Decisión ROL C398-22
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Reclamante: MARIA JOSE KAFFMAN  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, sólo en cuanto no consta la derivación efectiva del requerimiento relativo a información sobre contaminantes atmosféricos en la comuna de Mejillones y su área circundante, al órgano competente sobre la materia. Lo anterior, por cuanto no obstante haberse explicado por el órgano que la información requerida no obra en su poder, tal como consta en acta de búsqueda negativa acompañada, y haber anunciado la derivación del requerimiento al órgano competente, no constan antecedentes suficientes que den cuenta de la efectividad de la derivación señalada por el órgano. Se deriva la presente solicitud a la Superintendencia del Medio Ambiente, para que dicho órgano se pronuncie sobre el requerimiento. Lo anterior, conforme el principio de facilitación.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/24/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C398-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica</p> <p> Requirente: Mar&iacute;a Jos&eacute; Kaffman</p> <p> Ingreso Consejo: 17.01.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, s&oacute;lo en cuanto no consta la derivaci&oacute;n efectiva del requerimiento relativo a informaci&oacute;n sobre contaminantes atmosf&eacute;ricos en la comuna de Mejillones y su &aacute;rea circundante, al &oacute;rgano competente sobre la materia.</p> <p> Lo anterior, por cuanto no obstante haberse explicado por el &oacute;rgano que la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, tal como consta en acta de b&uacute;squeda negativa acompa&ntilde;ada, y haber anunciado la derivaci&oacute;n del requerimiento al &oacute;rgano competente, no constan antecedentes suficientes que den cuenta de la efectividad de la derivaci&oacute;n se&ntilde;alada por el &oacute;rgano.</p> <p> Se deriva la presente solicitud a la Superintendencia del Medio Ambiente, para que dicho &oacute;rgano se pronuncie sobre el requerimiento. Lo anterior, conforme el principio de facilitaci&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1264 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de marzo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C398-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de diciembre de 2021, do&ntilde;a Mar&iacute;a Jos&eacute; Kaffman solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, lo siguiente:</p> <p> &quot;vengo en relaci&oacute;n una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n disponible sobre contaminantes atmosf&eacute;ricos en la comuna de Mejillones y su &aacute;rea circundante (...) Solicito se me compartan todos los datos validados que disponga la Superintendencia de Salud (tanto la secretar&iacute;a correspondiente a la Regi&oacute;n de Antofagasta como a nivel nacional) respecto a las concentraciones horarias, diarias y/o mensuales de los contaminantes MP2,5; MP10; NO; NO2; NOx; CO; O3; y SO2; en formato de planilla electr&oacute;nica de las siguientes estaciones de monitoreo de calidad ambiental de Mejillones y su &aacute;rea circundante, considerando los datos recopilados desde la fecha en que haya comenzado el registro de los datos o reportes hasta el presente:</p> <p> 1. Angamos 1 (Asociada a Central Termoel&eacute;ctrica Angamos, del titular AES GENER)</p> <p> 2. Angamos 2 (Asociada a Central Termoel&eacute;ctrica Angamos, del titular AES GENER)</p> <p> 3. Estaci&oacute;n Norte (Asociada a Planta de Mollenda Norte, del titular Cemento Polpaico)</p> <p> 4. Estaci&oacute;n Sur (Asociada a Planta de Mollenda Norte, del titular Cemento Polpaico)</p> <p> 5. Oficinas administrativas (Asociada a Minera Michilla, del titular HMC)</p> <p> 6. Rojas Blanco - Ex Tauro (Asociada a Minera Michilla, del titular HMC)</p> <p> 7. Proyecta (Asociada a Minera Michilla, del titular HMC)</p> <p> 8. Molynor (Asociada a Planta de procesamiento de molibdeno del titular Molynor)</p> <p> 9. Molyb. (Asociada a Planta de procesamiento de molibdeno del titular Molynor)</p> <p> 10. Zona de M&aacute;ximo Impacto (Asociada a Central Termoel&eacute;ctrica Mejillones, Promedios Mensuales)</p> <p> 11. Cactus/Gaviot&iacute;n A (Asociada a Central Termoel&eacute;ctrica Mejillones, del titular Engie, Promedios mensuales)</p> <p> 12. Cactus/Gaviot&iacute;n B (Asociada a Central Termoel&eacute;ctrica Mejillones, del titular Engie, Promedios mensuales)</p> <p> 13. Puerto Mejillones (Asociada al Puerto de Mejillones).</p> <p> 14. Jard&iacute;n Infantil Integra (Parte del SINCA, del titular Enaex).</p> <p> 15. Juan Jos&eacute; Latorre (Parte del SINCA, de los titulares Enaex y Engie).</p> <p> 16. Compa&ntilde;&iacute;a de Bomberos (Parte del SINCA, del titular Enel).</p> <p> 17. Ferrocarriles (Parte del SINCA, del titular Engie).</p> <p> 18. Subestaci&oacute;n El&eacute;ctrica (Parte del SINCA, del titular Engie).</p> <p> Asimismo, solicito se me env&iacute;e tambi&eacute;n la siguiente informaci&oacute;n respecto de todas las estaciones enumeradas anteriormente:</p> <p> 1. La informaci&oacute;n asociada a las variables meteorol&oacute;gicas capten cada una de las estaciones.</p> <p> 2. Los protocolos de mantenci&oacute;n, e informes o comprobantes de sus mantenimientos y calibraciones tales como: bit&aacute;coras, chequeos de se&ntilde;ales de transmisi&oacute;n con sus informes respectivos, y fichas de mantenci&oacute;n y calibraci&oacute;n desde el inicio de los reportes hasta la actualidad (seg&uacute;n art&iacute;culo 8, 10, 11 y 12 del decreto No. 61 de 2008 del Ministerio de Salud).</p> <p> 3. La periocidad de las calibraciones de los analizadores de gases, determinadas por la autoridad sanitaria para las estaciones presentes en Mejillones (art&iacute;culo 11 del decreto No 61 de 2008 del Ministerio de Salud).</p> <p> 4. El medio magn&eacute;tico utilizado para el almacenamiento de la informaci&oacute;n en cada una de las estaciones antes se&ntilde;aladas.</p> <p> 5. Los estudios, informes, decretos u otros documentos que justifiquen o funden la ubicaci&oacute;n de las estaciones.</p> <p> En caso de que el organismo solicitado no cuente con la informaci&oacute;n solicitada en la presente solicitud, solicito expresamente que haga uso de las funciones que le concede la Ley (y enumeradas en la presente solicitud) para requerir a la autoridad o privados en poder dicha informaci&oacute;n la entrega de la misma en el menor tiempo posible, y antes de que se cumpla el plazo m&aacute;ximo para contestar la presente solicitud&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 17 de enero de 2022, do&ntilde;a Mar&iacute;a Jos&eacute; Kaffman dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo y confiri&oacute; traslado a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica, mediante Oficio N&deg; E2940 de fecha 11 de febrero de 2022, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (5&deg;) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> Mediante Ordinario A/102 N&deg; 1313 de fecha 10 de marzo de 2022, remitido a este Consejo y a la reclamante, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Explic&oacute; que conforme a lo previsto en el art&iacute;culo 2&deg; de la Ley Org&aacute;nica de la Superintendencia del Medio Ambiente, Ley 20.417, la Superintendencia del Medio Ambiente es el servicio p&uacute;blico competente para ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalizaci&oacute;n de los instrumentos de gesti&oacute;n ambiental que dispone la ley, incluyendo la evaluaci&oacute;n de las normas de calidad del aire. En efecto, se&ntilde;al&oacute; que la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Antofagasta no mantiene registros de las concentraciones de contaminantes atmosf&eacute;ricos de las estaciones de monitoreo de calidad de aire. Por lo anterior, en virtud de lo previsto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, indic&oacute; que la parte del requerimiento que se refiere a contaminantes atmosf&eacute;ricos y resultados de las estaciones de monitoreo, ser&aacute; derivada a la Superintendencia de Medio Ambiente.</p> <p> Por otro lado, se&ntilde;al&oacute; que, habiendo realizado una b&uacute;squeda f&iacute;sica en las reparticiones pertinentes de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Antofagasta, se inform&oacute; que no se cuenta con un respaldo de los resultados de monitoreo sobre las concentraciones diarias o anuales de contaminantes de las estaciones de monitoreo de calidad de aire de la comuna de Mejillones. As&iacute;, indic&oacute; que dando cumplimiento a lo se&ntilde;alado en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, adjunto la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 0270 de fecha 18 de febrero de 2022, que ratifica acta de b&uacute;squeda -que adjunt&oacute;- de la documentaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de los antecedentes del presente procedimiento, consta que el requerimiento objeto de reclamaci&oacute;n no fue contestado dentro del t&eacute;rmino legal establecido para ello -20 d&iacute;as h&aacute;biles-, lo que constituye una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de informaci&oacute;n y antecedentes sobre contaminantes atmosf&eacute;ricos en la comuna de Mejillones y su &aacute;rea circundante, con el detalle que se indica, respecto de lo cual, el &oacute;rgano en sus descargos, precis&oacute; que la informaci&oacute;n pedida no obra en su poder.</p> <p> 3) Que, en cuanto a la alegaci&oacute;n de inexistencia de informaci&oacute;n que fuere esgrimida por el &oacute;rgano, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. (&eacute;nfasis agregado)&quot;.</p> <p> 4) Que, a su turno, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, cabe tener presente adem&aacute;s, lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de informaci&oacute;n que de acuerdo a lo explicado con ocasi&oacute;n de sus descargos, no obra en su poder, toda vez que tal como consta en el acta de b&uacute;squeda negativa que fuere adjuntada, la fiscalizadora de la Unidad de Salud Ambiental y el administrativo Covid del Departamento de Acci&oacute;n Sanitaria del organismo, realizaron la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n solicitada en las dependencias de la SEREMI de Salud de Antofagasta, revisando todos los antecedentes que constan en las carpetas y cajas de la bodega que se indica -cuyas fotograf&iacute;as se adjuntan-, no hall&aacute;ndose la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> 6) Que, no obstante lo anterior, cabe hacer presente que el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia establece que &quot;en caso que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la media que &eacute;sta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario&quot;. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 7) Que, luego, cabe hacer presente que la Ley N&deg; 19.300, de 1994, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, establece en su art&iacute;culo 64 que &quot;La Fiscalizaci&oacute;n del permanente cumplimiento de las normas y condiciones sobre la base de las cuales se han aprobado o aceptado los Estudios y Declaraciones de Impacto Ambiental, de las medidas e instrumentos que establezcan los Planes de Prevenci&oacute;n y de Descontaminaci&oacute;n, de las normas de calidad y emisi&oacute;n, as&iacute; como de los planes de manejo establecidos en la presente ley, cuando correspondan, ser&aacute; efectuada por la Superintendencia del Medio Ambiente de conformidad a lo se&ntilde;alado por la ley&quot;.</p> <p> 8) Que, en la especie, con ocasi&oacute;n de sus descargos, en adecuaci&oacute;n al marco normativo referido en el considerando precedente la reclamada reconoci&oacute; que el competente para atender lo solicitado es la Superintendencia del Medio Ambiente, indicando que ser&iacute;a derivada al referido organismo. Al respecto, y sin perjuicio que en la distribuci&oacute;n del oficio de descargos figura la Superintendencia de Medio Ambiente, se advierte que no consta en el presente procedimiento antecedentes suficientes que den cuenta de la derivaci&oacute;n efectiva del requerimiento de informaci&oacute;n, mediante medios de verificaci&oacute;n que den cuenta de la comunicaci&oacute;n al &oacute;rgano derivado.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, no existiendo antecedentes suficientes que den cuenta de la efectividad de la derivaci&oacute;n esgrimida por la reclamada y atendido lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, se acoger&aacute; el presente amparo s&oacute;lo en cuanto no consta la derivaci&oacute;n efectiva del requerimiento al &oacute;rgano competente sobre la materia. Con todo, este Consejo proceder&aacute; a derivar de oficio esta solicitud a la Superintendencia de Medio Ambiente, en virtud de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n, consagrados respectivamente, en el art&iacute;culo 11 letras d) y f), de la Ley de Transparencia, a fin de que &eacute;ste se pronuncie en definitiva sobre lo requerido en su oportunidad.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Mar&iacute;a Jos&eacute; Kaffman en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, s&oacute;lo en cuanto no consta la derivaci&oacute;n efectiva del requerimiento al &oacute;rgano competente sobre la materia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente:</p> <p> a) Derive la solicitud de informaci&oacute;n consignada en el numeral 1&deg; de lo expositivo, a la Superintendencia del Medio Ambiente, para efectos de que &eacute;sta se pronuncie sobre el requerimiento de acuerdo a sus competencias.</p> <p> b) Notifique la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Mar&iacute;a Jos&eacute; Kaffman y al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>