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DECISIÓN AMPARO ROL C415-22</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Pumanque</p>
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Requirente: Diego Grez Cañete</p>
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Ingreso Consejo: 18.01.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Pumanque, ordenándose la entrega de información sobre copia de los registros de las actas municipales que se encuentran en la Secretaría Municipal del organismo posteriores al año 2010, en la forma y por el medio -correo electrónico- señalado por el reclamante.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, no consta que se hubiere remitido lo solicitado al solicitante, y sobre la cual se desestimó la configuración de la causal de reserva de distracción indebida que fuere esgrimida por el órgano.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena, en conformidad a lo previsto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1274 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C415-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de diciembre de 2021, don Diego Grez Cañete solicitó a la Municipalidad de Pumanque, lo siguiente:</p>
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"se me informen los tomos de actas municipales con que cuenta esta Corporación en sus archivos, indicando los períodos que comprende y la forma en que se puede acceder a dichos documentos. Nótese que se refiere a los libros físicos de actas, y no a los documentos que han sido digitalizados. Requiero, asimismo, se me informe si existe la posibilidad de digitalizar actas de fechas previas a las ya digitalizadas y disponibles en el portal de Transparencia.</p>
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Por otra parte, requiero se me informe sobre la existencia de las actas municipales de la antigua Municipalidad de Paredones (1894-1928), que fue anexada el 1 de febrero de 1928 a la comuna de Pumanque y que, producto de la anexión, pasaron a la potestad de esta Municipalidad en el mencionado año. Ver DFL 8583 de 1928: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=19463"</p>
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2) RESPUESTA: Por Ordinario N° 02 de fecha 5 de enero de 2022, el órgano respondió el requerimiento y señaló que en el municipio, hoy no existen libros físicos de actas, dado que, realizadas las consultas, estos se perdieron el año 2010 producto del terremoto que destruyó dependencias municipales donde se habrían encontrado estos junto a otros documentos y, en relación a la posibilidad de digitalizar actas de fechas previas a las ya disponibles en el portal de transparencia, se debería informar el período para efectuar la búsqueda de éstas. Además, indicó que no existen actas municipales de la antigua Municipalidad de Paredones.</p>
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3) AMPARO: El 18 de enero de 2022, don Diego Grez Cañete dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Pumanque, fundado en la respuesta negativa respecto de una parte de su solicitud.</p>
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El reclamante hizo presente que hubo una respuesta incompleta, "por las razones entregadas, de contexto, en la solicitud primitiva de 15 de diciembre de 2021 y la nueva reiteración de esta fecha, 18 de enero". Adjuntó, además, copia de las solicitudes MU237T0000636 de fecha 6 de enero de 2022 y MU237T0000636, en las cuales reiteró lo solicitado. A su vez, en relación a ésta última solicitud, adjuntó copia de Ordinario N° 04 de respuesta, de fecha 14 de enero de 2022, en el cual el municipio refirió que las actas municipales se encuentran en archivos por periodos anuales y se puede acceder a estos realizando la debida solicitud formal y señalando los períodos que requiera.</p>
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4) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Este Consejo, por Oficio N° E2785 de fecha 10 de febrero de 2022, solicitó al reclamante señalar si su amparo se fundamento en la solicitud de acceso a la información código MU237T0000624 y/o MU237T0000636, y aclarar la infracción cometida por el órgano reclamado, especificando que información de la solicitada no le ha sido entregada.</p>
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Con fecha 10 de febrero de 2022, mediante comunicación electrónica, el solicitante indicó que "adjunto solicitud original del 15 de diciembre. La municipalidad no dio una respuesta apropiada, ya que no indicó qué tomos, archivadores, etc., de actas municipales en formato físico mantiene en sus archivos". Así, adjuntó copia de solicitud código MU237T0000624 de fecha 15 de diciembre de 2021, junto con su respuesta.</p>
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Luego, a través de correo electrónico de fecha 24 de febrero de 2022, el peticionario complementó su subsanación, haciendo presente jurisprudencia de este Consejo sobre la inexistencia de la información. En este sentido, advirtió que, si bien es entendible que la municipalidad pueda no contar con actas de fechas remotas, por cualquier razón que ella indique, el municipio no señaló si cuenta con actas posteriores a esa fecha en formato físico, así como tampoco ha establecido si estas se generan de forma únicamente digital. Agregó que, dado que la presunta destrucción de las actas municipales habría ocurrido en 2010 con motivo del terremoto, es presumible la existencia de algún documento, como acta de expurgo, certificado del secretario municipal, en que se indique el hecho y la forma en que sucedió. Manifestó que el secretario municipal que indica, en ese momento, no desempeñaba tales funciones, sino que ejercía como consejero regional, y mal podría asegurar, sin un documento que lo especifique claramente, que las actas se destruyeron en las circunstancias que indica.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el amparo y confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pumanque, mediante Oficio N° E4389 de fecha 9 de marzo de 2022, solicitándole que: (1°) considerando lo expuesto por el reclamante, en el marco de la subsanación del presente amparo, y la respuesta proporcionada por el órgano que Ud. representa, aclare si la información requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información solicitada; y, (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva.</p>
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Al respecto, mediante Ordinario N° 089 de fecha 17 de marzo de 2022, el órgano presentó sus descargos en los siguientes términos:</p>
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Explicó que el requirente ha realizado 3 solicitudes de información referida a las actas del Concejo Municipal, las cuales han sido respondidas con la información que el municipio cuenta, no existiendo a su juicio, denegación de la información pedida, solo que no existe todo lo que el requirente solicita.</p>
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Así, refirió que se ha informado al peticionario que el municipio no cuenta con toda la información requerida, dado que producto del terremoto del año 2010, la mayor parte del municipio fue destruido, hecho público y notorio, perdiéndose documentación, entre ella registros de actas. Agregó que, sin embargo, también se le contestó que haciendo la solicitud formal de los períodos que requiera posteriores al 2010, y que se encuentren en formato físico, y en su poder, no hay inconveniente alguno en que pueda acceder a ellos, señalando los períodos que se requieran y dirigiéndose al Secretario Municipal directamente, mediante el correo electrónico que indicó al efecto.</p>
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Por último, aclaró que el Secretario Municipal que informó de la destrucción de la documentación que incluye registros de acta del año 2010, es quien cumplía igual función en dicha época, por lo que está habilitado para acreditar lo que se señala. Asimismo, adjuntó copia de las respuestas a las solicitudes de acceso realizadas por el reclamante en relación a la materia consultada.</p>
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6) COMPLEMENTO DE DESCARGOS DEL ORGANISMO: Esta Corporación, con fecha 31 de marzo de 2022, por comunicación electrónica, y atendido que no se advirtió el motivo por el cual no es posible remitir la información correspondiente a las actas posteriores al año 2010, solicitó al órgano: (1°) señalar, si a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información, considerando principio de máxima divulgación consagrado en el artículo 11 letra d) de la Ley de Transparencia; (2°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen precedente la denegación de la información solicitada; y (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información requerida.</p>
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Con fecha 4 de abril de 2022, mediante Ordinario 109, el órgano reiteró lo señalado con ocasión de sus descargos, en orden a que en relación a los antecedentes relativos a los períodos posteriores al año 2010, y que se encuentren en formato físico y en su poder, no hay inconveniente alguno en que se pueda acceder a ellos, señalando los períodos que se requieran y dirigiéndose al Secretario Municipal directamente, al correo electrónico de señala.</p>
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Agregó que, la ley de transparencia no obliga a entregar toda la información en el formato que señala el solicitante, y menos en caso de no tenerla en formato digital. Añadió que se le dio la posibilidad al solicitante de concurrir presencialmente a la municipalidad para revisar lo que se estima necesario. Además, precisó que pedir una gran cantidad de información de forma genérica configura la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, atendidos a los términos en que fuere interpuesto el amparo -y la subsanación del mismo-, el objeto del mismo es la entrega de información sobre registros de actas municipales que fueren denegados por el órgano.</p>
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2) Que, en relación a aquellos registros sobre los tomos de actas municipales anteriores al año 2010, así como las actas municipales de la antigua municipalidad de Paredones, y respecto de lo cual el órgano esgrimió que no obran en su poder, cabe consignar que que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. (énfasis agregado)".</p>
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3) Que, a su turno, según lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregado).</p>
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4) Que, cabe tener presente además, lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de información que de acuerdo a lo explicado en su respuesta y con ocasión de sus descargos, no obra en su poder, toda vez que, tal como fuere informado por el Secretario Municipal, debido al terremoto del año 2010, se perdió la documentación sobre registro de actas municipales anteriores a la fecha señalada. Por lo anterior, y atendida la falta de antecedentes suficientes en el procedimiento de acceso en análisis, que permitan desvirtuar lo explicado por el órgano requerido en esta sede, en cuanto a la inexistencia de los registros de actas anteriores al año 2010, se rechazará el presente amparo en este punto.</p>
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5) Que, por otra parte, respecto a la información relativa a los registros de los tomos de actas municipales que obra en poder del municipio -en formato físico-, posteriores al año 2010, y sobre lo cual el órgano informó sobre la posibilidad de acceder a ellas, concurriendo al municipio previo envío de correo electrónico al secretario municipal, cabe hacer presente que, lo informado por el órgano, no permite satisfacer el requerimiento de información en los términos consultados, en la medida que, no consta en el presente procedimiento, antecedentes que den cuenta de la remisión efectiva de los registros de los tomos de actas municipales posteriores al año 2010, que el órgano reconoció obran en su poder.</p>
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6) Que, a su vez, en cuanto a la alegación del órgano en cuanto a que la Ley de Transparencia, no obliga a entregar toda la información en el formato que se señala por el solicitante, resulta atingente recordar que conforme al artículo 17 de la Ley de Transparencia, "la información solicitada se entregará en la forma y por el medio que el requirente haya señalado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se hará en forma y a través de los medios disponibles".</p>
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7) Que, acto seguido, en cuanto a la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia que fuere advertida por el órgano en el complemento de sus descargos, cabe señalar que, conforme a la referida causal, se podrá denegar el acceso a lo requerido, cuando la entrega de la información solicitada afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales". Asimismo, el artículo 7 N° 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que "se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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8) Que, respecto a la interpretación de la mentada causal de reserva, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las acciones que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p>
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9) Que, en dicho contexto, se debe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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10) Que, en la especie, este Consejo advierte que la reclamada no acompañó antecedentes suficientes que acrediten la distracción indebida que fuere alegada. En efecto, el municipio no señaló el volumen total de información a revisar y/o digitalizar, así como tampoco las horas hombres y tiempo específico que implicaría la atención de la solicitud de acceso en los términos consultados, y que permita remitir la información en la forma y por el medio requerido por el requirente. De esta forma, la sola invocación de la causal en comento, fundada en que la generalidad de la solicitud de acceso, no permite, por sí mismas, justificar la configuración de la causal en comento. En este sentido, cabe tener presente que por tratarse de normas de derecho estricto -las causales de reserva-, que se contraponen al principio general de Transparencia de los actos de la Administración, deben ser interpretadas restrictivamente. Por consiguiente, se desestimará la alegación realizada en este punto.</p>
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11) Que, luego, sobre la publicidad de los antecedentes consultados, cabe tener presente que, las actas municipales son públicas, puesto que constituyen actos de la Administración del Estado, respecto de las cuales, la Constitución Política de la República, dispone en su artículo 8° que: "Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen". Lo anterior se refuerza por el hecho de que el mismo artículo 84° inciso 4°, de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, establece que: "Las sesiones del concejo serán públicas", de lo cual se sigue que si las sesiones son públicas, con mayor razón las actas que den cuenta de su desarrollo. Acto seguido, el inciso 5° del indicado precepto legal precisa que: "Las actas del concejo se harán públicas una vez aprobadas, y contendrán, a lo menos, la asistencia a la sesión, los acuerdos adoptados en ella y la forma como fueron votadas. La publicación se hará mediante los sistemas electrónicos o digitales que disponga la municipalidad".</p>
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12) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, tratándose lo solicitado de información de naturaleza pública, sobre registros de actas municipales, respecto de lo cual se desestimó al concurrencia de la causal de distracción indebida esgrimida por el órgano, se acogerá el presente amparo en este punto y conjuntamente con ello, se ordenará la entrega de lo requerido.</p>
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13) Que, asimismo, en conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros datos de terceros que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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14) Que, no obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Diego Grez Cañete en contra de la Municipalidad de Pumanque, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pumanque, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante copia de los registros de actas municipales que se encuentran en la Secretaría Municipal del organismo posteriores al año 2010, en la forma y por el medio -correo electrónico- señalado por el reclamante.</p>
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En conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros datos de terceros que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, conforme a lo establecido en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respeto a aquellos registros sobre los tomos de actas municipales anteriores al año 2010, así como las actas municipales de la antigua municipalidad de Paredones, toda vez que el órgano explicó que la información no obra en su poder, no constando esta Corporación con antecedentes suficientes que permitan desvirtuar lo aclarado por el órgano.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Diego Grez Cañete y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pumanque.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>