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DECISIÓN AMPARO ROL C431-22</p>
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Entidad pública: Ejército de Chile.</p>
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Requirente: Paola Eló Armijo.</p>
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Ingreso Consejo: 18.01.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Ejército de Chile, teniendo por entregada aunque de manera extemporánea la información consultada en la letra c), toda vez que dichos antecedentes sólo fueron entregados con ocasión de los descargos de la Institución ante este Consejo.</p>
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Se rechaza el presente amparo respecto del documento donde conste la fundamentación de la necesidad Institucional de pasar al Escalafón de Complemento, por tratarse de información que sirvió de base y de antecedente para la Junta de Selección y Apelaciones, cuyas sesiones y actas son secretas, configurándose la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar y el artículo 26 de la ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas.</p>
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Se sigue lo resuelto en la decisión del amparo rol C6291-21, y se aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos rol C870-10, C438-12, C1161-12, C2121-13, C432-17, C6424-18, entre otras.</p>
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En sesión ordinaria N° 1264 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de marzo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C431-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de noviembre de 2021, doña Paola Eló Armijo requirió al Ejército de Chile, con relación a las circunstancia de la Apelación al proceso de calificaciones que indica, lo siguiente:</p>
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a) "Copia de cualquier documento o medio escrito donde conste la identidad de los integrantes de la Junta de Selección del 1er. Período de sesiones, señalando quienes tuvieron derecho a voz y/o voto.</p>
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b) Copia de cualquier documento o medio escrito donde conste identidad de los integrantes de la Junta de Selección del 2do. Período de sesiones, señalando quienes tuvieron derecho a voz y/o voto.</p>
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c) Copia de cualquier documento o medio escrito donde conste si se tuvo en consideración mi calidad de denunciante de un hecho irregular (acoso), el 10JUN2021 (por hechos ocurridos desde Febrero 2021), lo cual no permitiría calificarme en el Escalafón de Complemento según el Dictamen N° 18.311-2019 de la Contraloría General de la República.</p>
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d) Copia de cualquier documento o medio escrito donde conste la fundamentación de la necesidad Institucional de pasar al Escalafón de Complemento a la suscrita".</p>
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2) PRÓRROGA DEL PLAZO Y RESPUESTA: El 29 de diciembre de 2021, el órgano notificó a la solicitante la prórroga del plazo de respuesta, conforme lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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Posteriormente, el 11 de enero de 2022, mediante Oficio JEMGE DETLE T.P. (P) N° 6800/324, el Ejército de Chile otorgó respuesta a la solicitud, entregando respecto de lo consultado en las letras a) y b), copia de la Resolución Exenta CJEVIDE DEPTO I/c (R) N° 1530/298, de fecha 3 de junio de 2021, en la cual se informa quienes cuentan con voz y voto, Presidente de la Junta e integrantes.</p>
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Con relación a lo requerido en la letra c), el Ejército indicó que "es un antecedente que se encuentra reflejado en el Acta de la Junta respectiva, documento que de acuerdo a lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 26 de la Ley N° 18.948 ‘Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas’, es de carácter secreto, por lo que en ningún caso, estas actas constituyen información pública", denegando la entrega de dicha información conforme lo dispuesto en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, respecto del citado artículo 26. Luego, con relación a lo pedido en el literal d), denegó su entrega en virtud de lo que establece el artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar, por tratarse de un Estudio Técnico cuyos datos "están relacionados con dotaciones de todos los Oficiales de la Institución y tienen el propósito de fijar las cuotas anuales para la Lista Anual de Retiro (LAR) y pases a complemento, considerando las promociones que integran los diferentes grados y escalafones, además el número de componentes de cada uno de los grados y escalafones (...) encontramos en el estudio de marras, antecedentes de suma importancia, los que se presentan a las Juntas Calificadoras como base para sus sesiones, y que de ser conocidos por potenciales contrarios a los intereses de nuestra Nación, disminuiría la capacidad en la función de Seguridad Nacional de la Institución. Esta información contiene análisis de las estadísticas de los últimos cuatro (4) años del comportamiento de la Lista Anual de Retiros (LAR), revisión de las minutas de servicios, cantidades de personal que pasa a LAR por tiempo cumplido y requerimientos legales, análisis de Tablas de Organización y Equipos (TOE), Tablas de Distribución por Grados y Escalafones, finalmente, análisis y cuadros de proyección de los ingresos y egresos de la Planta de Oficiales, todos estos antecedentes develarían la fuerza total del personal del Ejército de Chile, no solo respecto de la actual sino que además las proyecciones futuras", denegando la entrega de dicho informe fundado en la causal de reserva del artículo 21 N° 3 y 5 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 18 de enero de 2022, doña Paola Eló Armijo dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del Ejército de Chile, fundado en la respuesta negativa a la solicitud, respecto de lo pedido en las letras c) y d). Asimismo, alegó que "Información denegada como las de los literales c) y d) no pueden permitirse ser secretos o reservados al contener información esencial para la suscrita".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante Oficio N° E2977, de fecha 12 de febrero de 2022, confirió traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile, notificando el reclamo y solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y (2°) detalle cómo la entrega de dicha información afectaría la seguridad de la Nación.</p>
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Mediante Oficio JEMGE DETLE AJ (P) N° 6800/1666/CPLT, de fecha 23 de febrero de 2022, el Ejército evacuó sus descargos, señalando que la denuncia fue presentada en junio de 2021 y que el cierre del período de calificaciones consultado ocurrió el 31 de mayo de 2021, razón por la cual los hechos que se invocan son posteriores, y no fue considerada dicha denuncia, manifestando sus argumentos respecto de la aplicación del Dictamen mencionado en la solicitud y que no tendría lugar en la especie.</p>
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Respecto de lo requerido en la letra d), sostuvo que en su respuesta fundamentó latamente las razones que impiden la entrega de la información que forma parte de las Actas de la Junta de Selección, los que se tienen por reproducidos, en relación con lo dispuesto en el artículo 26 de la ley N° 18.948, según el cual las actas son secretas.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte del Ejército de Chile, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia de diversos documentos o antecedentes relativos a su calificación y la sesión de la Junta respectiva. Al respecto, el órgano entregó copia de resolución que contiene la información requerida en las letras a) y b), denegando la entrega de los antecedentes requeridos en las letras c) y d) conforme lo dispuesto en el artículo 21 N° 3 y 5 de la Ley de Transparencia, este último en relación con el artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar.</p>
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2) Que, del tenor de la solicitud, de la información entregada por el órgano, y de lo señalado por la reclamante en su amparo, la presente decisión se circunscribe a lo requerido por doña Paola Eló Armijo, en las letras c) y d) de la solicitud contenida en el número 1) de la parte expositiva.</p>
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3) Que, con relación a lo pedido en la letra c), esto es, copia de cualquier documento o medio escrito donde conste si se tuvo en consideración la calidad de denunciante de un hecho irregular, el órgano denegó su entrega por cuanto se trataría de un antecedente que se encuentra reflejado en el Acta de la Junta respectiva, documento que de acuerdo a lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 26 de la Ley N° 18.948 Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, es de carácter secreto. Sin perjuicio de lo anterior, con ocasión de sus descargos, el órgano explicó detalladamente que la denuncia habría sido interpuesta en forma posterior a la fecha del cierre del proceso calificatorio, motivo por el cual dicha circunstancia no fue considerada. En consecuencia, habiéndose entregado antecedentes que resultan consistentes con la materia consultada, pero sólo con ocasión de sus descargos, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, respecto de esta parte, teniendo por entrega la información solicitada aunque de manera extemporánea, junto con la notificación de la presente decisión.</p>
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4) Que, respecto de lo solicitado en la letra d), esto es, copia de cualquier documento o medio escrito donde conste la fundamentación de la necesidad Institucional de pasar al Escalafón de Complemento a la suscrita, el órgano denegó su entrega conforme lo dispuesto en el artículo 21 N° 3 y 5 de la Ley de Transparencia, este último en relación con el artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar, señalando que el documento requerido se refiere a un Estudio Técnico cuyo contenido está relacionado con diversas dotaciones de la Institución, y que forma parte de las actas de la Junta de Selección.</p>
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5) Que, en dicho contexto, el decreto con fuerza de ley N° 1, año 1997, Ministerio de Defensa Nacional, que establece el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, precisa en el artículo 18, inciso 1°, que "El escalafón de complemento estará integrado por aquellos oficiales o personal del cuadro permanente y de gente de mar, según corresponda, que por resolución de la respectiva junta de selección debió hacer abandono de su escalafón de origen con el propósito de satisfacer determinadas necesidades institucionales (...)"; agregando, en lo que interesa, el artículo 116, inciso 1°, que "Las cuotas anuales que fijen la cantidad de personal que deba integrar la lista de retiro o ingresar al escalafón de complemento, según corresponda, deberán considerar un estudio técnico que será elaborado teniendo presente las promociones que integren los diferentes grados, el número de componentes de cada uno, las posibilidades de ascenso y la proporción en que cada promoción debe ingresar a los grados superiores de la carrera, de acuerdo con los años de servicio y las necesidades institucionales". Por su parte, el artículo 436 del Código de Justicia Militar prescribe que se "entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas y, entre otros", específicamente su numeral 1°, "Los relativos a las plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal" (énfasis agregado).</p>
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6) Que, este Consejo, a partir de la decisión del amparo Rol C45-09, ha establecido que el artículo 436 del Código de Justicia Militar posee el carácter de ley de quórum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a título ejemplar. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 5 y del artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia, esta Corporación ha concluido, que para la aplicación de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley señalada, no sólo basta que ésta sea de rango legal y entendida por este hecho de quórum calificado, sino que, además debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de excepción que además establece el artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República. Por tanto, si bien el artículo 436 del Código de Justicia Militar, en tanto norma legal, está formalmente sujeta a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducción formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposición guarda correspondencia con las causales de secreto señaladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducción material).</p>
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7) Que, la reconducción material señalada debe estar guiada por la exigencia de "afectación" de los bienes jurídicos indicados en el artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los órganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Nación o el interés nacional. Lo anterior, en atención a la claridad del vocablo "afectare" que ha sido utilizado en el inciso segundo del precepto constitucional, por cuanto la referida afectación implica necesariamente la existencia de un perjuicio o daño al bien jurídico de que se trate, para el caso de divulgarse. En efecto, no basta sólo con que la información "se relacione" con el bien jurídico protegido o que le resulte "atingente" para los efectos de mantenerla en secreto o reserva, sino que se precisa la afectación, resultando esta "(...) la forma, a juicio de este Consejo, en que la aludida disposición del Código de Justicia Militar debe ser interpretada para obtener un resultado que sea conforme con el texto vigente de la Constitución". En tal sentido, el criterio que ha aplicado uniformemente esta Corporación es que la afectación debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume, sino que debe ser acreditado por el órgano administrativo requerido, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría su libre acceso y al principio de publicidad.</p>
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8) Que, así las cosas, con relación a los fundamentos que explican la necesidad institucional y el estudio técnico que considera el Ejército para pasar al escalafón de complemento a su personal institucional, la reclamada señaló que este estudio tiene el propósito de fijar las cuotas anuales considerando las promociones que integran los diferentes grados y el número de componentes de cada uno de los grados, siendo una herramienta que permite sustentar la toma de decisiones para la aplicación en las juntas de selección, en las diversas categorías de personal, motivo por el cual, a juicio de este Consejo, y conforme a lo razonado en la decisión del amparo rol C6291-21, la información requerida sirvió de base y de antecedente para las sesiones y acuerdos que dicha entidad colegiada soberanamente adoptó, lo que tiene el carácter de secreto en conformidad a lo dispuesto por el inciso 6° del artículo 26 de la Ley N° 18.948, por lo que develar los datos que la recurrente solicita, importaría publicitar las políticas de personal y las necesidades y capacidades del potencial humano del Ejército de Chile.</p>
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9) Que, al respecto, cabe señalar que este Consejo en las decisiones de los amparos roles C870-10, C438-12, C1161-12, C2121-13, C432-17, C6424-18, entre otras, ha resuelto el carácter secreto de las actas de las Juntas de Selección de las Fuerzas Armadas. Por su parte, la jurisprudencia de la Contraloría General de la República ha dictaminado expresamente la vigencia y concordancia del artículo 26 inciso 6° de la ley N° 18.948 con el artículo 8 de la Constitución Política de la República, reconociendo que las instituciones castrenses deben mantener en reserva las sesiones y actas que contienen los fundamentos de calificación realizada por las citadas Juntas. En este orden de ideas, tratándose de información que sirvió de base y antecedente para las referidas juntas, a juicio de este Consejo, se justifica su reserva.</p>
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10) Que, en consecuencia, este Consejo procederá a rechazar el presente amparo, respecto de este literal, por configurarse la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar y el artículo 26 de la ley N° 18.948. Atendido lo resuelto precedentemente, este Consejo no se pronunciará sobre la causal de reserva del artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia invocada por el Ejército, por resultar inoficioso.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por doña Paola Eló Armijo en contra del Ejército de Chile, teniendo por entregada la información solicitada en la letra c), aunque de manera extemporánea, en virtud de los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Rechazar el amparo respecto de lo pedido en la letra d), por configurarse la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar y el artículo 26 de la ley N° 18.948, conforme a los argumentos expuestos.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile, y a doña Paola Eló Armijo, a quien se le entregará conjuntamente, copia de los descargos del órgano.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>