Decisión ROL C417-22
Reclamante: PASCALE BONNEFOY  
Reclamado: AGENCIA NACIONAL DE INTELIGENCIA  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Agencia Nacional de Inteligencia, referido a la entrega de copia de todos los documentos que contengan antecedentes de o asociados a su persona. Lo anterior, por acreditarse que con la entrega de esta información se afectaría de manera presente o probable y con suficiente especificidad la capacidad operativa de la ANI, limitando y restando eficacia a las actividades propias que la ley le encomienda. A su vez, por estimarse que, con su divulgación, se pone en riesgo la estrategia de las labores de inteligencia preventiva e investigativa que establece la reclamada para el cumplimiento de sus funciones; todo lo cual podría afectar la seguridad de la Nación. Aplica criterio contenido en el Amparo Rol C7568-21.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/1/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C417-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Agencia Nacional de Inteligencia</p> <p> Requirente: Pascale Bonnefoy</p> <p> Ingreso Consejo: 18.01.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Agencia Nacional de Inteligencia, referido a la entrega de copia de todos los documentos que contengan antecedentes de o asociados a su persona.</p> <p> Lo anterior, por acreditarse que con la entrega de esta informaci&oacute;n se afectar&iacute;a de manera presente o probable y con suficiente especificidad la capacidad operativa de la ANI, limitando y restando eficacia a las actividades propias que la ley le encomienda. A su vez, por estimarse que, con su divulgaci&oacute;n, se pone en riesgo la estrategia de las labores de inteligencia preventiva e investigativa que establece la reclamada para el cumplimiento de sus funciones; todo lo cual podr&iacute;a afectar la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> Aplica criterio contenido en el Amparo Rol C7568-21.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1265 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de marzo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C417-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de diciembre de 2021, do&ntilde;a Pascale Bonnefoy solicit&oacute; a la Agencia Nacional de Inteligencia -en adelante, indistintamente ANI- lo siguiente:</p> <p> &quot;En virtud de la Ley N&deg; 20.285, Sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, solicito acceso y copia de todos los documentos que contengan antecedentes de o asociados a mi persona, y/o a mi trabajo como periodista.</p> <p> Solicito que se considere dentro del rango de esta solicitud todo tipo de documento que est&eacute; en posesi&oacute;n de la Agencia Nacional de Inteligencia y que mencione mi nombre. Solicito que se considere que soy titular de la informaci&oacute;n requerida y que por lo tanto me asiste mi derecho de acceso a la informaci&oacute;n personal.</p> <p> Pido que esta solicitud sea considerada en los t&eacute;rminos m&aacute;s amplias posibles, es decir, que se proporcione la mayor cantidad de informaci&oacute;n disponible al respecto, excluyendo s&oacute;lo aquello que est&eacute; sujeto a las excepciones constitucionales o legales, en virtud del principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n establecido en el Art&iacute;culo 11&deg; de la Ley 20.285.</p> <p> Solicito esta informaci&oacute;n de acuerdo al Principio de Divisibilidad, establecido en el Art&iacute;culo 11 de la Ley 20.285, que indica que si un acto administrativo contiene informaci&oacute;n que puede ser conocida, e informaci&oacute;n que debe denegarse en virtud de causa legal, se dar&aacute; acceso a la primera y no a la segunda.</p> <p> Solicito la entrega de la informaci&oacute;n de preferencia en formato digital, en pdf, word, excel seg&uacute;n su formato de elaboraci&oacute;n.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 18 de enero de 2022, la ANI respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, denegando su entrega.</p> <p> Manifest&oacute; que: &quot;Al respecto, me permito manifestar a usted que la ley N&deg; 19.974 que se&ntilde;ala las funciones y caracter&iacute;sticas de esta Agencia establece espec&iacute;ficamente, en su art&iacute;culo 38&deg; que &quot;Se considerar&aacute;n secretos y de circulaci&oacute;n restringida, para todos los efectos legales, los antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de los organismos que conformen el Sistema o de su personal, cualquiera que sea su cargo o la naturaleza de su vinculaci&oacute;n jur&iacute;dica con &eacute;stos&quot;, raz&oacute;n por la cual no nos es posible acceder a su requerimiento&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 18 de enero de 2022, do&ntilde;a Pascale Bonnefoy dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p> <p> Argument&oacute; que, &quot;la Agencia Nacional de Inteligencia falta a una de las premisas m&aacute;s importantes para denegar informaci&oacute;n, que es que debe probarse o demostrarse c&oacute;mo su publicaci&oacute;n afecta bienes jur&iacute;dicos que son m&aacute;s importantes de proteger que el derecho de acceso a la informaci&oacute;n de el o la solicitante (...)&quot;. A fin de refrendar lo anterior, cito jurisprudencia emanada de la Excelent&iacute;sima Corte Suprema y este Consejo. Agreg&oacute; que, la informaci&oacute;n fue solicitada por su titular.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director de la Agencia Nacional de Inteligencia, mediante Oficio N&deg; E3002, de fecha 14 de febrero de 2022 solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Mediante Oficio Ord. N&deg; 5, de fecha 3 de marzo de 2022, el organismo evacu&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando, en s&iacute;ntesis, los argumentos expuestos en su respuesta denegatoria.</p> <p> Al respecto, argument&oacute; la concurrencia en la especie de las hip&oacute;tesis de reserva previstas en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 3 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Primeramente, indic&oacute; que, el art&iacute;culo 38 de la Ley N&deg; 19.974 es bastante claro en cuanto se&ntilde;alar que se considerar&aacute; secreto y de circulaci&oacute;n restringida los antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de la Agencia, sin efectuar distingo o limitaci&oacute;n alguna a su respecto. Luego, hizo presente que, la informaci&oacute;n solicitada al referirse a registros, documentos y/o minutas se encontrar&iacute;a dentro de la informaci&oacute;n que tiene el car&aacute;cter de secreto y de circulaci&oacute;n restringida.</p> <p> Acto seguido, arguy&oacute; que, revelar la informaci&oacute;n requerida implica dar a conocer l&iacute;neas de trabajo, caracter&iacute;sticas de las funciones que se desempe&ntilde;an, como &eacute;stas se ejecutan, la valoraci&oacute;n que de ellas se efect&uacute;a, en definitiva, implica colocar en riesgo su adecuado funcionamiento. En resumen, indic&oacute; que la ley considera como secretos y de circulaci&oacute;n restringida para todos los efectos legales: i) antecedentes; ii) informaciones; iii) registros; iv) estudios e v) informes que obren en poder de los organismos que conforman el Sistema de Inteligencia del Estado (entre ellos la ANI).</p> <p> Asimismo, indic&oacute; que la entrega de la informaci&oacute;n podr&iacute;a afectar la Seguridad de la Naci&oacute;n, ello, por cuanto todos y cada uno de los antecedentes, informaciones y registros solicitados son de car&aacute;cter secreto y reservado, al estar estrechamente relacionados con la actividad de inteligencia que realiza la Agencia, al requerir todo tipo de documento que est&eacute; en posesi&oacute;n de esta Agencia en que se mencione al requirente, lo que implica develar informaci&oacute;n respecto de la forma en que se trabaja, procesa y produce inteligencia para los altos niveles de gesti&oacute;n del Estado, as&iacute; las cosas, la entrega de la informaci&oacute;n afecta a la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> En cuanto a este punto, a&ntilde;adi&oacute; que, de acuerdo con el art&iacute;culo 8&deg; de la Ley 19.974, la Agencia Nacional de Inteligencia tiene como funciones: a) Recolectar y procesar informaci&oacute;n de todos los &aacute;mbitos del nivel nacional e internacional, con el fin de producir inteligencia y de efectuar apreciaciones globales y sectoriales, de acuerdo con los requerimientos efectuados por el Presidente de la Rep&uacute;blica. b) Elaborar informes peri&oacute;dicos de inteligencia, de car&aacute;cter secreto, que se remitir&aacute;n al Presidente de la Rep&uacute;blica y a los ministerios u organismos que &eacute;l determine. c) Proponer normas y procedimientos de protecci&oacute;n de los sistemas de informaci&oacute;n cr&iacute;tica del Estado. d) Requerir de los organismos de inteligencia de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Orden y Seguridad P&uacute;blica, as&iacute; como de la Direcci&oacute;n Nacional de Gendarmer&iacute;a, la informaci&oacute;n que sea del &aacute;mbito de responsabilidad de estas instituciones y que sea de competencia de la Agencia, a trav&eacute;s del canal t&eacute;cnico correspondiente. Los mencionados organismos estar&aacute;n obligados a suministrar los antecedentes e informes en los mismos t&eacute;rminos en que les sean solicitados. e) Requerir de los servicios de la Administraci&oacute;n del Estado comprendidos en el art&iacute;culo 13 de la ley N&deg; 18.575 los antecedentes e informes que estime necesarios para el cumplimiento de sus objetivos, como asimismo, de las empresas o instituciones en que el Estado tenga aportes, participaci&oacute;n o representaci&oacute;n mayoritarios y, la misma norma indica que dichos organismos estar&aacute;n obligados a suministrar los antecedentes, f) Disponer la aplicaci&oacute;n de medidas de inteligencia, con objeto de detectar, neutralizar y contrarrestar las acciones de grupos terroristas, nacionales o internacionales, y de organizaciones criminales transnacionales. g) Disponer la aplicaci&oacute;n de medidas de contrainteligencia, con el prop&oacute;sito de detectar, neutralizar y contrarrestar las actividades de inteligencia desarrolladas por grupos nacionales o extranjeros, o sus agentes, excluyendo las del inciso segundo del art&iacute;culo 20.</p> <p> Resalt&oacute; que, toda la actividad del organismo, especializada y t&eacute;cnico, se encuentran encaminada a un solo fin: producir inteligencia para el Estado de Chile. Por ello, la entrega de informaci&oacute;n requerida por el particular conlleva una grave afectaci&oacute;n a la seguridad nacional, por cuanto, de procederse a la entrega de informaci&oacute;n se afectar&aacute; el procedimiento de protecci&oacute;n de los sistemas de informaci&oacute;n del Estado de Chile y aquellas medidas dispuestas por la Agencia Nacional de Inteligencia en el marco de las funciones de contrainteligencia.</p> <p> En tal orden de ideas, se&ntilde;al&oacute; que la divulgaci&oacute;n de tales datos importar&iacute;a una afectaci&oacute;n de la seguridad interior del Estado que la contrainteligencia busca resguardar por el riesgo de intervenci&oacute;n de terceros u otros Estados, como es precisamente la informaci&oacute;n cuya entrega se requiere, informaci&oacute;n toda altamente sensible para el Estado y resguardada conforme al secreto del art&iacute;culo 38 de la Ley 19.974 y del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica. Lo anterior, por cuanto, de existir informaci&oacute;n sobre la requirente est&aacute; no s&oacute;lo se relaciona con informaci&oacute;n de ella, sino que incluye m&aacute;s data y, por cierto, informaci&oacute;n procesada e inteligencia ofrecida a los m&aacute;s altos niveles de conducci&oacute;n del Estado como ya se expuso. Complement&oacute; que, un analista de inteligencia podr&iacute;a inferir debilidades, flaquezas o fragilidades de la labor realizada por el servicio, como tambi&eacute;n, cu&aacute;les ser&iacute;an las materias de actual an&aacute;lisis.</p> <p> Acto seguido, puntualiz&oacute; que, el Consejo para la Transparencia no es organismo competente para requerir informaci&oacute;n a la Agencia Nacional de Inteligencia. Hizo presente, que, &quot;tan importante es mantener en reserva o secreto los registros y antecedentes propios de las labores de la Agencia, que el art&iacute;culo 39 de la misma Ley establece un procedimiento especial y &uacute;nico para la entrega de aquellos, el que s&oacute;lo se activa a requerimiento de ciertos &oacute;rganos p&uacute;blicos, entre los que no se contempla al Consejo para la Transparencia&quot;.</p> <p> En efecto, expuso que el art&iacute;culo 39 de la Ley N&deg; 19.974 establece en su inciso primero que: &quot;Lo dispuesto en el art&iacute;culo anterior no obstar&aacute; a la entrega de antecedentes e informaciones que soliciten la C&aacute;mara de Diputados o el Senado, o que requieran los Tribunales de Justicia, el Ministerio P&uacute;blico a trav&eacute;s del Fiscal Nacional, o la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en uso de sus respectivas facultades, los que se proporcionar&aacute;n s&oacute;lo por intermedio de los Ministros del Interior, de Defensa Nacional y del Director de la Agencia, en la forma prevista en el inciso segundo del art&iacute;culo 9&deg; de la ley N&deg; 18.918, Org&aacute;nica Constitucional del Congreso Nacional, o por medio de oficios reservados dirigidos al organismo competente, seg&uacute;n el caso&quot;. Indic&oacute; que, el Consejo no es de aquellos organismos del Estado habilitados para tomar conocimiento de los antecedentes relacionados con las tareas de la Agencia, menos lo son terceros particulares, ni mucho menos, puede disponer la publicidad de los mismos.</p> <p> Complement&oacute; que, &quot;existe control espec&iacute;fico de los documentos de inteligencia dispuesto en el art&iacute;culo 39, en el que se designa a las principales autoridades del poder ejecutivo para que sirvan de portadores de la informaci&oacute;n de inteligencia y contrainteligencia del Estado, permiti&eacute;ndoles entregarla, en su caso, a las principales autoridades del poder legislativo o judicial mediante cartas u oficios reservados, estableciendo esta como una forma correcta de ponderaci&oacute;n entre accountability e informaci&oacute;n de inteligencia, que tanto el legislador como el constituyente han sustra&iacute;do del sistema de publicidad previsto en la ley N&deg; 20.285 sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica&quot;.</p> <p> Por &uacute;ltimo, cit&oacute; jurisprudencia emanada de la Corte suprema y esta Corporaci&oacute;n sobre la materia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n sobre acceso y copia a todos los documentos que contengan antecedentes de o asociados a la propia peticionaria. Al respecto, la ANI, deneg&oacute; lo solicitado fundado en la concurrencia de las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 38&deg; de la ley N&deg; 19.974, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y Crea la Agencia Nacional de Inteligencia.</p> <p> 2) Que, la ley N&deg; 19.974, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y Crea la Agencia Nacional de Inteligencia, dispone en su art&iacute;culo 38 que &quot;Se considerar&aacute;n secretos y de circulaci&oacute;n restringida, para todos los efectos legales, los antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de los organismos que conforman el Sistema o de su personal, cualquiera que sea su cargo o la naturaleza de su vinculaci&oacute;n jur&iacute;dica con &eacute;stos. Asimismo, tendr&aacute;n dicho car&aacute;cter aquellos otros antecedentes de que el personal de tales organismos tome conocimiento en el desempe&ntilde;o de sus funciones o con ocasi&oacute;n de &eacute;stas&quot;, estableciendo, asimismo, en su inciso 2&deg;, que &quot;Los estudios e informes que elaboren los organismos de inteligencia s&oacute;lo podr&aacute;n eximirse de dicho car&aacute;cter con la autorizaci&oacute;n del Directos o Jefe respectivo, en las condiciones que &eacute;ste indique&quot;, previendo en su inciso final que, &quot;Los funcionarios de los organismos de inteligencia que hubieren tomado conocimiento de los antecedentes a que se refiere el inciso primero, estar&aacute;n obligados a mantener el car&aacute;cter de secreto de su existencia y contenido aun despu&eacute;s del t&eacute;rmino de sus funciones en los respectivos servicios&quot;.</p> <p> 3) Que, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, adem&aacute;s debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8, inciso 2, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. De este modo, si bien el art&iacute;culo 38 de la ley mencionada, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente, es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material; la que debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Lo anterior, en atenci&oacute;n a la claridad del vocablo &quot;afectare&quot; que ha sido utilizado en el inciso segundo del precepto constitucional, por cuanto la referida afectaci&oacute;n implica necesariamente la existencia de un perjuicio o da&ntilde;o al bien jur&iacute;dico de que se trate, para el caso de divulgarse la informaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, en efecto, no basta s&oacute;lo con que la informaci&oacute;n &quot;se relacione&quot; con el bien jur&iacute;dico protegido o que le resulte &quot;atingente&quot; para los efectos de mantener tal informaci&oacute;n en secreto o reserva, sino que se precisa la afectaci&oacute;n. En tal sentido, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que aquella debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume, sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. Cabe hacer especialmente presente, que el criterio interpretativo en la forma debe ser aplicada la causal de reserva invocada del art&iacute;culo 21 N&deg; 5, en relaci&oacute;n a las normas dictadas en forma previa a la reforma constitucional del a&ntilde;o 2005, ha sido ratificado por los Tribunales Superiores de Justicia de nuestro pa&iacute;s. En efecto, la Corte Suprema en el fallo Rol N&deg; 26.843-2018, de 05 de marzo de 2019 sobre recurso de queja, indic&oacute;, en su considerando d&eacute;cimo, lo siguiente: &quot;Que, en cuanto a la causal del numeral 5 del art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 20.285, esta Corte ha dicho en anteriores ocasiones que para que se configure la excepci&oacute;n a la publicidad, no s&oacute;lo basta la existencia o mera referencia a una ley de qu&oacute;rum calificado dictada con anterioridad a la reforma constitucional del a&ntilde;o 2005, sino que adem&aacute;s es necesario evaluar, en concreto, la afectaci&oacute;n al bien jur&iacute;dico que se trata de proteger, en la especie, la seguridad de la Naci&oacute;n. (Roles C.S. N&deg; 35.801-2017 y 49.981-2016)&quot;.</p> <p> 5) Que, en la especie, el &oacute;rgano recurrido manifest&oacute; que la develaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida implicar&iacute;a dar a conocer l&iacute;neas de trabajo, caracter&iacute;sticas de las funciones que se desempe&ntilde;an y la valoraci&oacute;n que de ellas se efect&uacute;a, lo cual implica, consecuencialmente, un riesgo para su adecuado funcionamiento. Complement&oacute; que, su publicidad supone revelar la forma en que se trabaja, procesa y produce inteligencia para los altos niveles de gesti&oacute;n del Estado. En tal orden de ideas, su entrega conllevar&iacute;a a una grave afectaci&oacute;n a la seguridad nacional, pues se afectar&iacute;a el procedimiento de protecci&oacute;n de los sistemas de informaci&oacute;n del Estado y de aquellas medidas dispuestas por la Agencia en el marco de las funciones de inteligencia y contrainteligencia que buscan resguardar el riesgo de intervenci&oacute;n de terceros u otros Estados, pudi&eacute;ndose, eventualmente, inferir debilidades, flaquezas o fragilidades de la labor realizada por el servicio, como tambi&eacute;n, cu&aacute;les ser&iacute;an las materias de actual an&aacute;lisis.</p> <p> 6) Que, en concordancia con lo precedentemente se&ntilde;alado, considerando la forma en que est&aacute; expresado el requerimiento - todo tipo de documento que est&eacute; en posesi&oacute;n de la Agencia Nacional de Inteligencia y que mencione el nombre de la solicitante o se refiera a ella y/o su trabajo-, a juicio de este Consejo, lo requerido forma parte de aquellas materias que el art&iacute;culo 38&deg; de la Ley N&deg; 19.974, resguarda en forma espec&iacute;fica, por tratarse directamente del eventual ejercicio de actividades de inteligencia, cuyo s&oacute;lo pronunciamiento obligar&iacute;a necesariamente a la reclamada a divulgar si dispone o no de antecedentes sobre la peticionaria con finalidades de inteligencia, lo que implicar&iacute;a la posibilidad cierta de exponer informaci&oacute;n relacionada de manera directa con estas actividades, lo cual pondr&iacute;a en riesgo la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, en tal contexto, la entrega de esta informaci&oacute;n afectar&iacute;a de manera presente o probable y con suficiente especificidad la capacidad operativa de la ANI, limitando y restando eficacia a las actividades propias que la ley le encomienda. A su vez, su divulgaci&oacute;n, pone en riesgo la estrategia de las labores de inteligencia preventiva e investigativa que establece la reclamada para el cumplimiento de sus funciones.</p> <p> 8) Que, a mayor abundamiento, se hace presente que el razonamiento efectuado por este Consejo en el presente Acuerdo, se aviene a lo resuelto por la Excma. Corte Suprema, en fallo rol N&deg; 29.507-2019, de 14 de julio de 2020, que acogi&oacute; recurso de queja, declarando como reservada informaci&oacute;n que obra en poder de la Agencia Nacional de Inteligencia. El considerando 11&deg; del referido fallo, se&ntilde;ala que, &quot;esos datos corresponden a registros, antecedentes e informaciones que obran en poder de la Agencia Nacional de Inteligencia, esto es, de un organismo que forma parte del Sistema de Inteligencia del Estado, y que tienen por finalidad servir al desarrollo de labores de inteligencia, es decir, aquellas dirigidas a la recolecci&oacute;n y an&aacute;lisis de informaci&oacute;n que busca producir conocimiento &uacute;til para la toma de decisiones, y a tareas de contrainteligencia, esto es, aquellas concebidas para detectar y neutralizar las acciones de inteligencia desarrolladas por otros Estados o por personas, organizaciones o grupos extranjeros, dirigidas contra la seguridad del Estado y la defensa nacional. De este modo, su revelaci&oacute;n supondr&iacute;a, indudablemente, un debilitamiento del rol esencial asignado al Sistema de Inteligencia del Estado, en tanto permitir&iacute;a hacer p&uacute;blicos aspectos sensibles y relevantes de la labor que le ha sido encomendada, poniendo de manifiesto aspectos de su labor que podr&iacute;an ser explotados en labores de contrainteligencia, pues podr&iacute;a permitir a un analista debidamente entrenado inferir debilidades, flaquezas o fragilidades de la labor realizada por la Agencia Nacional de Inteligencia&quot;.</p> <p> 9) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, la informaci&oacute;n reclamada resulta reservada, por aplicaci&oacute;n de las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5, en relaci&oacute;n con la norma del art&iacute;culo 38&deg; de la ley 19.974, y el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia. Por consiguiente, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Pascale Bonnefoy, en contra de la Agencia Nacional de Inteligencia, por concurrir las hip&oacute;tesis de reserva previstas en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 3 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, esta &uacute;ltima, con relaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 38&deg; de la ley N&deg; 19.974, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y Crea la Agencia Nacional de Inteligencia.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Pascale Bonnefoy; y, al Sr. Director de la Agencia Nacional de Inteligencia.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>