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DECISIÓN AMPARO ROL C411-22</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Calbuco</p>
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Requirente: Alejandro Guerra Fodich</p>
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Ingreso Consejo: 18.01.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Calbuco, sólo en cuanto a que el municipio no derivó las solicitudes reclamadas al organismo competente, al tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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En aplicación del principio de facilitación, este Consejo procederá a derivar de oficio el requerimiento a la Dirección Nacional del Servicio Civil, a fin de que se pronuncie sobre las solicitudes reclamadas en lo que a materias de su competencia se refiere.</p>
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En sesión ordinaria N° 1274 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C411-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de diciembre de 2021, don Alejandro Guerra Fodich solicitó a la Municipalidad de Calbuco la siguiente información:</p>
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a) Solicitud folio N° :MU020T0001218: "Requerimiento de información y procedimiento concurso público Escuela San José".</p>
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b) Solicitud folio N° :MU020T0001219: "Concurso Publico Director Escuela San José"</p>
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El 16/11/2021 recibí de parte de la Municipalidad de Calbuco a la solicitud de amparo rol C7539-21 frente a la cual planteo</p>
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1.- De acuerdo al tenor de los solicitado en la solicitud de amparo, no se me ha entregado una respuesta satisfactoria, ya que, lo que solicito son la razones tenidas a la vista por los integrantes de la comisión para evaluar mis competencias.</p>
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Como ex representante de ADP, conozco el procedimiento en el cual cada integrante de la comisión debe entregar con fundamentación su voto el cual posteriormente queda establecido en un acta con la conformación de la terna, acta que es entregada ala Alcalde y a la Alta Dirección Publica.</p>
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En la respuesta se me entrega una nota en una planilla enviada por el Sr. Mauricio Zech Penjean, representante de ADP, la cual es ilegible y además el Sr. Zech Penjean no fue el representante de ADP en la entrevista según consta en la invitación enviada por Don Juan Marcos Zuñiga el 16/872021, siendo el representante según esta invitación el Sr. Rodrigo Sepúlveda, por lo cual el Sr. Zech Penjean no participo en dicha entrevista por lo cual es imposible que haya participado en mi evaluación. Planteo esto ya que como integrante de ADP el trabajo del representante es personal e intransferible y es quien es responsable de la rigurosidad y transparencia de la información enviada al Sr Alcalde y a la ADP.</p>
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2.- En relación a la entrevista se me formularon tres preguntas una por cada integrante de la comisión para evaluar las competencia establecidas en las bases del concurso que mínimamente deben ser 7 o mas. Como profesor no entiendo como con una pregunta se pueden evaluar 7 competencias, lo cual me parece un despropósito</p>
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3.- La nota final de cada participante es la resultante de la evaluación de cada integrante de la comisión de las competencias de los participantes la cual se promedia con la nota entregado por la consultora externa lo cual se plasma en una tabla final que es entregada a la ADP. Desconozco si dicho proceso fue realizado.</p>
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4.- Concluyo en que no se me ha entregado una respuesta clara y transparente a la solicitud de amparo, en la cual pregunto las razones y criterios que se tuvieron a la vista y en forma fundada para establecer mi evaluación. Por lo cual veré con mi abogado los pasos a seguir.</p>
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5. Solicito de acuerdo a lo planteado se me entreguen los fundamentos que tuvo cada miembro de la comisión para evaluar mis competencia de acuerdo a lo estipulado en las bases.</p>
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6. Se me informen sobre los méritos que tuvieron a la vista para nominar a la persona ganadora considerando que no es profesor y salió de la Municipalidad de Arauco por un Dictamen de Contraloría.</p>
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7. Si se considero mi experiencia en el ejercicio del cargo de Director durante 15 años en el Liceo Jose Toribio Medina de la comuna de Ñuñoa.</p>
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8.- Si se considero mi perfeccionamiento en el extranjero en España y Finlandia</p>
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9.- Solicito la información sobre el curriculum de la persona ganadora del concurso".</p>
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2) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Por oficio de fecha 24 de diciembre de 2021, el órgano notificó a la parte solicitante la necesidad de subsanar el requerimiento N° :MU020T0001218, en orden a especificar lo que solicita.</p>
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Con esa misma fecha, el requirente señaló que la información pedida es la siguiente:</p>
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a) "Razones y fundamentos de cada uno de los miembros de la comisión de ADP que tuvieron en consideración para la evaluación de mis competencias.</p>
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b) Procedimiento efectuado en la ponderación de la nota obtenida y si esta nota fue promediada con la nota entregada por la Consultora externa.</p>
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c) Que se me aclare el procedimiento mediante el cual a través de 3 preguntas una por cada miembro de la Comisión, se pueden evaluar "objetivamente" las competencias solicitadas en las bases del concurso. Como profesor no entiendo este procedimiento y menos que haya tenido un carácter de objetividad.</p>
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d) Se me informe la razón por la cual el oficio que se me entrego aparece el Sr. Mauricio Zech Penjean, entregando información, siendo que el representante de ADP en mi entrevista fue el Sr. Rodrigo Sepúlveda según consta en correo que me fue enviado 16/8/2021 invitándome a la entrevista con la comisión de ADP por el Sr. juan Marco Zuñiga Jefe DAEM Calbuco.</p>
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e) Solicito información sobre el currículum de la persona ganadora del concurso y sus evaluaciones.</p>
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f) Solicito información si se consideró mis 15 años de Director del Liceo José Toribio Medina de Ñuñoa, como asimismo mi perfeccionamiento en el extranjero España y Finlandia".</p>
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3) RESPUESTA: Mediante Oficio N° 10 de fecha 13 de enero de 2022, la Municipalidad de Calbuco respondió al requerimiento N° :MU020T0001218, adjuntando el Oficio N° 09, del Director DAEM Calbuco, en el cual se pronuncia sobre cada una de las consultas.</p>
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Por su parte, por medio de Ord. N° 11, de 13 de enero de 2022, la Municipalidad de Calbuco respondió al requerimiento N° :MU020T0001219, adjuntando el Oficio N° 08, del Director DAEM Calbuco, en el cual se pronuncia respecto de cada una de las consultas realizadas.</p>
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4) AMPARO: El 18 de enero de 2022, don Alejandro Guerra Fodich dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta entregada es incompleta o parcial.</p>
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5) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Este Consejo mediante Oficio E2323, del 1° de febrero de 2022, solicitó al reclamante subsanar su amparo de conformidad a lo siguiente: (1°) señale claramente si se ampara por la respuesta entregada a la solicitud N° MU020T0001218 o bien respecto a la respuesta que el órgano reclamado entregó al requerimiento N° MU020T0001219; y, (2°) en caso de que su amparo diga relación con la solicitud N° MU020T0001218, indique si subsanó la misma de acuerdo a lo requerido por el órgano reclamado, remitiendo dicha respuesta a este Consejo.</p>
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Por medio de correo electrónico 3 y 18 de febrero de 2022, el reclamante dio cumplimiento a lo pedido señalando que se ampara por ambas solicitudes de información y que lo reclamado en particular es lo siguiente:</p>
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a) "Que se me señalen las razones objetivas que tuvo la comisión de adp para no considerar mi postulación, lo cual tendría que estar consignado en un acta</p>
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b) Que me señalen claramente cuál fue el proceso evaluativo de mis competencias, ya que tal como señale anteriormente con una pregunta por cada integrante de la comisión se evaluaron cinco competencias, por lo cual solicito información acerca de ese proceso evaluativo. Que indicadores se usaron y que metodología se aplicó".</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Calbuco, mediante Oficio E3438, de 24 de febrero de 2022 solicitando que: (1°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y (4°) aclare si el reclamante subsanó la solicitud N° MU020T0001218, y si lo anterior es efectivo, remita dicha respuesta a este Consejo.</p>
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Por medio de Ord. N° 111, de 03 de marzo de 2022, el órgano presentó sus descargos en esta sede, indicando que el municipio entregó toda la información y documentación que obra en su poder sobre el concurso consultado, por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, le corresponde al Servicio Civil hacer entrega de respuestas del Sr. Guerra Fodich.</p>
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En razón de lo anterior, se adjunta oficio N° 110, de esa misma fecha, dirigido al Representante del Consejo de Alta Dirección Pública designado por el Servicio Civil para dicho certamen, por medio del cual se le pide señalar cómo proceder en razón de la insatisfacción del reclamante a la respuesta entregada.</p>
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Lo anteriores actos administrativos fueron remitidos al reclamante por el municipio a través de Ord. N° 21, de fecha 09 de marzo de 2022.</p>
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7) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio E4981, de 18 de marzo de 2022, solicitó al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la información complementaria entregada por el órgano, y en caso de disconformidad, detallar qué información de la solicitada no le habría sido entregada.</p>
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Por medio de correo electrónico de fecha 20 de marzo del presente año, el requirente se manifestó disconforme con la respuesta complementaria entregada pues en ella no se remite la documentación pedida argumentando que no se cuenta con más antecedentes siendo necesario oficiar a ADP para ello, respuesta que, a su juicio, "carece de toda lógica y revela un desorden administrativo de este organismo municipal".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, conforme lo expuesto en el numeral 5) de lo expositivo, el presente amparo se encuentra circunscrito a la falta de entrega de información sobre "razones objetivas que tuvo la comisión de adp para no considerar mi postulación, lo cual tendría que estar consignado en un acta" y "me señalen claramente cuál fue el proceso evaluativo de mis competencias, ya que tal como señale anteriormente con una pregunta por cada integrante de la comisión se evaluaron cinco competencias, por lo cual solicito información acerca de ese proceso evaluativo. Que indicadores se usaron y que metodología se aplicó", respecto de su postulación al concurso de Director Escuela San José de Calbuco.</p>
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2) Que, al respecto, el municipio indicó que la información reclamada debe ser solicitada al Servicio de Alta Dirección Pública del Servicio Civil, ya que el Departamento de Educación no cuenta con ella.</p>
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3) Que, constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública el que los antecedentes solicitados obren en poder del órgano requerido, conforme preceptúan los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Al respecto, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder.</p>
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4) Que, sobre la materia, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09, en orden a que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia, que obre en poder de la institución. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder, de acuerdo con lo señalado por el mismo con ocasión de su respuesta y sus descargos.</p>
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5) Que, el artículo 32 bis, del DFL N° 1 que Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.070 que Aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación, y de las leyes que la complementan y modifican, dispone que "La selección será un proceso técnico de evaluación de los candidatos que incluirá, entre otros aspectos, la verificación de los requisitos solicitados en el perfil definido en el artículo anterior, entrevistas a los candidatos y la evaluación de los factores de mérito, de liderazgo y de las competencias específicas, cuya ponderación será determinada por cada sostenedor. El proceso de evaluación deberá considerar el apoyo de asesorías externas registradas en la Dirección Nacional del Servicio Civil, con la finalidad de preseleccionar los candidatos que serán entrevistados por la comisión calificadora. Estas asesorías deberán ser elegidas por el miembro de la comisión calificadora del Consejo de Alta Dirección Pública, creado en la ley N° 19.882, o su representante y podrán ser financiadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 3° de la Ley de Calidad y Equidad de la Educación".</p>
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6) Que, en este orden de ideas, vale tener en consideración lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, el cual establece que "En caso que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario (...)". Por su parte, el numeral 2.1, letra a), de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, si el órgano es incompetente para conocer de la solicitud, "Cuando sea posible individualizar al órgano competente, por existir una autoridad que deba conocer la solicitud de información según el ordenamiento jurídico, ya sea porque se desprende claramente de ella o de la subsanación correspondiente, en su caso, el sujeto requerido deberá derivar la solicitud de inmediato, e informar al peticionario de todo lo anterior, mediante notificación efectuada de acuerdo a lo indicado en su solicitud. De esta forma, el órgano dará por terminado el procedimiento administrativo de acceso iniciado ante él. La notificación al solicitante incluirá una copia del acto administrativo en virtud del cual se efectuó la derivación y la indicación de su fecha de envío al órgano competente".</p>
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7) Que, en la especie, siendo la Dirección Nacional del Servicio Civil la institución competente para otorgar respuesta a la solicitud que dio origen al presente amparo, el órgano reclamado no acreditó haber derivado de inmediato, el requerimiento objeto del presente amparo, en los términos dispuestos en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, a la mencionada institución, razón por la cual se acogerá el presente amparo, solo en cuanto a la falta de derivación oportuna del requerimiento que dio origen a este reclamo.</p>
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8) Que, sin perjuicio de lo anterior, en aplicación del principio de facilitación consagrado en el artículo 11, literal f), de la Ley de Transparencia, este Consejo procederá a derivar de oficio el requerimiento a la Dirección Nacional del Servicio Civil, a fin de que se pronuncien sobre las solicitudes reclamadas en lo que a materias de su competencia se refiere.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Alejandro Guerra Fodich en contra de la Municipalidad de Calbuco, sólo en cuanto no derivó la solicitud de información reclamada al órgano competente para pronunciarse de ella, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente:</p>
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a) Derivar las solicitudes de información anotadas en el numeral 5°, de lo expositivo del presente acuerdo, a la Dirección Nacional del Servicio Civil, para efectos de que éstos se pronuncien sobre dicho requerimiento de acuerdo con sus competencias</p>
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b) Notificar la presente decisión a don Alejandro Guerra Fodich y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Calbuco.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>