Decisión ROL C431-22
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Reclamante: PAOLA ELÓ ARMIJO  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Ejército de Chile, teniendo por entregada aunque de manera extemporánea la información consultada en la letra c), toda vez que dichos antecedentes sólo fueron entregados con ocasión de los descargos de la Institución ante este Consejo. Se rechaza el presente amparo respecto del documento donde conste la fundamentación de la necesidad Institucional de pasar al Escalafón de Complemento, por tratarse de información que sirvió de base y de antecedente para la Junta de Selección y Apelaciones, cuyas sesiones y actas son secretas, configurándose la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar y el artículo 26 de la ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas. Se sigue lo resuelto en la decisión del amparo rol C6291-21, y se aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos rol C870-10, C438-12, C1161-12, C2121-13, C432-17, C6424-18, entre otras.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/24/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C431-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> Requirente: Paola El&oacute; Armijo.</p> <p> Ingreso Consejo: 18.01.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, teniendo por entregada aunque de manera extempor&aacute;nea la informaci&oacute;n consultada en la letra c), toda vez que dichos antecedentes s&oacute;lo fueron entregados con ocasi&oacute;n de los descargos de la Instituci&oacute;n ante este Consejo.</p> <p> Se rechaza el presente amparo respecto del documento donde conste la fundamentaci&oacute;n de la necesidad Institucional de pasar al Escalaf&oacute;n de Complemento, por tratarse de informaci&oacute;n que sirvi&oacute; de base y de antecedente para la Junta de Selecci&oacute;n y Apelaciones, cuyas sesiones y actas son secretas, configur&aacute;ndose la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar y el art&iacute;culo 26 de la ley N&deg; 18.948, Org&aacute;nica Constitucional de las Fuerzas Armadas.</p> <p> Se sigue lo resuelto en la decisi&oacute;n del amparo rol C6291-21, y se aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos rol C870-10, C438-12, C1161-12, C2121-13, C432-17, C6424-18, entre otras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1264 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de marzo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C431-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de noviembre de 2021, do&ntilde;a Paola El&oacute; Armijo requiri&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile, con relaci&oacute;n a las circunstancia de la Apelaci&oacute;n al proceso de calificaciones que indica, lo siguiente:</p> <p> a) &quot;Copia de cualquier documento o medio escrito donde conste la identidad de los integrantes de la Junta de Selecci&oacute;n del 1er. Per&iacute;odo de sesiones, se&ntilde;alando quienes tuvieron derecho a voz y/o voto.</p> <p> b) Copia de cualquier documento o medio escrito donde conste identidad de los integrantes de la Junta de Selecci&oacute;n del 2do. Per&iacute;odo de sesiones, se&ntilde;alando quienes tuvieron derecho a voz y/o voto.</p> <p> c) Copia de cualquier documento o medio escrito donde conste si se tuvo en consideraci&oacute;n mi calidad de denunciante de un hecho irregular (acoso), el 10JUN2021 (por hechos ocurridos desde Febrero 2021), lo cual no permitir&iacute;a calificarme en el Escalaf&oacute;n de Complemento seg&uacute;n el Dictamen N&deg; 18.311-2019 de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> d) Copia de cualquier documento o medio escrito donde conste la fundamentaci&oacute;n de la necesidad Institucional de pasar al Escalaf&oacute;n de Complemento a la suscrita&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DEL PLAZO Y RESPUESTA: El 29 de diciembre de 2021, el &oacute;rgano notific&oacute; a la solicitante la pr&oacute;rroga del plazo de respuesta, conforme lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Posteriormente, el 11 de enero de 2022, mediante Oficio JEMGE DETLE T.P. (P) N&deg; 6800/324, el Ej&eacute;rcito de Chile otorg&oacute; respuesta a la solicitud, entregando respecto de lo consultado en las letras a) y b), copia de la Resoluci&oacute;n Exenta CJEVIDE DEPTO I/c (R) N&deg; 1530/298, de fecha 3 de junio de 2021, en la cual se informa quienes cuentan con voz y voto, Presidente de la Junta e integrantes.</p> <p> Con relaci&oacute;n a lo requerido en la letra c), el Ej&eacute;rcito indic&oacute; que &quot;es un antecedente que se encuentra reflejado en el Acta de la Junta respectiva, documento que de acuerdo a lo dispuesto en el inciso sexto del art&iacute;culo 26 de la Ley N&deg; 18.948 &lsquo;Ley Org&aacute;nica Constitucional de las Fuerzas Armadas&rsquo;, es de car&aacute;cter secreto, por lo que en ning&uacute;n caso, estas actas constituyen informaci&oacute;n p&uacute;blica&quot;, denegando la entrega de dicha informaci&oacute;n conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, respecto del citado art&iacute;culo 26. Luego, con relaci&oacute;n a lo pedido en el literal d), deneg&oacute; su entrega en virtud de lo que establece el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar, por tratarse de un Estudio T&eacute;cnico cuyos datos &quot;est&aacute;n relacionados con dotaciones de todos los Oficiales de la Instituci&oacute;n y tienen el prop&oacute;sito de fijar las cuotas anuales para la Lista Anual de Retiro (LAR) y pases a complemento, considerando las promociones que integran los diferentes grados y escalafones, adem&aacute;s el n&uacute;mero de componentes de cada uno de los grados y escalafones (...) encontramos en el estudio de marras, antecedentes de suma importancia, los que se presentan a las Juntas Calificadoras como base para sus sesiones, y que de ser conocidos por potenciales contrarios a los intereses de nuestra Naci&oacute;n, disminuir&iacute;a la capacidad en la funci&oacute;n de Seguridad Nacional de la Instituci&oacute;n. Esta informaci&oacute;n contiene an&aacute;lisis de las estad&iacute;sticas de los &uacute;ltimos cuatro (4) a&ntilde;os del comportamiento de la Lista Anual de Retiros (LAR), revisi&oacute;n de las minutas de servicios, cantidades de personal que pasa a LAR por tiempo cumplido y requerimientos legales, an&aacute;lisis de Tablas de Organizaci&oacute;n y Equipos (TOE), Tablas de Distribuci&oacute;n por Grados y Escalafones, finalmente, an&aacute;lisis y cuadros de proyecci&oacute;n de los ingresos y egresos de la Planta de Oficiales, todos estos antecedentes develar&iacute;an la fuerza total del personal del Ej&eacute;rcito de Chile, no solo respecto de la actual sino que adem&aacute;s las proyecciones futuras&quot;, denegando la entrega de dicho informe fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 18 de enero de 2022, do&ntilde;a Paola El&oacute; Armijo dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, fundado en la respuesta negativa a la solicitud, respecto de lo pedido en las letras c) y d). Asimismo, aleg&oacute; que &quot;Informaci&oacute;n denegada como las de los literales c) y d) no pueden permitirse ser secretos o reservados al contener informaci&oacute;n esencial para la suscrita&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E2977, de fecha 12 de febrero de 2022, confiri&oacute; traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, notificando el reclamo y solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y (2&deg;) detalle c&oacute;mo la entrega de dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> Mediante Oficio JEMGE DETLE AJ (P) N&deg; 6800/1666/CPLT, de fecha 23 de febrero de 2022, el Ej&eacute;rcito evacu&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando que la denuncia fue presentada en junio de 2021 y que el cierre del per&iacute;odo de calificaciones consultado ocurri&oacute; el 31 de mayo de 2021, raz&oacute;n por la cual los hechos que se invocan son posteriores, y no fue considerada dicha denuncia, manifestando sus argumentos respecto de la aplicaci&oacute;n del Dictamen mencionado en la solicitud y que no tendr&iacute;a lugar en la especie.</p> <p> Respecto de lo requerido en la letra d), sostuvo que en su respuesta fundament&oacute; latamente las razones que impiden la entrega de la informaci&oacute;n que forma parte de las Actas de la Junta de Selecci&oacute;n, los que se tienen por reproducidos, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 26 de la ley N&deg; 18.948, seg&uacute;n el cual las actas son secretas.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte del Ej&eacute;rcito de Chile, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia de diversos documentos o antecedentes relativos a su calificaci&oacute;n y la sesi&oacute;n de la Junta respectiva. Al respecto, el &oacute;rgano entreg&oacute; copia de resoluci&oacute;n que contiene la informaci&oacute;n requerida en las letras a) y b), denegando la entrega de los antecedentes requeridos en las letras c) y d) conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y 5 de la Ley de Transparencia, este &uacute;ltimo en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> 2) Que, del tenor de la solicitud, de la informaci&oacute;n entregada por el &oacute;rgano, y de lo se&ntilde;alado por la reclamante en su amparo, la presente decisi&oacute;n se circunscribe a lo requerido por do&ntilde;a Paola El&oacute; Armijo, en las letras c) y d) de la solicitud contenida en el n&uacute;mero 1) de la parte expositiva.</p> <p> 3) Que, con relaci&oacute;n a lo pedido en la letra c), esto es, copia de cualquier documento o medio escrito donde conste si se tuvo en consideraci&oacute;n la calidad de denunciante de un hecho irregular, el &oacute;rgano deneg&oacute; su entrega por cuanto se tratar&iacute;a de un antecedente que se encuentra reflejado en el Acta de la Junta respectiva, documento que de acuerdo a lo dispuesto en el inciso sexto del art&iacute;culo 26 de la Ley N&deg; 18.948 Org&aacute;nica Constitucional de las Fuerzas Armadas, es de car&aacute;cter secreto. Sin perjuicio de lo anterior, con ocasi&oacute;n de sus descargos, el &oacute;rgano explic&oacute; detalladamente que la denuncia habr&iacute;a sido interpuesta en forma posterior a la fecha del cierre del proceso calificatorio, motivo por el cual dicha circunstancia no fue considerada. En consecuencia, habi&eacute;ndose entregado antecedentes que resultan consistentes con la materia consultada, pero s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de sus descargos, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, respecto de esta parte, teniendo por entrega la informaci&oacute;n solicitada aunque de manera extempor&aacute;nea, junto con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 4) Que, respecto de lo solicitado en la letra d), esto es, copia de cualquier documento o medio escrito donde conste la fundamentaci&oacute;n de la necesidad Institucional de pasar al Escalaf&oacute;n de Complemento a la suscrita, el &oacute;rgano deneg&oacute; su entrega conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y 5 de la Ley de Transparencia, este &uacute;ltimo en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar, se&ntilde;alando que el documento requerido se refiere a un Estudio T&eacute;cnico cuyo contenido est&aacute; relacionado con diversas dotaciones de la Instituci&oacute;n, y que forma parte de las actas de la Junta de Selecci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, el decreto con fuerza de ley N&deg; 1, a&ntilde;o 1997, Ministerio de Defensa Nacional, que establece el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, precisa en el art&iacute;culo 18, inciso 1&deg;, que &quot;El escalaf&oacute;n de complemento estar&aacute; integrado por aquellos oficiales o personal del cuadro permanente y de gente de mar, seg&uacute;n corresponda, que por resoluci&oacute;n de la respectiva junta de selecci&oacute;n debi&oacute; hacer abandono de su escalaf&oacute;n de origen con el prop&oacute;sito de satisfacer determinadas necesidades institucionales (...)&quot;; agregando, en lo que interesa, el art&iacute;culo 116, inciso 1&deg;, que &quot;Las cuotas anuales que fijen la cantidad de personal que deba integrar la lista de retiro o ingresar al escalaf&oacute;n de complemento, seg&uacute;n corresponda, deber&aacute;n considerar un estudio t&eacute;cnico que ser&aacute; elaborado teniendo presente las promociones que integren los diferentes grados, el n&uacute;mero de componentes de cada uno, las posibilidades de ascenso y la proporci&oacute;n en que cada promoci&oacute;n debe ingresar a los grados superiores de la carrera, de acuerdo con los a&ntilde;os de servicio y las necesidades institucionales&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar prescribe que se &quot;entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas y, entre otros&quot;, espec&iacute;ficamente su numeral 1&deg;, &quot;Los relativos a las plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 6) Que, este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n del amparo Rol C45-09, ha establecido que el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar posee el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a t&iacute;tulo ejemplar. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, esta Corporaci&oacute;n ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, adem&aacute;s debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de excepci&oacute;n que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Por tanto, si bien el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material).</p> <p> 7) Que, la reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Lo anterior, en atenci&oacute;n a la claridad del vocablo &quot;afectare&quot; que ha sido utilizado en el inciso segundo del precepto constitucional, por cuanto la referida afectaci&oacute;n implica necesariamente la existencia de un perjuicio o da&ntilde;o al bien jur&iacute;dico de que se trate, para el caso de divulgarse. En efecto, no basta s&oacute;lo con que la informaci&oacute;n &quot;se relacione&quot; con el bien jur&iacute;dico protegido o que le resulte &quot;atingente&quot; para los efectos de mantenerla en secreto o reserva, sino que se precisa la afectaci&oacute;n, resultando esta &quot;(...) la forma, a juicio de este Consejo, en que la aludida disposici&oacute;n del C&oacute;digo de Justicia Militar debe ser interpretada para obtener un resultado que sea conforme con el texto vigente de la Constituci&oacute;n&quot;. En tal sentido, el criterio que ha aplicado uniformemente esta Corporaci&oacute;n es que la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume, sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a su libre acceso y al principio de publicidad.</p> <p> 8) Que, as&iacute; las cosas, con relaci&oacute;n a los fundamentos que explican la necesidad institucional y el estudio t&eacute;cnico que considera el Ej&eacute;rcito para pasar al escalaf&oacute;n de complemento a su personal institucional, la reclamada se&ntilde;al&oacute; que este estudio tiene el prop&oacute;sito de fijar las cuotas anuales considerando las promociones que integran los diferentes grados y el n&uacute;mero de componentes de cada uno de los grados, siendo una herramienta que permite sustentar la toma de decisiones para la aplicaci&oacute;n en las juntas de selecci&oacute;n, en las diversas categor&iacute;as de personal, motivo por el cual, a juicio de este Consejo, y conforme a lo razonado en la decisi&oacute;n del amparo rol C6291-21, la informaci&oacute;n requerida sirvi&oacute; de base y de antecedente para las sesiones y acuerdos que dicha entidad colegiada soberanamente adopt&oacute;, lo que tiene el car&aacute;cter de secreto en conformidad a lo dispuesto por el inciso 6&deg; del art&iacute;culo 26 de la Ley N&deg; 18.948, por lo que develar los datos que la recurrente solicita, importar&iacute;a publicitar las pol&iacute;ticas de personal y las necesidades y capacidades del potencial humano del Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> 9) Que, al respecto, cabe se&ntilde;alar que este Consejo en las decisiones de los amparos roles C870-10, C438-12, C1161-12, C2121-13, C432-17, C6424-18, entre otras, ha resuelto el car&aacute;cter secreto de las actas de las Juntas de Selecci&oacute;n de las Fuerzas Armadas. Por su parte, la jurisprudencia de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica ha dictaminado expresamente la vigencia y concordancia del art&iacute;culo 26 inciso 6&deg; de la ley N&deg; 18.948 con el art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, reconociendo que las instituciones castrenses deben mantener en reserva las sesiones y actas que contienen los fundamentos de calificaci&oacute;n realizada por las citadas Juntas. En este orden de ideas, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que sirvi&oacute; de base y antecedente para las referidas juntas, a juicio de este Consejo, se justifica su reserva.</p> <p> 10) Que, en consecuencia, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo, respecto de este literal, por configurarse la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar y el art&iacute;culo 26 de la ley N&deg; 18.948. Atendido lo resuelto precedentemente, este Consejo no se pronunciar&aacute; sobre la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia invocada por el Ej&eacute;rcito, por resultar inoficioso.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por do&ntilde;a Paola El&oacute; Armijo en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, teniendo por entregada la informaci&oacute;n solicitada en la letra c), aunque de manera extempor&aacute;nea, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Rechazar el amparo respecto de lo pedido en la letra d), por configurarse la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar y el art&iacute;culo 26 de la ley N&deg; 18.948, conforme a los argumentos expuestos.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, y a do&ntilde;a Paola El&oacute; Armijo, a quien se le entregar&aacute; conjuntamente, copia de los descargos del &oacute;rgano.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>