute;l no son ni deben ser de uso o dominio p&uacute;blico.</p> <p> - Presentaci&oacute;n de fecha 17 de diciembre de 2021, del Director de Administraci&oacute;n y Finanzas de la Corporaci&oacute;n Municipal de Ancud, por medio de cual se opuso a la entrega por considerar que su contrato es un acuerdo privado con la Corporaci&oacute;n Municipal de Ancud.</p> <p> - Carta de fecha 17 de diciembre del 2021, mediante el cual uno de los terceros manifest&oacute; no estar de acuerdo con que se entregue la informaci&oacute;n solicitada referente a su contrato, debido a que es informaci&oacute;n privada entre &eacute;l y su empleador, y que su contrato se rige por el C&oacute;digo del Trabajo, por lo que tiene car&aacute;cter privado.</p> <p> - Presentaci&oacute;n de fecha 17 de diciembre de 2021, por la cual la Directora de Educaci&oacute;n de la Corporaci&oacute;n Municipal de Ancud indic&oacute; que no autoriza la divulgaci&oacute;n de lo pedido, toda vez que el contrato de trabajo es un documento individual y privado, que puede ser utilizada de forma maliciosa.</p> <p> Adem&aacute;s, inform&oacute; los datos de contacto de los terceros involucrados.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo a los terceros interesados, mediante Oficios Nos. E4213, E4214, E4215, E4216 y E4217, todos de fecha 4 de marzo de 2022, con el objeto de que presentaran sus descargos u observaciones.</p> <p> Mediante presentaciones de fecha 17, 18 y 22 de marzo de 2022, los 5 terceros se opusieron a la entrega de lo solicitado. As&iacute;, indicaron que son trabajadores de la Corporaci&oacute;n Municipal y que las condiciones contractuales forman parte de su esfera de la vida privada, en raz&oacute;n de las garant&iacute;as constitucionales del art&iacute;culo 19 N&deg; 4 y 16 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. A&ntilde;adieron que los aspectos generales de sus condiciones contractuales se encuentran publicadas en Transparencia Activa, por lo que si bien no hay nada que ocultar, la entrega de dicho documento puede ser mal utilizado por alg&uacute;n solicitante, pudiendo afectar sus garant&iacute;as constitucionales, lo que el empleador est&aacute; obligado a resguardar.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa al requerimiento relativo a la entrega de informaci&oacute;n sobre los contratos vigentes de cargos administrativos directivo de la corporaci&oacute;n Municipal de Salud, Educaci&oacute;n y Atenci&oacute;n al Menor de Ancud, respecto de lo cual, el &oacute;rgano deneg&oacute; lo solicitado fundado en la oposici&oacute;n de los terceros interesados, en conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, primeramente, resulta atingente tener presente que el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de la contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, a su turno, en relaci&oacute;n a antecedentes consultados, este Consejo ha razonado que atendido el tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, &eacute;stos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa ha ordenado la entrega de antecedentes, curr&iacute;culum vitae y t&iacute;tulos profesionales que fueron fundamento de su contrataci&oacute;n, medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, liquidaciones, contratos, y otros similares. Sobre esto cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios y ex funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser, o haber sido, empleados p&uacute;blicos al servicio de la misma. En esta l&iacute;nea, en la decisi&oacute;n de amparo rol C5407-21, este Consejo ha ordenado la entrega de informaci&oacute;n sobre los contratos suscritos entre una funcionaria y la Corporaci&oacute;n Municipal de Ancud.</p> <p> 4) Que, luego, cabe hacer presente que la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, est&aacute; establecida en favor de los terceros interesados titulares de los derechos eventualmente afectados, y no del &oacute;rgano requerido. Acto seguido, en virtud de la referida causal, se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n solicitada cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico. En tal sentido, el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 2, del Reglamento de la Ley de Transparencia, precisa que se entender&aacute; por tales derechos aquellos que el ordenamiento jur&iacute;dico atribuye a las personas, en t&iacute;tulo de derecho y no de simple inter&eacute;s. Luego, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p> <p> 5) Que, en la especie, y en relaci&oacute;n a lo advertido por los terceros interesados que se opusieron a la divulgaci&oacute;n de sus contratos, cabe se&ntilde;alar que, a juicio de este Consejo, la sola indicaci&oacute;n de que se trata de antecedentes de car&aacute;cter privado, cuya entrega vulnerar&iacute;a la esfera de la vida privada y la protecci&oacute;n de sus datos personales, no permiten, por s&iacute; mismos, tener por acreditada la concurrencia de la causal de reserva invocada, en la medida que no se se&ntilde;ala la forma concreta en que la entrega de lo pedido implicar&iacute;a una afectaci&oacute;n presente, probable y con suficiente especificidad a los derechos invocados, teniendo en consideraci&oacute;n que en sus descargos, los propios terceros reconocen que parte de la informaci&oacute;n sobre sus condiciones contractuales se encuentran publicadas en Transparencia Activa. Asimismo, la eventual discriminaci&oacute;n o abuso en los cuales se puedan incurrir con la utilizaci&oacute;n maliciosa de la informaci&oacute;n pedida, no constituye un antecedente suficiente que permita justificar la denegaci&oacute;n de lo pedido, en la medida que, adem&aacute;s, la solicitud debe ser entendida en conformidad al principio de no discriminaci&oacute;n previsto en el art&iacute;culo 11 letra g) de la Ley de Transparencia, conforme al cual &quot;los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deber&aacute;n entregar informaci&oacute;n a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresi&oacute;n de causa o motivo para la solicitud&quot;. Por lo anterior, se desestimar&aacute; la concurrencia de la causal de reserva de afectaci&oacute;n de derechos de los terceros.</p> <p> 6) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, sobre contratos de servidores p&uacute;blicos, que desempe&ntilde;an una funci&oacute;n p&uacute;blica, no advirti&eacute;ndose la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegaci&oacute;n de lo pedido, se acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega de lo informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 7) Que, por &uacute;ltimo, en conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros datos de terceros que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), 4&deg; y 10 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Samuel Mandiola Lagos en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de Ancud, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporaci&oacute;n Municipal de Ancud, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante copia de los contratos vigentes de cargos administrativos directivos de la Corporaci&oacute;n Municipal de Salud, Educaci&oacute;n y Atenci&oacute;n al Menor de Ancud.</p> <p> En virtud el principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros datos de terceros que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg;360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Samuel Mandiola Lagos, al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporaci&oacute;n Municipal de Ancud y a los terceros interesados.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>