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<strong>DECISIÓN AMPARO C564-09</strong></div>
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Entidad Publica: Tesorería General de la República</div>
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Requirente: Lorenzo Silva Águila</div>
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Ingreso Consejo: 04.12.2009</div>
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En sesión ordinaria N° 129 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de febrero de 2010 con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C564-09.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, el 23 de noviembre de 2009, don Lorenzo Silva Águila solicitó a la Tesorería General de la República que se le otorgaran los antecedentes que fundamentan el cobro de unas multas en su Cuenta Única Tributaria.</p>
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2) Que, mediante respuesta de fecha 3 de diciembre de 2009, el órgano requerido informó al reclamante que daría respuesta parcial a su requerimiento, comprendiendo sólo aquellas materias de su competencia. Sobre el particular señala cuáles son las multas cobradas y las fechas de carga y descarga de las mismas. En cuanto a los fundamentos que sirven de antecedente a la carga de las multas, procede a derivar la consulta a la Dirección del Trabajo, en su calidad de girador de los correspondientes formularios.</p>
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3) Que, posteriormente, el 4 de diciembre de 2009, don Lorenzo Silva Águila interpuso reclamo de amparo a su derecho de acceso a la información ante este Consejo, en contra del citado órgano de la Administración del Estado, alegando que la información entregada no correspondía a la solicitada, por no indicar los fundamentos que avalaban el cobro de las multas.</p>
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4) Que, atendido que no resultaba clara la fecha de la solicitud de información presentada por el reclamante, ni si había recibido respuesta por parte de la Dirección del Trabajo, mediante Oficio N° 124, de 29 de enero de 2010, se solicitó al reclamante que aclarase ambas circunstancias, adjuntando en su caso, copia de la respuesta emitida por la Dirección del Trabajo.</p>
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5) Que, con fecha 11 de febrero de 2010 el reclamante efectúo la aclaración requerida, acompañando las copias respectivas y de las cuales se desprenden que con fecha 11 de diciembre de 2009, Tesorería General de la República procedió a derivar la solicitud de información a la Dirección del Trabajo, organismo que, en Oficio N° 0230, de fecha 18 de enero de 2010, dirigido a Tesorería, procedió a evacuar la respectiva respuesta, la que fue comunicada formalmente al reclamante por este organismo con fecha 25 de enero de 2010.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, literal b), corresponde al Consejo para la Transparencia resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, de acuerdo a lo que señalan el artículo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia y el artículo 43 del Reglamento de la misma, la reclamación deberá señalar claramente la infracción cometida por el órgano reclamado y los hechos que la configuran, debiendo acompañarse los medios de prueba que la acrediten.</p>
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3) Que, de acuerdo lo señalado en la parte expositiva de esta decisión, el amparo interpuesto por don Lorenzo Silva Águila en contra de Tesorería General de la República se funda en que este organismo le habría denegado el acceso a la información solicitada en la especie, por no indicar las razones que avalaban el cobro de las multas respectivas.</p>
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4) Que del análisis de los antecedentes acompañados al amparo resulta que el órgano reclamado no ha obrado con infracción a lo dispuesto por la Ley de Transparencia, toda vez que, advirtiendo que la información requerida no se encontraba en su poder, y de conformidad a lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley de Transparencia, procedió a remitir la solicitud respectiva al órgano que debía ser competente para conocerla, a saber, la Dirección del Trabajo.</p>
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5) Que, en mérito de lo anterior, este Consejo concluye que el amparo interpuesto por don Lorenzo Silva Águila en contra de Tesorería General de la República no puede prosperar, toda vez que, de acuerdo a los hechos expuestos, se advierte que no se configura la supuesta infracción a la Ley de Transparencia cometida por el órgano reclamado, lo cual constituye un requisito indispensable para toda solicitud de amparo.</p>
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6) Que, en lo que concierne a la respuesta evacuada por la Dirección del Trabajo, por su parte, debe señalarse que este Consejo no resulta competente para pronunciarse sobre su suficiencia, toda vez que la presente reclamación no se ha dirigido en contra de ella.</p>
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7) Que, sin perjuicio de lo dicho, cabe hacer presente que esta última repartición, requerida al efecto por Tesorería General de la República, debió haber contestado directamente al reclamante y no enviar su respuesta a dicho organismo, como hizo en este caso, conclusión a la que debe arribarse necesariamente en virtud del principio de facilitación, consagrado por el art. 11 letra f) de la Ley de Transparencia.</p>
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8) Que, en virtud de lo señalado en los considerandos anteriores, fuerza concluir que no se han verificado en la especie todos los requisitos necesarios para admitir a tramitación el presente reclamo, razón por la cual se procederá a declararlo inadmisible.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES, POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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1) Declarar inadmisible, por improcedente, la reclamación de amparo a su derecho de acceso a la información interpuesto por don Lorenzo Silva Águila, de 4 de diciembre de 2009, en contra de Tesorería General de la República, por los fundamentos expresados precedentemente.</p>
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2) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Lorenzo Silva Águila, a la Sra. Tesorera General de la República y a la Sra. Directora Nacional del Trabajo, para efectos de lo dispuesto en la Ley de Transparencia y, en el caso de ésta última, de lo señalado en el considerando 7º.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Juan Pablo Olmedo Bustos y los Consejeros don Roberto Guerrero Valenzuela y don Raúl Urrutia Ávila. Se deja constancia que el Consejero don Alejandro Ferreiro Yazigi concurre a la presente decisión pero no firma por encontrarse fuera de la ciudad de Santiago. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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