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DECISIÓN AMPARO ROL C398-22</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Salud Pública</p>
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Requirente: María José Kaffman</p>
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Ingreso Consejo: 17.01.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, sólo en cuanto no consta la derivación efectiva del requerimiento relativo a información sobre contaminantes atmosféricos en la comuna de Mejillones y su área circundante, al órgano competente sobre la materia.</p>
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Lo anterior, por cuanto no obstante haberse explicado por el órgano que la información requerida no obra en su poder, tal como consta en acta de búsqueda negativa acompañada, y haber anunciado la derivación del requerimiento al órgano competente, no constan antecedentes suficientes que den cuenta de la efectividad de la derivación señalada por el órgano.</p>
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Se deriva la presente solicitud a la Superintendencia del Medio Ambiente, para que dicho órgano se pronuncie sobre el requerimiento. Lo anterior, conforme el principio de facilitación.</p>
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En sesión ordinaria N° 1264 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de marzo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C398-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de diciembre de 2021, doña María José Kaffman solicitó a la Subsecretaría de Salud Pública, lo siguiente:</p>
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"vengo en relación una solicitud de acceso a la información pública en relación a la información disponible sobre contaminantes atmosféricos en la comuna de Mejillones y su área circundante (...) Solicito se me compartan todos los datos validados que disponga la Superintendencia de Salud (tanto la secretaría correspondiente a la Región de Antofagasta como a nivel nacional) respecto a las concentraciones horarias, diarias y/o mensuales de los contaminantes MP2,5; MP10; NO; NO2; NOx; CO; O3; y SO2; en formato de planilla electrónica de las siguientes estaciones de monitoreo de calidad ambiental de Mejillones y su área circundante, considerando los datos recopilados desde la fecha en que haya comenzado el registro de los datos o reportes hasta el presente:</p>
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1. Angamos 1 (Asociada a Central Termoeléctrica Angamos, del titular AES GENER)</p>
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2. Angamos 2 (Asociada a Central Termoeléctrica Angamos, del titular AES GENER)</p>
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3. Estación Norte (Asociada a Planta de Mollenda Norte, del titular Cemento Polpaico)</p>
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4. Estación Sur (Asociada a Planta de Mollenda Norte, del titular Cemento Polpaico)</p>
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5. Oficinas administrativas (Asociada a Minera Michilla, del titular HMC)</p>
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6. Rojas Blanco - Ex Tauro (Asociada a Minera Michilla, del titular HMC)</p>
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7. Proyecta (Asociada a Minera Michilla, del titular HMC)</p>
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8. Molynor (Asociada a Planta de procesamiento de molibdeno del titular Molynor)</p>
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9. Molyb. (Asociada a Planta de procesamiento de molibdeno del titular Molynor)</p>
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10. Zona de Máximo Impacto (Asociada a Central Termoeléctrica Mejillones, Promedios Mensuales)</p>
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11. Cactus/Gaviotín A (Asociada a Central Termoeléctrica Mejillones, del titular Engie, Promedios mensuales)</p>
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12. Cactus/Gaviotín B (Asociada a Central Termoeléctrica Mejillones, del titular Engie, Promedios mensuales)</p>
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13. Puerto Mejillones (Asociada al Puerto de Mejillones).</p>
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14. Jardín Infantil Integra (Parte del SINCA, del titular Enaex).</p>
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15. Juan José Latorre (Parte del SINCA, de los titulares Enaex y Engie).</p>
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16. Compañía de Bomberos (Parte del SINCA, del titular Enel).</p>
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17. Ferrocarriles (Parte del SINCA, del titular Engie).</p>
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18. Subestación Eléctrica (Parte del SINCA, del titular Engie).</p>
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Asimismo, solicito se me envíe también la siguiente información respecto de todas las estaciones enumeradas anteriormente:</p>
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1. La información asociada a las variables meteorológicas capten cada una de las estaciones.</p>
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2. Los protocolos de mantención, e informes o comprobantes de sus mantenimientos y calibraciones tales como: bitácoras, chequeos de señales de transmisión con sus informes respectivos, y fichas de mantención y calibración desde el inicio de los reportes hasta la actualidad (según artículo 8, 10, 11 y 12 del decreto No. 61 de 2008 del Ministerio de Salud).</p>
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3. La periocidad de las calibraciones de los analizadores de gases, determinadas por la autoridad sanitaria para las estaciones presentes en Mejillones (artículo 11 del decreto No 61 de 2008 del Ministerio de Salud).</p>
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4. El medio magnético utilizado para el almacenamiento de la información en cada una de las estaciones antes señaladas.</p>
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5. Los estudios, informes, decretos u otros documentos que justifiquen o funden la ubicación de las estaciones.</p>
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En caso de que el organismo solicitado no cuente con la información solicitada en la presente solicitud, solicito expresamente que haga uso de las funciones que le concede la Ley (y enumeradas en la presente solicitud) para requerir a la autoridad o privados en poder dicha información la entrega de la misma en el menor tiempo posible, y antes de que se cumpla el plazo máximo para contestar la presente solicitud".</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 17 de enero de 2022, doña María José Kaffman dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p>
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3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el amparo y confirió traslado a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública, mediante Oficio N° E2940 de fecha 11 de febrero de 2022, solicitándole que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acredite dicha circunstancia, acompañando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2°, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada; y, (5°) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la información solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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Mediante Ordinario A/102 N° 1313 de fecha 10 de marzo de 2022, remitido a este Consejo y a la reclamante, el órgano presentó sus descargos en los siguientes términos:</p>
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Explicó que conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, Ley 20.417, la Superintendencia del Medio Ambiente es el servicio público competente para ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización de los instrumentos de gestión ambiental que dispone la ley, incluyendo la evaluación de las normas de calidad del aire. En efecto, señaló que la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Antofagasta no mantiene registros de las concentraciones de contaminantes atmosféricos de las estaciones de monitoreo de calidad de aire. Por lo anterior, en virtud de lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, indicó que la parte del requerimiento que se refiere a contaminantes atmosféricos y resultados de las estaciones de monitoreo, será derivada a la Superintendencia de Medio Ambiente.</p>
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Por otro lado, señaló que, habiendo realizado una búsqueda física en las reparticiones pertinentes de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Antofagasta, se informó que no se cuenta con un respaldo de los resultados de monitoreo sobre las concentraciones diarias o anuales de contaminantes de las estaciones de monitoreo de calidad de aire de la comuna de Mejillones. Así, indicó que dando cumplimiento a lo señalado en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, adjunto la Resolución Exenta N° 0270 de fecha 18 de febrero de 2022, que ratifica acta de búsqueda -que adjuntó- de la documentación solicitada.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, de los antecedentes del presente procedimiento, consta que el requerimiento objeto de reclamación no fue contestado dentro del término legal establecido para ello -20 días hábiles-, lo que constituye una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracción.</p>
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2) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de información y antecedentes sobre contaminantes atmosféricos en la comuna de Mejillones y su área circundante, con el detalle que se indica, respecto de lo cual, el órgano en sus descargos, precisó que la información pedida no obra en su poder.</p>
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3) Que, en cuanto a la alegación de inexistencia de información que fuere esgrimida por el órgano, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. (énfasis agregado)".</p>
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4) Que, a su turno, según lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregado).</p>
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5) Que, cabe tener presente además, lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de información que de acuerdo a lo explicado con ocasión de sus descargos, no obra en su poder, toda vez que tal como consta en el acta de búsqueda negativa que fuere adjuntada, la fiscalizadora de la Unidad de Salud Ambiental y el administrativo Covid del Departamento de Acción Sanitaria del organismo, realizaron la búsqueda de la información solicitada en las dependencias de la SEREMI de Salud de Antofagasta, revisando todos los antecedentes que constan en las carpetas y cajas de la bodega que se indica -cuyas fotografías se adjuntan-, no hallándose la información pedida.</p>
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6) Que, no obstante lo anterior, cabe hacer presente que el artículo 13 de la Ley de Transparencia establece que "en caso que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la media que ésta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario". (énfasis agregado).</p>
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7) Que, luego, cabe hacer presente que la Ley N° 19.300, de 1994, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, establece en su artículo 64 que "La Fiscalización del permanente cumplimiento de las normas y condiciones sobre la base de las cuales se han aprobado o aceptado los Estudios y Declaraciones de Impacto Ambiental, de las medidas e instrumentos que establezcan los Planes de Prevención y de Descontaminación, de las normas de calidad y emisión, así como de los planes de manejo establecidos en la presente ley, cuando correspondan, será efectuada por la Superintendencia del Medio Ambiente de conformidad a lo señalado por la ley".</p>
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8) Que, en la especie, con ocasión de sus descargos, en adecuación al marco normativo referido en el considerando precedente la reclamada reconoció que el competente para atender lo solicitado es la Superintendencia del Medio Ambiente, indicando que sería derivada al referido organismo. Al respecto, y sin perjuicio que en la distribución del oficio de descargos figura la Superintendencia de Medio Ambiente, se advierte que no consta en el presente procedimiento antecedentes suficientes que den cuenta de la derivación efectiva del requerimiento de información, mediante medios de verificación que den cuenta de la comunicación al órgano derivado.</p>
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9) Que, en consecuencia, no existiendo antecedentes suficientes que den cuenta de la efectividad de la derivación esgrimida por la reclamada y atendido lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, se acogerá el presente amparo sólo en cuanto no consta la derivación efectiva del requerimiento al órgano competente sobre la materia. Con todo, este Consejo procederá a derivar de oficio esta solicitud a la Superintendencia de Medio Ambiente, en virtud de los principios de máxima divulgación y facilitación, consagrados respectivamente, en el artículo 11 letras d) y f), de la Ley de Transparencia, a fin de que éste se pronuncie en definitiva sobre lo requerido en su oportunidad.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña María José Kaffman en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, sólo en cuanto no consta la derivación efectiva del requerimiento al órgano competente sobre la materia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente:</p>
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a) Derive la solicitud de información consignada en el numeral 1° de lo expositivo, a la Superintendencia del Medio Ambiente, para efectos de que ésta se pronuncie sobre el requerimiento de acuerdo a sus competencias.</p>
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b) Notifique la presente decisión a doña María José Kaffman y al Sr. Subsecretario de Salud Pública.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>