Decisión ROL C415-22
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Reclamante: DIEGO GREZ CAÑETE  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE PUMANQUE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Pumanque, ordenándose la entrega de información sobre copia de los registros de las actas municipales que se encuentran en la Secretaría Municipal del organismo posteriores al año 2010, en la forma y por el medio -correo electrónico- señalado por el reclamante. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, no consta que se hubiere remitido lo solicitado al solicitante, y sobre la cual se desestimó la configuración de la causal de reserva de distracción indebida que fuere esgrimida por el órgano. En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena, en conformidad a lo previsto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/5/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C415-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Pumanque</p> <p> Requirente: Diego Grez Ca&ntilde;ete</p> <p> Ingreso Consejo: 18.01.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Pumanque, orden&aacute;ndose la entrega de informaci&oacute;n sobre copia de los registros de las actas municipales que se encuentran en la Secretar&iacute;a Municipal del organismo posteriores al a&ntilde;o 2010, en la forma y por el medio -correo electr&oacute;nico- se&ntilde;alado por el reclamante.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual, no consta que se hubiere remitido lo solicitado al solicitante, y sobre la cual se desestim&oacute; la configuraci&oacute;n de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida que fuere esgrimida por el &oacute;rgano.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el &oacute;rgano deber&aacute; tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, en conformidad a lo previsto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1274 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C415-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de diciembre de 2021, don Diego Grez Ca&ntilde;ete solicit&oacute; a la Municipalidad de Pumanque, lo siguiente:</p> <p> &quot;se me informen los tomos de actas municipales con que cuenta esta Corporaci&oacute;n en sus archivos, indicando los per&iacute;odos que comprende y la forma en que se puede acceder a dichos documentos. N&oacute;tese que se refiere a los libros f&iacute;sicos de actas, y no a los documentos que han sido digitalizados. Requiero, asimismo, se me informe si existe la posibilidad de digitalizar actas de fechas previas a las ya digitalizadas y disponibles en el portal de Transparencia.</p> <p> Por otra parte, requiero se me informe sobre la existencia de las actas municipales de la antigua Municipalidad de Paredones (1894-1928), que fue anexada el 1 de febrero de 1928 a la comuna de Pumanque y que, producto de la anexi&oacute;n, pasaron a la potestad de esta Municipalidad en el mencionado a&ntilde;o. Ver DFL 8583 de 1928: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=19463&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: Por Ordinario N&deg; 02 de fecha 5 de enero de 2022, el &oacute;rgano respondi&oacute; el requerimiento y se&ntilde;al&oacute; que en el municipio, hoy no existen libros f&iacute;sicos de actas, dado que, realizadas las consultas, estos se perdieron el a&ntilde;o 2010 producto del terremoto que destruy&oacute; dependencias municipales donde se habr&iacute;an encontrado estos junto a otros documentos y, en relaci&oacute;n a la posibilidad de digitalizar actas de fechas previas a las ya disponibles en el portal de transparencia, se deber&iacute;a informar el per&iacute;odo para efectuar la b&uacute;squeda de &eacute;stas. Adem&aacute;s, indic&oacute; que no existen actas municipales de la antigua Municipalidad de Paredones.</p> <p> 3) AMPARO: El 18 de enero de 2022, don Diego Grez Ca&ntilde;ete dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de Pumanque, fundado en la respuesta negativa respecto de una parte de su solicitud.</p> <p> El reclamante hizo presente que hubo una respuesta incompleta, &quot;por las razones entregadas, de contexto, en la solicitud primitiva de 15 de diciembre de 2021 y la nueva reiteraci&oacute;n de esta fecha, 18 de enero&quot;. Adjunt&oacute;, adem&aacute;s, copia de las solicitudes MU237T0000636 de fecha 6 de enero de 2022 y MU237T0000636, en las cuales reiter&oacute; lo solicitado. A su vez, en relaci&oacute;n a &eacute;sta &uacute;ltima solicitud, adjunt&oacute; copia de Ordinario N&deg; 04 de respuesta, de fecha 14 de enero de 2022, en el cual el municipio refiri&oacute; que las actas municipales se encuentran en archivos por periodos anuales y se puede acceder a estos realizando la debida solicitud formal y se&ntilde;alando los per&iacute;odos que requiera.</p> <p> 4) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Este Consejo, por Oficio N&deg; E2785 de fecha 10 de febrero de 2022, solicit&oacute; al reclamante se&ntilde;alar si su amparo se fundamento en la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n c&oacute;digo MU237T0000624 y/o MU237T0000636, y aclarar la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamado, especificando que informaci&oacute;n de la solicitada no le ha sido entregada.</p> <p> Con fecha 10 de febrero de 2022, mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica, el solicitante indic&oacute; que &quot;adjunto solicitud original del 15 de diciembre. La municipalidad no dio una respuesta apropiada, ya que no indic&oacute; qu&eacute; tomos, archivadores, etc., de actas municipales en formato f&iacute;sico mantiene en sus archivos&quot;. As&iacute;, adjunt&oacute; copia de solicitud c&oacute;digo MU237T0000624 de fecha 15 de diciembre de 2021, junto con su respuesta.</p> <p> Luego, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 24 de febrero de 2022, el peticionario complement&oacute; su subsanaci&oacute;n, haciendo presente jurisprudencia de este Consejo sobre la inexistencia de la informaci&oacute;n. En este sentido, advirti&oacute; que, si bien es entendible que la municipalidad pueda no contar con actas de fechas remotas, por cualquier raz&oacute;n que ella indique, el municipio no se&ntilde;al&oacute; si cuenta con actas posteriores a esa fecha en formato f&iacute;sico, as&iacute; como tampoco ha establecido si estas se generan de forma &uacute;nicamente digital. Agreg&oacute; que, dado que la presunta destrucci&oacute;n de las actas municipales habr&iacute;a ocurrido en 2010 con motivo del terremoto, es presumible la existencia de alg&uacute;n documento, como acta de expurgo, certificado del secretario municipal, en que se indique el hecho y la forma en que sucedi&oacute;. Manifest&oacute; que el secretario municipal que indica, en ese momento, no desempe&ntilde;aba tales funciones, sino que ejerc&iacute;a como consejero regional, y mal podr&iacute;a asegurar, sin un documento que lo especifique claramente, que las actas se destruyeron en las circunstancias que indica.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo y confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pumanque, mediante Oficio N&deg; E4389 de fecha 9 de marzo de 2022, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante, en el marco de la subsanaci&oacute;n del presente amparo, y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva.</p> <p> Al respecto, mediante Ordinario N&deg; 089 de fecha 17 de marzo de 2022, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Explic&oacute; que el requirente ha realizado 3 solicitudes de informaci&oacute;n referida a las actas del Concejo Municipal, las cuales han sido respondidas con la informaci&oacute;n que el municipio cuenta, no existiendo a su juicio, denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida, solo que no existe todo lo que el requirente solicita.</p> <p> As&iacute;, refiri&oacute; que se ha informado al peticionario que el municipio no cuenta con toda la informaci&oacute;n requerida, dado que producto del terremoto del a&ntilde;o 2010, la mayor parte del municipio fue destruido, hecho p&uacute;blico y notorio, perdi&eacute;ndose documentaci&oacute;n, entre ella registros de actas. Agreg&oacute; que, sin embargo, tambi&eacute;n se le contest&oacute; que haciendo la solicitud formal de los per&iacute;odos que requiera posteriores al 2010, y que se encuentren en formato f&iacute;sico, y en su poder, no hay inconveniente alguno en que pueda acceder a ellos, se&ntilde;alando los per&iacute;odos que se requieran y dirigi&eacute;ndose al Secretario Municipal directamente, mediante el correo electr&oacute;nico que indic&oacute; al efecto.</p> <p> Por &uacute;ltimo, aclar&oacute; que el Secretario Municipal que inform&oacute; de la destrucci&oacute;n de la documentaci&oacute;n que incluye registros de acta del a&ntilde;o 2010, es quien cumpl&iacute;a igual funci&oacute;n en dicha &eacute;poca, por lo que est&aacute; habilitado para acreditar lo que se se&ntilde;ala. Asimismo, adjunt&oacute; copia de las respuestas a las solicitudes de acceso realizadas por el reclamante en relaci&oacute;n a la materia consultada.</p> <p> 6) COMPLEMENTO DE DESCARGOS DEL ORGANISMO: Esta Corporaci&oacute;n, con fecha 31 de marzo de 2022, por comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica, y atendido que no se advirti&oacute; el motivo por el cual no es posible remitir la informaci&oacute;n correspondiente a las actas posteriores al a&ntilde;o 2010, solicit&oacute; al &oacute;rgano: (1&deg;) se&ntilde;alar, si a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n, considerando principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11 letra d) de la Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen precedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Con fecha 4 de abril de 2022, mediante Ordinario 109, el &oacute;rgano reiter&oacute; lo se&ntilde;alado con ocasi&oacute;n de sus descargos, en orden a que en relaci&oacute;n a los antecedentes relativos a los per&iacute;odos posteriores al a&ntilde;o 2010, y que se encuentren en formato f&iacute;sico y en su poder, no hay inconveniente alguno en que se pueda acceder a ellos, se&ntilde;alando los per&iacute;odos que se requieran y dirigi&eacute;ndose al Secretario Municipal directamente, al correo electr&oacute;nico de se&ntilde;ala.</p> <p> Agreg&oacute; que, la ley de transparencia no obliga a entregar toda la informaci&oacute;n en el formato que se&ntilde;ala el solicitante, y menos en caso de no tenerla en formato digital. A&ntilde;adi&oacute; que se le dio la posibilidad al solicitante de concurrir presencialmente a la municipalidad para revisar lo que se estima necesario. Adem&aacute;s, precis&oacute; que pedir una gran cantidad de informaci&oacute;n de forma gen&eacute;rica configura la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, atendidos a los t&eacute;rminos en que fuere interpuesto el amparo -y la subsanaci&oacute;n del mismo-, el objeto del mismo es la entrega de informaci&oacute;n sobre registros de actas municipales que fueren denegados por el &oacute;rgano.</p> <p> 2) Que, en relaci&oacute;n a aquellos registros sobre los tomos de actas municipales anteriores al a&ntilde;o 2010, as&iacute; como las actas municipales de la antigua municipalidad de Paredones, y respecto de lo cual el &oacute;rgano esgrimi&oacute; que no obran en su poder, cabe consignar que que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. (&eacute;nfasis agregado)&quot;.</p> <p> 3) Que, a su turno, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, cabe tener presente adem&aacute;s, lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de informaci&oacute;n que de acuerdo a lo explicado en su respuesta y con ocasi&oacute;n de sus descargos, no obra en su poder, toda vez que, tal como fuere informado por el Secretario Municipal, debido al terremoto del a&ntilde;o 2010, se perdi&oacute; la documentaci&oacute;n sobre registro de actas municipales anteriores a la fecha se&ntilde;alada. Por lo anterior, y atendida la falta de antecedentes suficientes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo explicado por el &oacute;rgano requerido en esta sede, en cuanto a la inexistencia de los registros de actas anteriores al a&ntilde;o 2010, se rechazar&aacute; el presente amparo en este punto.</p> <p> 5) Que, por otra parte, respecto a la informaci&oacute;n relativa a los registros de los tomos de actas municipales que obra en poder del municipio -en formato f&iacute;sico-, posteriores al a&ntilde;o 2010, y sobre lo cual el &oacute;rgano inform&oacute; sobre la posibilidad de acceder a ellas, concurriendo al municipio previo env&iacute;o de correo electr&oacute;nico al secretario municipal, cabe hacer presente que, lo informado por el &oacute;rgano, no permite satisfacer el requerimiento de informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos consultados, en la medida que, no consta en el presente procedimiento, antecedentes que den cuenta de la remisi&oacute;n efectiva de los registros de los tomos de actas municipales posteriores al a&ntilde;o 2010, que el &oacute;rgano reconoci&oacute; obran en su poder.</p> <p> 6) Que, a su vez, en cuanto a la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano en cuanto a que la Ley de Transparencia, no obliga a entregar toda la informaci&oacute;n en el formato que se se&ntilde;ala por el solicitante, resulta atingente recordar que conforme al art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, &quot;la informaci&oacute;n solicitada se entregar&aacute; en la forma y por el medio que el requirente haya se&ntilde;alado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se har&aacute; en forma y a trav&eacute;s de los medios disponibles&quot;.</p> <p> 7) Que, acto seguido, en cuanto a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia que fuere advertida por el &oacute;rgano en el complemento de sus descargos, cabe se&ntilde;alar que, conforme a la referida causal, se podr&aacute; denegar el acceso a lo requerido, cuando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 8) Que, respecto a la interpretaci&oacute;n de la mentada causal de reserva, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las acciones que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 9) Que, en dicho contexto, se debe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 10) Que, en la especie, este Consejo advierte que la reclamada no acompa&ntilde;&oacute; antecedentes suficientes que acrediten la distracci&oacute;n indebida que fuere alegada. En efecto, el municipio no se&ntilde;al&oacute; el volumen total de informaci&oacute;n a revisar y/o digitalizar, as&iacute; como tampoco las horas hombres y tiempo espec&iacute;fico que implicar&iacute;a la atenci&oacute;n de la solicitud de acceso en los t&eacute;rminos consultados, y que permita remitir la informaci&oacute;n en la forma y por el medio requerido por el requirente. De esta forma, la sola invocaci&oacute;n de la causal en comento, fundada en que la generalidad de la solicitud de acceso, no permite, por s&iacute; mismas, justificar la configuraci&oacute;n de la causal en comento. En este sentido, cabe tener presente que por tratarse de normas de derecho estricto -las causales de reserva-, que se contraponen al principio general de Transparencia de los actos de la Administraci&oacute;n, deben ser interpretadas restrictivamente. Por consiguiente, se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n realizada en este punto.</p> <p> 11) Que, luego, sobre la publicidad de los antecedentes consultados, cabe tener presente que, las actas municipales son p&uacute;blicas, puesto que constituyen actos de la Administraci&oacute;n del Estado, respecto de las cuales, la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, dispone en su art&iacute;culo 8&deg; que: &quot;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&quot;. Lo anterior se refuerza por el hecho de que el mismo art&iacute;culo 84&deg; inciso 4&deg;, de la Ley Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades, establece que: &quot;Las sesiones del concejo ser&aacute;n p&uacute;blicas&quot;, de lo cual se sigue que si las sesiones son p&uacute;blicas, con mayor raz&oacute;n las actas que den cuenta de su desarrollo. Acto seguido, el inciso 5&deg; del indicado precepto legal precisa que: &quot;Las actas del concejo se har&aacute;n p&uacute;blicas una vez aprobadas, y contendr&aacute;n, a lo menos, la asistencia a la sesi&oacute;n, los acuerdos adoptados en ella y la forma como fueron votadas. La publicaci&oacute;n se har&aacute; mediante los sistemas electr&oacute;nicos o digitales que disponga la municipalidad&quot;.</p> <p> 12) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, sobre registros de actas municipales, respecto de lo cual se desestim&oacute; al concurrencia de la causal de distracci&oacute;n indebida esgrimida por el &oacute;rgano, se acoger&aacute; el presente amparo en este punto y conjuntamente con ello, se ordenar&aacute; la entrega de lo requerido.</p> <p> 13) Que, asimismo, en conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros datos de terceros que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 14) Que, no obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Diego Grez Ca&ntilde;ete en contra de la Municipalidad de Pumanque, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pumanque, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante copia de los registros de actas municipales que se encuentran en la Secretar&iacute;a Municipal del organismo posteriores al a&ntilde;o 2010, en la forma y por el medio -correo electr&oacute;nico- se&ntilde;alado por el reclamante.</p> <p> En conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros datos de terceros que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> No obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, conforme a lo establecido en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respeto a aquellos registros sobre los tomos de actas municipales anteriores al a&ntilde;o 2010, as&iacute; como las actas municipales de la antigua municipalidad de Paredones, toda vez que el &oacute;rgano explic&oacute; que la informaci&oacute;n no obra en su poder, no constando esta Corporaci&oacute;n con antecedentes suficientes que permitan desvirtuar lo aclarado por el &oacute;rgano.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Diego Grez Ca&ntilde;ete y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pumanque.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>