Decisión ROL C411-22
Reclamante: ALEJANDRO GUERRA FODICH  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE CALBUCO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Calbuco, sólo en cuanto a que el municipio no derivó las solicitudes reclamadas al organismo competente, al tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia. En aplicación del principio de facilitación, este Consejo procederá a derivar de oficio el requerimiento a la Dirección Nacional del Servicio Civil, a fin de que se pronuncie sobre las solicitudes reclamadas en lo que a materias de su competencia se refiere.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/5/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Otros  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C411-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Calbuco</p> <p> Requirente: Alejandro Guerra Fodich</p> <p> Ingreso Consejo: 18.01.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Calbuco, s&oacute;lo en cuanto a que el municipio no deriv&oacute; las solicitudes reclamadas al organismo competente, al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> En aplicaci&oacute;n del principio de facilitaci&oacute;n, este Consejo proceder&aacute; a derivar de oficio el requerimiento a la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil, a fin de que se pronuncie sobre las solicitudes reclamadas en lo que a materias de su competencia se refiere.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1274 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C411-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de diciembre de 2021, don Alejandro Guerra Fodich solicit&oacute; a la Municipalidad de Calbuco la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Solicitud folio N&deg; :MU020T0001218: &quot;Requerimiento de informaci&oacute;n y procedimiento concurso p&uacute;blico Escuela San Jos&eacute;&quot;.</p> <p> b) Solicitud folio N&deg; :MU020T0001219: &quot;Concurso Publico Director Escuela San Jos&eacute;&quot;</p> <p> El 16/11/2021 recib&iacute; de parte de la Municipalidad de Calbuco a la solicitud de amparo rol C7539-21 frente a la cual planteo</p> <p> 1.- De acuerdo al tenor de los solicitado en la solicitud de amparo, no se me ha entregado una respuesta satisfactoria, ya que, lo que solicito son la razones tenidas a la vista por los integrantes de la comisi&oacute;n para evaluar mis competencias.</p> <p> Como ex representante de ADP, conozco el procedimiento en el cual cada integrante de la comisi&oacute;n debe entregar con fundamentaci&oacute;n su voto el cual posteriormente queda establecido en un acta con la conformaci&oacute;n de la terna, acta que es entregada ala Alcalde y a la Alta Direcci&oacute;n Publica.</p> <p> En la respuesta se me entrega una nota en una planilla enviada por el Sr. Mauricio Zech Penjean, representante de ADP, la cual es ilegible y adem&aacute;s el Sr. Zech Penjean no fue el representante de ADP en la entrevista seg&uacute;n consta en la invitaci&oacute;n enviada por Don Juan Marcos Zu&ntilde;iga el 16/872021, siendo el representante seg&uacute;n esta invitaci&oacute;n el Sr. Rodrigo Sep&uacute;lveda, por lo cual el Sr. Zech Penjean no participo en dicha entrevista por lo cual es imposible que haya participado en mi evaluaci&oacute;n. Planteo esto ya que como integrante de ADP el trabajo del representante es personal e intransferible y es quien es responsable de la rigurosidad y transparencia de la informaci&oacute;n enviada al Sr Alcalde y a la ADP.</p> <p> 2.- En relaci&oacute;n a la entrevista se me formularon tres preguntas una por cada integrante de la comisi&oacute;n para evaluar las competencia establecidas en las bases del concurso que m&iacute;nimamente deben ser 7 o mas. Como profesor no entiendo como con una pregunta se pueden evaluar 7 competencias, lo cual me parece un desprop&oacute;sito</p> <p> 3.- La nota final de cada participante es la resultante de la evaluaci&oacute;n de cada integrante de la comisi&oacute;n de las competencias de los participantes la cual se promedia con la nota entregado por la consultora externa lo cual se plasma en una tabla final que es entregada a la ADP. Desconozco si dicho proceso fue realizado.</p> <p> 4.- Concluyo en que no se me ha entregado una respuesta clara y transparente a la solicitud de amparo, en la cual pregunto las razones y criterios que se tuvieron a la vista y en forma fundada para establecer mi evaluaci&oacute;n. Por lo cual ver&eacute; con mi abogado los pasos a seguir.</p> <p> 5. Solicito de acuerdo a lo planteado se me entreguen los fundamentos que tuvo cada miembro de la comisi&oacute;n para evaluar mis competencia de acuerdo a lo estipulado en las bases.</p> <p> 6. Se me informen sobre los m&eacute;ritos que tuvieron a la vista para nominar a la persona ganadora considerando que no es profesor y sali&oacute; de la Municipalidad de Arauco por un Dictamen de Contralor&iacute;a.</p> <p> 7. Si se considero mi experiencia en el ejercicio del cargo de Director durante 15 a&ntilde;os en el Liceo Jose Toribio Medina de la comuna de &Ntilde;u&ntilde;oa.</p> <p> 8.- Si se considero mi perfeccionamiento en el extranjero en Espa&ntilde;a y Finlandia</p> <p> 9.- Solicito la informaci&oacute;n sobre el curriculum de la persona ganadora del concurso&quot;.</p> <p> 2) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Por oficio de fecha 24 de diciembre de 2021, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la necesidad de subsanar el requerimiento N&deg; :MU020T0001218, en orden a especificar lo que solicita.</p> <p> Con esa misma fecha, el requirente se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n pedida es la siguiente:</p> <p> a) &quot;Razones y fundamentos de cada uno de los miembros de la comisi&oacute;n de ADP que tuvieron en consideraci&oacute;n para la evaluaci&oacute;n de mis competencias.</p> <p> b) Procedimiento efectuado en la ponderaci&oacute;n de la nota obtenida y si esta nota fue promediada con la nota entregada por la Consultora externa.</p> <p> c) Que se me aclare el procedimiento mediante el cual a trav&eacute;s de 3 preguntas una por cada miembro de la Comisi&oacute;n, se pueden evaluar &quot;objetivamente&quot; las competencias solicitadas en las bases del concurso. Como profesor no entiendo este procedimiento y menos que haya tenido un car&aacute;cter de objetividad.</p> <p> d) Se me informe la raz&oacute;n por la cual el oficio que se me entrego aparece el Sr. Mauricio Zech Penjean, entregando informaci&oacute;n, siendo que el representante de ADP en mi entrevista fue el Sr. Rodrigo Sep&uacute;lveda seg&uacute;n consta en correo que me fue enviado 16/8/2021 invit&aacute;ndome a la entrevista con la comisi&oacute;n de ADP por el Sr. juan Marco Zu&ntilde;iga Jefe DAEM Calbuco.</p> <p> e) Solicito informaci&oacute;n sobre el curr&iacute;culum de la persona ganadora del concurso y sus evaluaciones.</p> <p> f) Solicito informaci&oacute;n si se consider&oacute; mis 15 a&ntilde;os de Director del Liceo Jos&eacute; Toribio Medina de &Ntilde;u&ntilde;oa, como asimismo mi perfeccionamiento en el extranjero Espa&ntilde;a y Finlandia&quot;.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante Oficio N&deg; 10 de fecha 13 de enero de 2022, la Municipalidad de Calbuco respondi&oacute; al requerimiento N&deg; :MU020T0001218, adjuntando el Oficio N&deg; 09, del Director DAEM Calbuco, en el cual se pronuncia sobre cada una de las consultas.</p> <p> Por su parte, por medio de Ord. N&deg; 11, de 13 de enero de 2022, la Municipalidad de Calbuco respondi&oacute; al requerimiento N&deg; :MU020T0001219, adjuntando el Oficio N&deg; 08, del Director DAEM Calbuco, en el cual se pronuncia respecto de cada una de las consultas realizadas.</p> <p> 4) AMPARO: El 18 de enero de 2022, don Alejandro Guerra Fodich dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta entregada es incompleta o parcial.</p> <p> 5) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Este Consejo mediante Oficio E2323, del 1&deg; de febrero de 2022, solicit&oacute; al reclamante subsanar su amparo de conformidad a lo siguiente: (1&deg;) se&ntilde;ale claramente si se ampara por la respuesta entregada a la solicitud N&deg; MU020T0001218 o bien respecto a la respuesta que el &oacute;rgano reclamado entreg&oacute; al requerimiento N&deg; MU020T0001219; y, (2&deg;) en caso de que su amparo diga relaci&oacute;n con la solicitud N&deg; MU020T0001218, indique si subsan&oacute; la misma de acuerdo a lo requerido por el &oacute;rgano reclamado, remitiendo dicha respuesta a este Consejo.</p> <p> Por medio de correo electr&oacute;nico 3 y 18 de febrero de 2022, el reclamante dio cumplimiento a lo pedido se&ntilde;alando que se ampara por ambas solicitudes de informaci&oacute;n y que lo reclamado en particular es lo siguiente:</p> <p> a) &quot;Que se me se&ntilde;alen las razones objetivas que tuvo la comisi&oacute;n de adp para no considerar mi postulaci&oacute;n, lo cual tendr&iacute;a que estar consignado en un acta</p> <p> b) Que me se&ntilde;alen claramente cu&aacute;l fue el proceso evaluativo de mis competencias, ya que tal como se&ntilde;ale anteriormente con una pregunta por cada integrante de la comisi&oacute;n se evaluaron cinco competencias, por lo cual solicito informaci&oacute;n acerca de ese proceso evaluativo. Que indicadores se usaron y que metodolog&iacute;a se aplic&oacute;&quot;.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Calbuco, mediante Oficio E3438, de 24 de febrero de 2022 solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y (4&deg;) aclare si el reclamante subsan&oacute; la solicitud N&deg; MU020T0001218, y si lo anterior es efectivo, remita dicha respuesta a este Consejo.</p> <p> Por medio de Ord. N&deg; 111, de 03 de marzo de 2022, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos en esta sede, indicando que el municipio entreg&oacute; toda la informaci&oacute;n y documentaci&oacute;n que obra en su poder sobre el concurso consultado, por lo que de acuerdo a lo establecido en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, le corresponde al Servicio Civil hacer entrega de respuestas del Sr. Guerra Fodich.</p> <p> En raz&oacute;n de lo anterior, se adjunta oficio N&deg; 110, de esa misma fecha, dirigido al Representante del Consejo de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica designado por el Servicio Civil para dicho certamen, por medio del cual se le pide se&ntilde;alar c&oacute;mo proceder en raz&oacute;n de la insatisfacci&oacute;n del reclamante a la respuesta entregada.</p> <p> Lo anteriores actos administrativos fueron remitidos al reclamante por el municipio a trav&eacute;s de Ord. N&deg; 21, de fecha 09 de marzo de 2022.</p> <p> 7) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio E4981, de 18 de marzo de 2022, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n complementaria entregada por el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada.</p> <p> Por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 20 de marzo del presente a&ntilde;o, el requirente se manifest&oacute; disconforme con la respuesta complementaria entregada pues en ella no se remite la documentaci&oacute;n pedida argumentando que no se cuenta con m&aacute;s antecedentes siendo necesario oficiar a ADP para ello, respuesta que, a su juicio, &quot;carece de toda l&oacute;gica y revela un desorden administrativo de este organismo municipal&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, conforme lo expuesto en el numeral 5) de lo expositivo, el presente amparo se encuentra circunscrito a la falta de entrega de informaci&oacute;n sobre &quot;razones objetivas que tuvo la comisi&oacute;n de adp para no considerar mi postulaci&oacute;n, lo cual tendr&iacute;a que estar consignado en un acta&quot; y &quot;me se&ntilde;alen claramente cu&aacute;l fue el proceso evaluativo de mis competencias, ya que tal como se&ntilde;ale anteriormente con una pregunta por cada integrante de la comisi&oacute;n se evaluaron cinco competencias, por lo cual solicito informaci&oacute;n acerca de ese proceso evaluativo. Que indicadores se usaron y que metodolog&iacute;a se aplic&oacute;&quot;, respecto de su postulaci&oacute;n al concurso de Director Escuela San Jos&eacute; de Calbuco.</p> <p> 2) Que, al respecto, el municipio indic&oacute; que la informaci&oacute;n reclamada debe ser solicitada al Servicio de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica del Servicio Civil, ya que el Departamento de Educaci&oacute;n no cuenta con ella.</p> <p> 3) Que, constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que los antecedentes solicitados obren en poder del &oacute;rgano requerido, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Al respecto, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder.</p> <p> 4) Que, sobre la materia, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en orden a que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, que obre en poder de la instituci&oacute;n. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder, de acuerdo con lo se&ntilde;alado por el mismo con ocasi&oacute;n de su respuesta y sus descargos.</p> <p> 5) Que, el art&iacute;culo 32 bis, del DFL N&deg; 1 que Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 19.070 que Aprob&oacute; el Estatuto de los Profesionales de la Educaci&oacute;n, y de las leyes que la complementan y modifican, dispone que &quot;La selecci&oacute;n ser&aacute; un proceso t&eacute;cnico de evaluaci&oacute;n de los candidatos que incluir&aacute;, entre otros aspectos, la verificaci&oacute;n de los requisitos solicitados en el perfil definido en el art&iacute;culo anterior, entrevistas a los candidatos y la evaluaci&oacute;n de los factores de m&eacute;rito, de liderazgo y de las competencias espec&iacute;ficas, cuya ponderaci&oacute;n ser&aacute; determinada por cada sostenedor. El proceso de evaluaci&oacute;n deber&aacute; considerar el apoyo de asesor&iacute;as externas registradas en la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil, con la finalidad de preseleccionar los candidatos que ser&aacute;n entrevistados por la comisi&oacute;n calificadora. Estas asesor&iacute;as deber&aacute;n ser elegidas por el miembro de la comisi&oacute;n calificadora del Consejo de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica, creado en la ley N&deg; 19.882, o su representante y podr&aacute;n ser financiadas de acuerdo a lo establecido en el art&iacute;culo 3&deg; de la Ley de Calidad y Equidad de la Educaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 6) Que, en este orden de ideas, vale tener en consideraci&oacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, el cual establece que &quot;En caso que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario (...)&quot;. Por su parte, el numeral 2.1, letra a), de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, si el &oacute;rgano es incompetente para conocer de la solicitud, &quot;Cuando sea posible individualizar al &oacute;rgano competente, por existir una autoridad que deba conocer la solicitud de informaci&oacute;n seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, ya sea porque se desprende claramente de ella o de la subsanaci&oacute;n correspondiente, en su caso, el sujeto requerido deber&aacute; derivar la solicitud de inmediato, e informar al peticionario de todo lo anterior, mediante notificaci&oacute;n efectuada de acuerdo a lo indicado en su solicitud. De esta forma, el &oacute;rgano dar&aacute; por terminado el procedimiento administrativo de acceso iniciado ante &eacute;l. La notificaci&oacute;n al solicitante incluir&aacute; una copia del acto administrativo en virtud del cual se efectu&oacute; la derivaci&oacute;n y la indicaci&oacute;n de su fecha de env&iacute;o al &oacute;rgano competente&quot;.</p> <p> 7) Que, en la especie, siendo la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil la instituci&oacute;n competente para otorgar respuesta a la solicitud que dio origen al presente amparo, el &oacute;rgano reclamado no acredit&oacute; haber derivado de inmediato, el requerimiento objeto del presente amparo, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, a la mencionada instituci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual se acoger&aacute; el presente amparo, solo en cuanto a la falta de derivaci&oacute;n oportuna del requerimiento que dio origen a este reclamo.</p> <p> 8) Que, sin perjuicio de lo anterior, en aplicaci&oacute;n del principio de facilitaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11, literal f), de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a derivar de oficio el requerimiento a la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil, a fin de que se pronuncien sobre las solicitudes reclamadas en lo que a materias de su competencia se refiere.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Alejandro Guerra Fodich en contra de la Municipalidad de Calbuco, s&oacute;lo en cuanto no deriv&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n reclamada al &oacute;rgano competente para pronunciarse de ella, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente:</p> <p> a) Derivar las solicitudes de informaci&oacute;n anotadas en el numeral 5&deg;, de lo expositivo del presente acuerdo, a la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil, para efectos de que &eacute;stos se pronuncien sobre dicho requerimiento de acuerdo con sus competencias</p> <p> b) Notificar la presente decisi&oacute;n a don Alejandro Guerra Fodich y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Calbuco.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>