Decisión ROL C564-09
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Reclamante: LORENZO SILVA  
Reclamado: TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA  
Resumen del caso:

Se interpuso amparo en contra de la Tesorería General de la República pues la información solicitada referente al cobro de unas multas en su Cuenta Única Tributaria, no correspondía a la solicitada, por no indicar los fundamentos que avalaban el cobro de las multas. Del análisis de los antecedentes acompañados, el Consejo concluye que el órgano en cuestión no obro con infracción a los dispuesto en la Ley de Transparencia, pues procedió a remitir la solicitud respectiva al órgano que debía ser competente para conocerla, la Dirección del Trabajo. Con respecto a la respuesta evacuada por la Dirección del Trabajo, el Consejo no es competente para pronunciarse, pues la reclamación no ha dirigido en contra de ella. No obstante, se debe tener presente que la Tesorería General de la República, debió haber contestado directamente al reclamante y no haber enviado su respuesta a dicho organismo, todo en virtud del principio de facilitación. Por todo lo anterior, el Consejo declara inadmisible la reclamación.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 3/2/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Trabajo  
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<div> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO C564-09</strong></div> <div> &nbsp;</div> <div> Entidad Publica:&nbsp;Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica</div> <div> &nbsp;</div> <div> Requirente:&nbsp;Lorenzo Silva &Aacute;guila</div> <div> &nbsp;</div> <div> Ingreso Consejo: 04.12.2009</div> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 129 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de febrero de 2010 con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C564-09.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, el 23 de noviembre de 2009, don Lorenzo Silva &Aacute;guila solicit&oacute; a la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica que se le otorgaran los antecedentes que fundamentan el cobro de unas multas en su Cuenta &Uacute;nica Tributaria.</p> <p> 2) Que, mediante respuesta de fecha 3 de diciembre de 2009, el &oacute;rgano requerido inform&oacute; al reclamante que dar&iacute;a respuesta parcial a su requerimiento, comprendiendo s&oacute;lo aquellas materias de su competencia. Sobre el particular se&ntilde;ala cu&aacute;les son las multas cobradas y las fechas de carga y descarga de las mismas. En cuanto a los fundamentos que sirven de antecedente a la carga de las multas, procede a derivar la consulta a la Direcci&oacute;n del Trabajo, en su calidad de girador de los correspondientes formularios.</p> <p> 3) Que, posteriormente, el 4 de diciembre de 2009, don Lorenzo Silva &Aacute;guila interpuso reclamo de amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n ante este Consejo, en contra del citado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, alegando que la informaci&oacute;n entregada no correspond&iacute;a a la solicitada, por no indicar los fundamentos que avalaban el cobro de las multas.</p> <p> 4) Que, atendido que no resultaba clara la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n presentada por el reclamante, ni si hab&iacute;a recibido respuesta por parte de la Direcci&oacute;n del Trabajo, mediante Oficio N&deg; 124, de 29 de enero de 2010, se solicit&oacute; al reclamante que aclarase ambas circunstancias, adjuntando en su caso, copia de la respuesta emitida por la Direcci&oacute;n del Trabajo.</p> <p> 5) Que, con fecha 11 de febrero de 2010 el reclamante efect&uacute;o la aclaraci&oacute;n requerida, acompa&ntilde;ando las copias respectivas y de las cuales se desprenden que con fecha 11 de diciembre de 2009, Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica procedi&oacute; a derivar la solicitud de informaci&oacute;n a la Direcci&oacute;n del Trabajo, organismo que, en Oficio N&deg; 0230, de fecha 18 de enero de 2010, dirigido a Tesorer&iacute;a, procedi&oacute; a evacuar la respectiva respuesta, la que fue comunicada formalmente al reclamante por este organismo con fecha 25 de enero de 2010.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, literal b), corresponde al Consejo para la Transparencia resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, de acuerdo a lo que se&ntilde;alan el art&iacute;culo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 43 del Reglamento de la misma, la reclamaci&oacute;n deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamado y los hechos que la configuran, debiendo acompa&ntilde;arse los medios de prueba que la acrediten.</p> <p> 3) Que, de acuerdo lo se&ntilde;alado en la parte expositiva de esta decisi&oacute;n, el amparo interpuesto por don Lorenzo Silva &Aacute;guila en contra de Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica se funda en que este organismo le habr&iacute;a denegado el acceso a la informaci&oacute;n solicitada en la especie, por no indicar las razones que avalaban el cobro de las multas respectivas.</p> <p> 4) Que del an&aacute;lisis de los antecedentes acompa&ntilde;ados al amparo resulta que el &oacute;rgano reclamado no ha obrado con infracci&oacute;n a lo dispuesto por la Ley de Transparencia, toda vez que, advirtiendo que la informaci&oacute;n requerida no se encontraba en su poder, y de conformidad a lo dispuesto por el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, procedi&oacute; a remitir la solicitud respectiva al &oacute;rgano que deb&iacute;a ser competente para conocerla, a saber, la Direcci&oacute;n del Trabajo.</p> <p> 5) Que, en m&eacute;rito de lo anterior, este Consejo concluye que el amparo interpuesto por don Lorenzo Silva &Aacute;guila en contra de Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica no puede prosperar, toda vez que, de acuerdo a los hechos expuestos, se advierte que no se configura la supuesta infracci&oacute;n a la Ley de Transparencia cometida por el &oacute;rgano reclamado, lo cual constituye un requisito indispensable para toda solicitud de amparo.</p> <p> 6) Que, en lo que concierne a la respuesta evacuada por la Direcci&oacute;n del Trabajo, por su parte, debe se&ntilde;alarse que este Consejo no resulta competente para pronunciarse sobre su suficiencia, toda vez que la presente reclamaci&oacute;n no se ha dirigido en contra de ella.</p> <p> 7) Que, sin perjuicio de lo dicho, cabe hacer presente que esta &uacute;ltima repartici&oacute;n, requerida al efecto por Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, debi&oacute; haber contestado directamente al reclamante y no enviar su respuesta a dicho organismo, como hizo en este caso, conclusi&oacute;n a la que debe arribarse necesariamente en virtud del principio de facilitaci&oacute;n, consagrado por el art. 11 letra f) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado en los considerandos anteriores, fuerza concluir que no se han verificado en la especie todos los requisitos necesarios para admitir a tramitaci&oacute;n el presente reclamo, raz&oacute;n por la cual se proceder&aacute; a declararlo inadmisible.</p> <p> &nbsp;</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES, POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> 1) Declarar inadmisible, por improcedente, la reclamaci&oacute;n de amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuesto por don Lorenzo Silva &Aacute;guila, de 4 de diciembre de 2009, en contra de Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, por los fundamentos expresados precedentemente.</p> <p> 2) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Lorenzo Silva &Aacute;guila, a la Sra. Tesorera General de la Rep&uacute;blica y a la Sra. Directora Nacional del Trabajo, para efectos de lo dispuesto en la Ley de Transparencia y, en el caso de &eacute;sta &uacute;ltima, de lo se&ntilde;alado en el considerando 7&ordm;.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Juan Pablo Olmedo Bustos y los Consejeros don Roberto Guerrero Valenzuela y don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila. Se deja constancia que el Consejero don Alejandro Ferreiro Yazigi concurre a la presente decisi&oacute;n pero no firma por encontrarse fuera de la ciudad de Santiago. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>