Decisión ROL C419-22
Reclamante: CAROLA LAVIN ESPINOSA  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos, sin perjuicio de tener por cumplida la obligación de informar, aunque extemporáneamente. Lo anterior, debido a que solo con ocasión de sus descargos el órgano proporcionó la totalidad de la documentación pedida.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/13/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C419-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos</p> <p> Requirente: Carola Lav&iacute;n Espinosa</p> <p> Ingreso Consejo: 18.01.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos, sin perjuicio de tener por cumplida la obligaci&oacute;n de informar, aunque extempor&aacute;neamente.</p> <p> Lo anterior, debido a que solo con ocasi&oacute;n de sus descargos el &oacute;rgano proporcion&oacute; la totalidad de la documentaci&oacute;n pedida.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1276 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C419-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de diciembre de 2021, do&ntilde;a Carola Lav&iacute;n Espinosa solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Folio AE006W50022069: &quot;Yo pido documento en que presuntamente ped&iacute; y firm&eacute; el cambio de destino de mi apartamento habitacional 1620A en calle Merced a apart hotel, tambi&eacute;n documento en que se realiz&oacute; la inspecci&oacute;n ocular de mi apartamento supuestamente en el a&ntilde;o 2017 sin haber sido informada ni recibir mi consentimiento. Yo he pagado 3 cuotas de contribuciones en 2019 con una gran alza inexplicable y me percat&eacute; del cambio de destino por 3 cuotas cobradas de forma retroactiva. Se me ha negado informaci&oacute;n tanto en la sede de SII de Providencia y Santiago Centro, por lo que puse un reclamo en Contralor&iacute;a. SII inform&oacute; que mi apartamento estaba dentro de un listado entregado por el antiguo administrador a la municipalidad de Santiago Centro. He escrito 2 cartas de reclamo al Director de SII, siendo ignorada. Hoy TGR me mand&oacute; un mail de cobranza, llam&eacute; para explicar la situaci&oacute;n y s&oacute;lo se limita a cobrar, Recurr&iacute; a la Corporaci&oacute;n de asistencia judicial en que me confirm&oacute; que por ley, la &uacute;nica persona que puede realizar tr&aacute;mites sobre un bien ra&iacute;z ante el SII y TGR es el propietario del inmueble con un certificado de dominio vigente, Tambi&eacute;n recib&iacute; el consejo a recurrir a Transparencia para este caso. Necesito dichos documentos para anular ese cobro y que se me devuelve el cobro indebido. Yo he sido v&iacute;ctima de un esquema de fraude. He puesto una denuncia contra el corredor de propiedad a principio de 2020 en el tribunal de polic&iacute;a local de Santiago Centro por el cambio de destino de mi apartamento habitacional y por subarrendarlo, el corredor de propiedad a&uacute;n se encuentra inubicable. El ex arrendatario me entreg&oacute; un documento notarial entre &eacute;l y el corredor de propiedad, en que &eacute;ste se declara ser propietario de mi inmueble, evidenciando el uso de documentos falsos&quot;.</p> <p> b) Folio N&deg; AE006C90022076: &quot;Yo pido documento en que presuntamente ped&iacute; y firm&eacute; el cambio de destino de mi apartamento habitacional 1620A en calle Merced a apart hotel, tambi&eacute;n documento en que se realiz&oacute; la inspecci&oacute;n ocular de mi apartamento supuestamente en el a&ntilde;o 2017 sin haber sido informada ni recibir mi consentimiento. Yo he pagado 3 cuotas de contribuciones en 2019 con una gran alza inexplicable y me percat&eacute; del cambio de destino por 3 cuotas cobradas de forma retroactiva. Se me ha negado informaci&oacute;n tanto en la sede de SII de Providencia y Santiago Centro, por lo que puse un reclamo en Contralor&iacute;a. SII inform&oacute; que mi apartamento estaba dentro de un listado entregado por el antiguo administrador a la municipalidad de Santiago Centro. He escrito 2 cartas de reclamo al Director de SII, siendo ignorada. Hoy TGR me mand&oacute; un mail de cobranza, llam&eacute; para explicar la situaci&oacute;n y s&oacute;lo se limita a cobrar, Recurr&iacute; a la Corporaci&oacute;n de asistencia judicial en que me confirm&oacute; que por ley, la &uacute;nica persona que puede realizar tr&aacute;mites sobre un bien ra&iacute;z ante el SII y TGR es el propietario del inmueble con un certificado de dominio vigente, Tambi&eacute;n recib&iacute; el consejo a recurrir a Transparencia para este caso. Necesito dichos documentos para anular ese cobro y que se me devuelve el cobro indebido. Yo he sido v&iacute;ctima de un esquema de fraude. He puesto una denuncia contra el corredor de propiedad a principio de 2020 en el tribunal de polic&iacute;a local de Santiago Centro por el cambio de destino de mi apartamento habitacional y por subarrendarlo, el corredor de propiedad a&uacute;n se encuentra inubicable. El ex arrendatario me entreg&oacute; un documento notarial entre &eacute;l y el corredor de propiedad, en que &eacute;ste se declara ser propietario de mi inmueble, evidenciando el uso de documentos falsos&quot;.</p> <p> Se hace presente que este &uacute;ltimo requerimiento fue derivado por el Consejo para la Transparencia a dicha entidad conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Resoluci&oacute;n N&deg; 22069, el Servicio de Impuestos Internos respondi&oacute; a dichos requerimientos indicando, en resumen, que se declara la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada a saber, las copias de los documentos en que la interesada supuestamente firm&oacute; y dio la autorizaci&oacute;n para solicitar el cambio de destino del inmueble que se indica, conforme con lo establecido en el art&iacute;culo 13 de la Ley N&deg; 20.285, por cuanto, seg&uacute;n los registros, la contribuyente efectivamente no autoriz&oacute; ni solicit&oacute; el cambio de destino, por tanto no existen los documentos solicitados.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, informa a la interesada que dicha entidad p&uacute;blica a trav&eacute;s de una fiscalizaci&oacute;n de oficio al recibir una denuncia de fecha 31.05.2018, m&aacute;s la informaci&oacute;n proporcionada por la Municipalidad de Santiago, dict&oacute; la resoluci&oacute;n de cambio de destino N&deg; I-7010 del 02.07.2017, para la patente comercial N&deg; 886457-8, corrigi&eacute;ndose el destino de la propiedad y concedi&eacute;ndosele el destino de D.F.L N&deg; 2 a partir del 01.01.2020.</p> <p> 3) AMPARO: El 18 de enero de 2022, do&ntilde;a Carola Lav&iacute;n Espinosa dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en lo siguiente: &quot;No se me quiere entregar la informaci&oacute;n que justifique el cambio de direcci&oacute;n de mi apartamento habitacional a comercial en 2017 sin mi conocimiento ni autorizaci&oacute;n ya que SII dice que no existe. No existe fiscalizaci&oacute;n a terreno en 2017 ya que el mismo tasador Rodrigo Flores admiti&oacute; no haber procedido a tal y el libro de Novedades de 2017 de la administraci&oacute;n de mi condominio tampoco existe.</p> <p> Sin embargo, se me est&aacute; cobrando contribuciones que no tienen fundamento ya que no existe ni fiscalizaci&oacute;n ni solicitud de mi parte. Nunca me lleg&oacute; la carta certificada que SII dice haberme notificado del cambio de direcci&oacute;n a ra&iacute;z de una denuncia en 2018 en cual yo estaba en desconocimiento.</p> <p> Pido el documento con el cual SII justific&oacute; el cambio de direcci&oacute;n de mi apartamento habitacional a comercial sin mi autorizaci&oacute;n ni conocimiento, Pido la carta certificada de SII que nunca recib&iacute; en que se me notifica el cambio de direcci&oacute;n de mi apartamento a comercial por una denuncia en 2018 en la cual nunca se me notific&oacute; sino que participaron el tasador Rodrigo Flores y el antiguo administrador a mis espaldas&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio N&deg; E3003, de 14 de febrero de 2022, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Por medio de escrito ingresado con fecha 16 de marzo de 2022, el SII present&oacute; sus descargos en esta sede argumentando, en resumen, que en la respuesta al requerimiento se declar&oacute; la inexistencia de la informaci&oacute;n, toda vez que no existe la informaci&oacute;n solicitada relativa a las copias de los documentos en que la interesada supuestamente firm&oacute; y dio la autorizaci&oacute;n para solicitar el cambio de destino del inmueble que se indica, por cuanto, seg&uacute;n sus registros institucionales la contribuyente efectivamente no autoriz&oacute; ni solicit&oacute; el cambio de destino, sino que aquello fue producto de una fiscalizaci&oacute;n de oficio del SII al recibir una denuncia de fecha 31.05.2018, m&aacute;s la informaci&oacute;n proporcionada por la Municipalidad de Santiago, con base en lo cual este Servicio dict&oacute; la resoluci&oacute;n de cambio de destino N&deg; I-7010 del 02.07.2017, para la patente comercial N&deg; 886457-8, corrigi&eacute;ndose el destino de la propiedad y concedi&eacute;ndosele el destino de D.F.L N&deg; 2 a partir del 01.01.2020, por lo cual, se deb&iacute;a declarar la inexistencia de la informaci&oacute;n conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 13 de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> Con todo, como respuesta complementaria, adjunta los antecedentes suficientes que acreditan los fundamentos de este Servicio con base en los cuales se realiz&oacute; el cambio de destino del inmueble consultado, los cuales, junto con ser remitidos a la reclamante, pide se tengan a la vista al momento de dictar la decisi&oacute;n respectiva, por cuanto, el referido cambio de destino fue realizado de oficio por esa entidad p&uacute;blica. Tales documentos son los siguientes:</p> <p> - Copia de Informe t&eacute;cnico N&deg; 212, de fecha 20.12.2018, en el cual se informa modificaciones al destino del inmueble referido a destino comercio y/o oficina, en virtud de la denuncia que se indica.</p> <p> - Copia de Informe T&eacute;cnico N&deg; 55, de fecha 08.04.2019, relacionado con el anotado Informe T&eacute;cnico N&deg; 212, de 2018.</p> <p> - Copia de la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 665, de fecha 22.05.2019, que declara caducado beneficio que se indica, respecto del inmueble consultado.</p> <p> Lo anterior, debido a que, en este caso en particular, el documento que fundament&oacute; la fiscalizaci&oacute;n de oficio realizada por esa entidad p&uacute;blica, a prop&oacute;sito de una denuncia, se encuentra descrito en el mencionado Informe T&eacute;cnico N&deg; 212, de fecha 20.12.2018, solicitud que fue creada en esa oportunidad por la Subdirecci&oacute;n de Avaluaciones del SII, en virtud de una denuncia ingresada por Ley de Lobby del 31 de mayo de dicho a&ntilde;o. El procedimiento de fiscalizaci&oacute;n del bien ra&iacute;z fue realizado de oficio y no requer&iacute;a de solicitud de la propia contribuyente, en atenci&oacute;n a las facultades que se otorgan a este organismo estatal a trav&eacute;s del art&iacute;culo 167&deg; del Decreto Supremo N&deg; 458, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo (D. O. de 13.14.76), sobre Ley General de Urbanismo y Construcciones, que faculta al Servicio de Impuestos Internos para fiscalizar que las viviendas econ&oacute;micas mantengan los requisitos, caracter&iacute;sticas y condiciones en que fueron aprobadas.</p> <p> Finalmente, hace presente que, si bien la informaci&oacute;n como se&ntilde;ala la ocurrente no existe, se le indic&oacute; a t&iacute;tulo de facilitaci&oacute;n en la citada Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 22069, que siempre puede solicitar el cambio de destino del predio por el cual se consulta, o bien, pedir una revisi&oacute;n de lo obrado presentando una Petici&oacute;n Administrativa en materia de Avaluaciones u Orden de Trabajo a trav&eacute;s del siguiente link: https://www.sii.cl/servicios_online/1048-2573.html, ingresando a &quot;Solicitudes de bienes ra&iacute;ces&quot;, en donde previa autenticaci&oacute;n de su Rut y clave digital, podr&aacute; efectuar la correspondiente petici&oacute;n administrativa referida al bien ra&iacute;z que indica, adjuntando para estos efectos los antecedentes que estime pertinente.</p> <p> 5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio E4987, de 18 de marzo de 2022, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n complementaria remitida por el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada.</p> <p> Por correo electr&oacute;nico de fecha 24 de marzo de 2022, la reclamante se manifest&oacute; disconforme con la documentaci&oacute;n remitida, toda vez que &quot;el Servicio de Impuestos Internos omite el documento que ellos entregaron a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica. Tengo documento de la respuesta de esa Instituci&oacute;n. Adjunto copia de dicho documento. En este documento el Servio de Impuestos Internos, en su contestaci&oacute;n a Contralor&iacute;a, hace referencia a un Contrato de Arriendo entre mi persona, el Corredor de Propiedades y del Arrendatario, que en ning&uacute;n caso es un poder notarial que yo jam&aacute;s he otorgado a nadie para representarme&quot;.</p> <p> Agrega, &quot;Ahora bien, la respuesta de la Unidad de Transparencias del Servicio de Impuestos Internos sobre mi reclamo, en cuanto al cambio il&iacute;cito del uso de mi departamento de habitacional a comercial, afirma no tener ninguna informaci&oacute;n ni documento sobre la justificaci&oacute;n de ese cambio, cosa que no corresponde a la realidad&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, conforme la exigencia del art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, particularmente, su literal b), relativa a que las solicitudes de acceso formuladas deben contener la &quot;identificaci&oacute;n clara de la informaci&oacute;n que se requiere&quot;, y atendido el tenor literal del requerimiento, lo pedido dice relaci&oacute;n con el acceso a documentaci&oacute;n por medio de la cual la requirente habr&iacute;a, pedido, firmado o autorizado el cambio de destino (a apart hotel) del inmueble que indica, as&iacute; como aquel documento en que conste la inspecci&oacute;n ocular que habr&iacute;a sido realizada en el a&ntilde;o 2017, sin su informaci&oacute;n ni autorizaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, en su respuesta al requerimiento, el SII inform&oacute; que no existen copias de los documentos en que la interesada supuestamente firm&oacute; y dio la autorizaci&oacute;n para solicitar el cambio de destino del inmueble que se indica, por cuanto, seg&uacute;n sus registros institucionales la contribuyente efectivamente no autoriz&oacute; ni solicit&oacute; el cambio de destino, sino que aquello fue producto de una fiscalizaci&oacute;n de oficio del SII al recibir una denuncia. Posteriormente, con ocasi&oacute;n de la tramitaci&oacute;n del presente procedimiento, el SII complement&oacute; la respuesta entregada, remitiendo copia de los informes t&eacute;cnicos, que sirvieron de fundamento al cambio de destino del inmueble consultado, y que dan cuenta de la visita realizada al edificio fiscalizado. Con todo, la reclamante se manifest&oacute; disconforme con la respuesta complementaria entregada, toda vez que, seg&uacute;n indica, esta no comprende copia del contrato de arriendo cuya existencia habr&iacute;a sido informada por el SII a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en procedimiento de reclamo que indica, y por no estar de acuerdo con la declaraci&oacute;n de inexistencia efectuada por el &oacute;rgano requerido.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 4) Que, por su parte, se debe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en donde se estableci&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, que obre en poder de la instituci&oacute;n. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder, de acuerdo con lo se&ntilde;alado por el mismo con ocasi&oacute;n de su respuesta y sus descargos.</p> <p> 5) Que, en tal contexto, es menester se&ntilde;alar, en primer lugar, que de la revisi&oacute;n de los antecedentes aportados al caso, la informaci&oacute;n proporcionada por el SII es suficiente para entender satisfecho el requerimiento de informaci&oacute;n en an&aacute;lisis; en segundo t&eacute;rmino, que las alegaciones de la requirente expuestas en el numeral 5) de lo expositivo, dicen m&aacute;s bien relaci&oacute;n con una disconformidad con el contenido de la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano, m&aacute;s que con el derecho a acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica que regula la Ley de Transparencia; y, en tercer lugar, que la solicitud destinada a acceder al contrato de arrendamiento que fuese aludido en la respuesta entregada por el SII a la consulta efectuada por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, constituye una petici&oacute;n que excede el contenido literal del requerimiento, raz&oacute;n por la cual debe ser desestimada por improcedente. Esto &uacute;ltimo, no impide que la reclamante pueda formular una nueva solicitud de informaci&oacute;n en la cual requiera el acceso a los documentos que alude el Servicio en su respuesta a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 6) Que, sin perjuicio de lo anterior, debido a que solo con ocasi&oacute;n de sus descargos el &oacute;rgano proporcion&oacute; la totalidad de documentaci&oacute;n pedida, se acoger&aacute; el presente amparo, sin perjuicio de tener por cumplida la obligaci&oacute;n de informar, aunque extempor&aacute;neamente.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Carola Lav&iacute;n Espinosa en contra del Servicio de Impuestos Internos, sin perjuicio de tener por cumplida la obligaci&oacute;n de informar, aunque extempor&aacute;neamente, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Carola Lav&iacute;n Espinosa y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>