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DECISIÓN AMPARO ROL C419-22</p>
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Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos</p>
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Requirente: Carola Lavín Espinosa</p>
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Ingreso Consejo: 18.01.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos, sin perjuicio de tener por cumplida la obligación de informar, aunque extemporáneamente.</p>
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Lo anterior, debido a que solo con ocasión de sus descargos el órgano proporcionó la totalidad de la documentación pedida.</p>
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En sesión ordinaria N° 1276 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C419-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de diciembre de 2021, doña Carola Lavín Espinosa solicitó al Servicio de Impuestos Internos la siguiente información:</p>
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a) Folio AE006W50022069: "Yo pido documento en que presuntamente pedí y firmé el cambio de destino de mi apartamento habitacional 1620A en calle Merced a apart hotel, también documento en que se realizó la inspección ocular de mi apartamento supuestamente en el año 2017 sin haber sido informada ni recibir mi consentimiento. Yo he pagado 3 cuotas de contribuciones en 2019 con una gran alza inexplicable y me percaté del cambio de destino por 3 cuotas cobradas de forma retroactiva. Se me ha negado información tanto en la sede de SII de Providencia y Santiago Centro, por lo que puse un reclamo en Contraloría. SII informó que mi apartamento estaba dentro de un listado entregado por el antiguo administrador a la municipalidad de Santiago Centro. He escrito 2 cartas de reclamo al Director de SII, siendo ignorada. Hoy TGR me mandó un mail de cobranza, llamé para explicar la situación y sólo se limita a cobrar, Recurrí a la Corporación de asistencia judicial en que me confirmó que por ley, la única persona que puede realizar trámites sobre un bien raíz ante el SII y TGR es el propietario del inmueble con un certificado de dominio vigente, También recibí el consejo a recurrir a Transparencia para este caso. Necesito dichos documentos para anular ese cobro y que se me devuelve el cobro indebido. Yo he sido víctima de un esquema de fraude. He puesto una denuncia contra el corredor de propiedad a principio de 2020 en el tribunal de policía local de Santiago Centro por el cambio de destino de mi apartamento habitacional y por subarrendarlo, el corredor de propiedad aún se encuentra inubicable. El ex arrendatario me entregó un documento notarial entre él y el corredor de propiedad, en que éste se declara ser propietario de mi inmueble, evidenciando el uso de documentos falsos".</p>
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b) Folio N° AE006C90022076: "Yo pido documento en que presuntamente pedí y firmé el cambio de destino de mi apartamento habitacional 1620A en calle Merced a apart hotel, también documento en que se realizó la inspección ocular de mi apartamento supuestamente en el año 2017 sin haber sido informada ni recibir mi consentimiento. Yo he pagado 3 cuotas de contribuciones en 2019 con una gran alza inexplicable y me percaté del cambio de destino por 3 cuotas cobradas de forma retroactiva. Se me ha negado información tanto en la sede de SII de Providencia y Santiago Centro, por lo que puse un reclamo en Contraloría. SII informó que mi apartamento estaba dentro de un listado entregado por el antiguo administrador a la municipalidad de Santiago Centro. He escrito 2 cartas de reclamo al Director de SII, siendo ignorada. Hoy TGR me mandó un mail de cobranza, llamé para explicar la situación y sólo se limita a cobrar, Recurrí a la Corporación de asistencia judicial en que me confirmó que por ley, la única persona que puede realizar trámites sobre un bien raíz ante el SII y TGR es el propietario del inmueble con un certificado de dominio vigente, También recibí el consejo a recurrir a Transparencia para este caso. Necesito dichos documentos para anular ese cobro y que se me devuelve el cobro indebido. Yo he sido víctima de un esquema de fraude. He puesto una denuncia contra el corredor de propiedad a principio de 2020 en el tribunal de policía local de Santiago Centro por el cambio de destino de mi apartamento habitacional y por subarrendarlo, el corredor de propiedad aún se encuentra inubicable. El ex arrendatario me entregó un documento notarial entre él y el corredor de propiedad, en que éste se declara ser propietario de mi inmueble, evidenciando el uso de documentos falsos".</p>
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Se hace presente que este último requerimiento fue derivado por el Consejo para la Transparencia a dicha entidad conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Resolución N° 22069, el Servicio de Impuestos Internos respondió a dichos requerimientos indicando, en resumen, que se declara la inexistencia de la información solicitada a saber, las copias de los documentos en que la interesada supuestamente firmó y dio la autorización para solicitar el cambio de destino del inmueble que se indica, conforme con lo establecido en el artículo 13 de la Ley N° 20.285, por cuanto, según los registros, la contribuyente efectivamente no autorizó ni solicitó el cambio de destino, por tanto no existen los documentos solicitados.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, informa a la interesada que dicha entidad pública a través de una fiscalización de oficio al recibir una denuncia de fecha 31.05.2018, más la información proporcionada por la Municipalidad de Santiago, dictó la resolución de cambio de destino N° I-7010 del 02.07.2017, para la patente comercial N° 886457-8, corrigiéndose el destino de la propiedad y concediéndosele el destino de D.F.L N° 2 a partir del 01.01.2020.</p>
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3) AMPARO: El 18 de enero de 2022, doña Carola Lavín Espinosa dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en lo siguiente: "No se me quiere entregar la información que justifique el cambio de dirección de mi apartamento habitacional a comercial en 2017 sin mi conocimiento ni autorización ya que SII dice que no existe. No existe fiscalización a terreno en 2017 ya que el mismo tasador Rodrigo Flores admitió no haber procedido a tal y el libro de Novedades de 2017 de la administración de mi condominio tampoco existe.</p>
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Sin embargo, se me está cobrando contribuciones que no tienen fundamento ya que no existe ni fiscalización ni solicitud de mi parte. Nunca me llegó la carta certificada que SII dice haberme notificado del cambio de dirección a raíz de una denuncia en 2018 en cual yo estaba en desconocimiento.</p>
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Pido el documento con el cual SII justificó el cambio de dirección de mi apartamento habitacional a comercial sin mi autorización ni conocimiento, Pido la carta certificada de SII que nunca recibí en que se me notifica el cambio de dirección de mi apartamento a comercial por una denuncia en 2018 en la cual nunca se me notificó sino que participaron el tasador Rodrigo Flores y el antiguo administrador a mis espaldas".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio N° E3003, de 14 de febrero de 2022, solicitando que: (1°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; y, (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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Por medio de escrito ingresado con fecha 16 de marzo de 2022, el SII presentó sus descargos en esta sede argumentando, en resumen, que en la respuesta al requerimiento se declaró la inexistencia de la información, toda vez que no existe la información solicitada relativa a las copias de los documentos en que la interesada supuestamente firmó y dio la autorización para solicitar el cambio de destino del inmueble que se indica, por cuanto, según sus registros institucionales la contribuyente efectivamente no autorizó ni solicitó el cambio de destino, sino que aquello fue producto de una fiscalización de oficio del SII al recibir una denuncia de fecha 31.05.2018, más la información proporcionada por la Municipalidad de Santiago, con base en lo cual este Servicio dictó la resolución de cambio de destino N° I-7010 del 02.07.2017, para la patente comercial N° 886457-8, corrigiéndose el destino de la propiedad y concediéndosele el destino de D.F.L N° 2 a partir del 01.01.2020, por lo cual, se debía declarar la inexistencia de la información conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley N° 20.285.</p>
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Con todo, como respuesta complementaria, adjunta los antecedentes suficientes que acreditan los fundamentos de este Servicio con base en los cuales se realizó el cambio de destino del inmueble consultado, los cuales, junto con ser remitidos a la reclamante, pide se tengan a la vista al momento de dictar la decisión respectiva, por cuanto, el referido cambio de destino fue realizado de oficio por esa entidad pública. Tales documentos son los siguientes:</p>
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- Copia de Informe técnico N° 212, de fecha 20.12.2018, en el cual se informa modificaciones al destino del inmueble referido a destino comercio y/o oficina, en virtud de la denuncia que se indica.</p>
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- Copia de Informe Técnico N° 55, de fecha 08.04.2019, relacionado con el anotado Informe Técnico N° 212, de 2018.</p>
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- Copia de la resolución exenta N° 665, de fecha 22.05.2019, que declara caducado beneficio que se indica, respecto del inmueble consultado.</p>
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Lo anterior, debido a que, en este caso en particular, el documento que fundamentó la fiscalización de oficio realizada por esa entidad pública, a propósito de una denuncia, se encuentra descrito en el mencionado Informe Técnico N° 212, de fecha 20.12.2018, solicitud que fue creada en esa oportunidad por la Subdirección de Avaluaciones del SII, en virtud de una denuncia ingresada por Ley de Lobby del 31 de mayo de dicho año. El procedimiento de fiscalización del bien raíz fue realizado de oficio y no requería de solicitud de la propia contribuyente, en atención a las facultades que se otorgan a este organismo estatal a través del artículo 167° del Decreto Supremo N° 458, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo (D. O. de 13.14.76), sobre Ley General de Urbanismo y Construcciones, que faculta al Servicio de Impuestos Internos para fiscalizar que las viviendas económicas mantengan los requisitos, características y condiciones en que fueron aprobadas.</p>
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Finalmente, hace presente que, si bien la información como señala la ocurrente no existe, se le indicó a título de facilitación en la citada Resolución Exenta N° 22069, que siempre puede solicitar el cambio de destino del predio por el cual se consulta, o bien, pedir una revisión de lo obrado presentando una Petición Administrativa en materia de Avaluaciones u Orden de Trabajo a través del siguiente link: https://www.sii.cl/servicios_online/1048-2573.html, ingresando a "Solicitudes de bienes raíces", en donde previa autenticación de su Rut y clave digital, podrá efectuar la correspondiente petición administrativa referida al bien raíz que indica, adjuntando para estos efectos los antecedentes que estime pertinente.</p>
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5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio E4987, de 18 de marzo de 2022, solicitó al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la información complementaria remitida por el órgano, y en caso de disconformidad, detallar qué información de la solicitada no le habría sido entregada.</p>
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Por correo electrónico de fecha 24 de marzo de 2022, la reclamante se manifestó disconforme con la documentación remitida, toda vez que "el Servicio de Impuestos Internos omite el documento que ellos entregaron a la Contraloría General de la República. Tengo documento de la respuesta de esa Institución. Adjunto copia de dicho documento. En este documento el Servio de Impuestos Internos, en su contestación a Contraloría, hace referencia a un Contrato de Arriendo entre mi persona, el Corredor de Propiedades y del Arrendatario, que en ningún caso es un poder notarial que yo jamás he otorgado a nadie para representarme".</p>
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Agrega, "Ahora bien, la respuesta de la Unidad de Transparencias del Servicio de Impuestos Internos sobre mi reclamo, en cuanto al cambio ilícito del uso de mi departamento de habitacional a comercial, afirma no tener ninguna información ni documento sobre la justificación de ese cambio, cosa que no corresponde a la realidad".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, conforme la exigencia del artículo 12 de la Ley de Transparencia, particularmente, su literal b), relativa a que las solicitudes de acceso formuladas deben contener la "identificación clara de la información que se requiere", y atendido el tenor literal del requerimiento, lo pedido dice relación con el acceso a documentación por medio de la cual la requirente habría, pedido, firmado o autorizado el cambio de destino (a apart hotel) del inmueble que indica, así como aquel documento en que conste la inspección ocular que habría sido realizada en el año 2017, sin su información ni autorización.</p>
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2) Que, en su respuesta al requerimiento, el SII informó que no existen copias de los documentos en que la interesada supuestamente firmó y dio la autorización para solicitar el cambio de destino del inmueble que se indica, por cuanto, según sus registros institucionales la contribuyente efectivamente no autorizó ni solicitó el cambio de destino, sino que aquello fue producto de una fiscalización de oficio del SII al recibir una denuncia. Posteriormente, con ocasión de la tramitación del presente procedimiento, el SII complementó la respuesta entregada, remitiendo copia de los informes técnicos, que sirvieron de fundamento al cambio de destino del inmueble consultado, y que dan cuenta de la visita realizada al edificio fiscalizado. Con todo, la reclamante se manifestó disconforme con la respuesta complementaria entregada, toda vez que, según indica, esta no comprende copia del contrato de arriendo cuya existencia habría sido informada por el SII a la Contraloría General de la República en procedimiento de reclamo que indica, y por no estar de acuerdo con la declaración de inexistencia efectuada por el órgano requerido.</p>
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3) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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4) Que, por su parte, se debe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09, en donde se estableció que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia, que obre en poder de la institución. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder, de acuerdo con lo señalado por el mismo con ocasión de su respuesta y sus descargos.</p>
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5) Que, en tal contexto, es menester señalar, en primer lugar, que de la revisión de los antecedentes aportados al caso, la información proporcionada por el SII es suficiente para entender satisfecho el requerimiento de información en análisis; en segundo término, que las alegaciones de la requirente expuestas en el numeral 5) de lo expositivo, dicen más bien relación con una disconformidad con el contenido de la respuesta proporcionada por el órgano, más que con el derecho a acceso a información pública que regula la Ley de Transparencia; y, en tercer lugar, que la solicitud destinada a acceder al contrato de arrendamiento que fuese aludido en la respuesta entregada por el SII a la consulta efectuada por la Contraloría General de la República, constituye una petición que excede el contenido literal del requerimiento, razón por la cual debe ser desestimada por improcedente. Esto último, no impide que la reclamante pueda formular una nueva solicitud de información en la cual requiera el acceso a los documentos que alude el Servicio en su respuesta a la Contraloría General de la República.</p>
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6) Que, sin perjuicio de lo anterior, debido a que solo con ocasión de sus descargos el órgano proporcionó la totalidad de documentación pedida, se acogerá el presente amparo, sin perjuicio de tener por cumplida la obligación de informar, aunque extemporáneamente.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Carola Lavín Espinosa en contra del Servicio de Impuestos Internos, sin perjuicio de tener por cumplida la obligación de informar, aunque extemporáneamente, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Carola Lavín Espinosa y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>