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DECISIÓN AMPARO ROL C438-22</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Pesca Región de Los Lagos</p>
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Requirente: Hernán Espinoza Zapatel</p>
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Ingreso Consejo: 19.01.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Pesca Región de Los Lagos, referido a la entrega de información sobre las cosechas o producciones obtenidas y declaradas en el periodo que señala, por los centros de engorda de mitílidos que se indican.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública que obra en poder de la institución, y asimismo, por haberse desestimado la afectación al secreto empresarial y a los derechos comerciales y económicos de las empresas que se opusieron a la entrega, teniéndose en consideración, además, que existe un evidente interés público asociado al conocimiento de tales antecedentes, al encontrarse vinculada con información ambiental.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos rol C6219-19, C8112-19, C3651-20, C4848-20, C8033-20, C8037-20, C8404-20, C8405-20, C8406-20, C194-21 y C3143-21, entre otras.</p>
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En sesión ordinaria N° 1276 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C438-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de diciembre de 2021, don Hernán Espinoza Zapatel solicitó al Servicio Nacional de Pesca Región de Los Lagos la siguiente información:</p>
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"a) Copias de las cosechas o producciones obtenidas y declaradas ante vuestro Servicio, en el periodo y en los centros de engorda de mitílidos que se indican en el Cuadro siguiente, identificados por su Registro Nacional de Acuicultura y todos ellos ubicados en la Región de Los Lagos.</p>
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TABLA I: Región de Los Lagos. Proyectos Miticulturas identificados por sus Titulares, Resolución de Otorgamiento (Res M) y Registro Nacional de Acuicultura (RNA) de acuerdo al Visualizador de Mapas de SUBPESCA.</p>
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TITULAR RNA Res (M) Periodo CAMANCHACA SUR 104060 1714/2007 2010-2021</p>
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PROMUSSEL 103832 850/2006 2010-2021</p>
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Pesquera Apiao 102875 1095/2003 2010-2021</p>
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CERMAQ 102219 1294/1999 2010- 2021</p>
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Sociedad PROA 103758 782/2006 2010- 2021"</p>
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2) RESPUESTA: Mediante RESOLUCIÓN EXENTA N° : LAGOS - 00030/2022, de 14 de enero de 2022, el Servicio Nacional de Pesca Región de Los Lagos respondió el requerimiento y denegó lo solicitado, fundado en la oposición de los terceros interesados en conformidad a lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia. Así, indicó que con fecha: 30 de diciembre 2021 Empresa Pesquera Apiao S.A., 31 de diciembre 2021 Cultivos Promussel Ltda., 04 de enero 2022 Cermaq S.A. las mencionadas empresas, todas ellas manifestaron en tiempo y forma su oposición a la entrega de la información, señalando en síntesis que ésta es de carácter productiva no teniendo la categoría de pública, que su divulgación afecta derechos de carácter comercial y económicos de sus representados. Del mismo modo los requeridos consideran que la información se relaciona con la planificación estratégica de las empresas, especialmente referida a su capacidad de producción salmónida, lo que constituye un bien económico estratégico de carácter comercial o económico de lo indicado en los términos del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. 4° Que, en razón de lo anterior y habiéndose deducido en tiempo y forma oposición por Empresa Pesquera Apiao S.A., Cultivos Promussel Ltda. y Cermaq S.A. a la entrega de la información requerida, el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura quedó impedido de proporcionar la documentación o antecedentes solicitados, en los términos exigidos por el artículo 20 inciso 3° de la Ley N° 20.285.</p>
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A su vez, mediante Ordinario N° 00083 de 17 de enero de 2022, el órgano entregó información de centros consultados cuyos titulares no han manifestado oposición respecto a la entrega de información: los centros 103758y 104060 (Adjunta archivo digital).</p>
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3) AMPARO: El 19 de enero de 2022, don Hernán Espinoza Zapatel dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Regional del Servicio Nacional de Pesca Región de Los Lagos, mediante Oficio N° E2982, de 12 de febrero de 2022, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; (3°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a los terceros, incluyendo copia de las respectivas comunicaciones, de los documentos que acrediten su notificación, de las aposiciones deducidas y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que éstas ingresaron ante el órgano que usted representa; y, (4°) proporcione los datos de contacto, nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Mediante ORD. N° : LAGOS - 00242/2022, de 24 de febrero de 2022, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, señalando que denegó lo pedido por oposición de los terceros interesados, en conformidad a lo previsto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, quienes esgrimieron la concurrencia de la causal del artículo 21 N° 2 de la citada ley, ya que la información solicitada es comercialmente sensible, y su entrega afecta gravemente los derechos e intereses económicos y comerciales de las empresas referidas, todo lo cual se encuentra amparado por las garantías constitucionales del artículo 19 Nos. 21, 24 y 25 de la Constitución Política de la República.</p>
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Explicó lo previsto en la Ley General de Pesca y Acuicultura N° 18.892 y el Decreto N° 129/2013, conforme a los cuales la información se encuentra disponible en el organismo. Con todo, y conforme a los criterios establecidos por este Consejo, indicó que la entrega de lo pedido podría afectar los derechos de carácter comercial o económicos de las empresas involucradas, develándose parte importante de la estrategia comercial y estructural de la actividad productiva que desarrollan las mismas, perjudicando su capacidad competitiva.</p>
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Además, adjuntó cartas de oposiciones de los terceros involucrados, por medio de las cuales señalaron lo siguiente:</p>
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Cermaq Chile S.A. por medio de Carta de 4 de enero de 2022, manifestó que la información no tiene el carácter de pública, y que su entrega afecta sus derechos de carácter comercial y económicos, dado que es parte de su ventaja competitiva. Indicó que no se trata de información abierta a la que pueda acceder su competencia o sus proveedores. Agregó que la solicitud determina las necesidades pasadas y las cantidades requeridas, por lo que devela la participación de la empresa como consumidora de antimicrobianos y sus cantidades pormenorizadas de los productos adquiridos, lo cual ciertamente lo pone en posición de desventaja ante sus oferentes.</p>
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Empresa Pesquera Apiao S.A., mediante Carta de 30 de diciembre de 2021, se opuso a la entrega de la información, por cuanto conceder el acceso a la información afectaría gravemente sus intereses y derechos, en especial los de carácter comercial y económico, ello, atendido a que es una empresa que a lo largo de su trayectoria, se ha destacado en el rubro pesquero y de producción de mitílidos, cuyos clientes nacionales e internacionales valoran especialmente sus productos por sobre los de la competencia. Señaló que para lograr un producto de connotado estándar y calidad en el mercado, la empresa ha invertido innumerables recursos económicos y humanos desarrollando investigaciones de gran nivel técnico, las que permiten determinar las oportunidades, especies, ubicación geográfica, condiciones atmosféricas y biológicas, entre otros a implementar para desarrollar sus productos apropiadamente y con los estándares requeridos. Dicha información es un activo intangible clave y fundamental para el desarrollo de su giro, es decir, constituye información confidencial por cuanto contiene antecedentes de gran valor económico tanto actual como potencial, cuya develación implicaría un perjuicio económico, ya que se estría revelando los datos en base a los cuales fundamenta sus decisiones estratégicas para el desarrollo de su modelo de negocio y que le han permitido situarse como productor mundialmente relevante del mejillón.</p>
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Cultivos Promussel Limitada, mediante Carta de 31 de diciembre de 2021, se opuso a la entrega de la información porque considera que es de carácter privada entre el titular y el Servicio. Además, porque no se señala cuál es el objetivo de la solicitud, pudiendo hacerse un mal uso del informe requerido.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio N° E3724, de 1° de marzo de 2022.</p>
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A la fecha del presente Acuerdo no consta que Cermaq Chile S.A. haya presentado descargos ante este Consejo.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio N° E3725, de 1° de marzo de 2022.</p>
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Mediante presentación de 15 de marzo de 2022, Empresa Pesquera Apiao S.A., hizo llegar sus descargos a este Consejo, reiterando las alegaciones hechas valer en sus escrito de oposición, fundadas en la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio N° E3726, de 4 de marzo de 2022.</p>
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A la fecha del presente Acuerdo no consta que Cultivos Promussel Limitada haya presentado descargos ante este Consejo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, atendido lo términos en que fuere interpuesto, el presente amparo tiene por objeto la entrega de aquella información relativa a las cosechas o producciones obtenidas y declaradas en el periodo 2010 a 2021, por los centros de engorda de mitílidos que se indican, y que le fuere denegada al requirente, por oposición de los terceros interesados, en conformidad a lo previsto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, quienes esgrimieron la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la citada ley, por afectación de sus derechos comerciales y económicos.</p>
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2) Que, primeramente, resulta atingente tener presente que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, luego, a modo de contexto, cabe señalar que el Decreto Supremo N° 129, año 2013, del Ministerio de Economía, que fijó el Reglamento para la entrega de información de pesca y acuicultura y la acreditación de origen - en adelante D.S. N° 129/2013- en su artículo 6, señala que "los titulares de inscripciones, autorizaciones y concesiones de acuicultura o quienes éstos designen, deberán entregar la información a que se refiere el presente reglamento". Agrega su artículo 7 que "la información específica por cada centro de cultivo, que deben entregar las personas naturales o jurídicas a que se refiere el artículo anterior, será la siguiente: c)) En el caso de centros de cultivo cuyo proyecto técnico comprenda otras especies no comprendidas en los numerales anteriores, deberá especificarse, según corresponda: 1.- Abastecimiento: por unidad de cultivo (estructura de cultivo), recurso ingresado, identificación del centro de origen de los ejemplares, especificando el número de ejemplares y su peso, así como la etapa de desarrollo y/o actividad productiva en que se encuentran. 2.- Existencia: por unidad de cultivo, especie, número y peso de los ejemplares, especificando la etapa de desarrollo y/o actividad productiva en que se encuentran. 3.- Cosecha: tipo y fecha del evento, especie, número y peso de los ejemplares cosechados, documento tributario que respalda el movimiento. 4.- Destino, identificar, según corresponda, la planta de proceso, o bien cualquier otro establecimiento al que se destine el recurso. 5.- Situación sanitaria, en el caso de especies susceptibles de enfermedades de alto riesgo los muestreos realizados conforme al programa sanitario específico". En cuanto a la oportunidad, condiciones y periodicidad de las declaraciones deben regirse por lo que a continuación se señala (artículo 8): "e) Cualquier otra información, de las enumeradas en el artículo anterior, deberá ser entregada mensualmente (...) La información deberá ser entregada al Servicio mediante el "Sistema de Información para la Fiscalización de Acuicultura (...)".</p>
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4) Que, en línea con lo anterior, la información requerida fue entregada a SERNAPESCA, en cumplimiento de una obligación establecida en la Ley General de Pesca y en el D.S. N° 129/2013. De este modo, por aplicación de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 8° de la Constitución Política de la República, dicha información es de carácter pública, salvo la concurrencia de alguna causal de secreto o reserva.</p>
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5) Que, sobre la materia, cabe hacer presente que la extracción o producción acuícola no sólo es una actividad económica que está regulada pormenorizadamente, prescribiendo el decreto N° 430, del Ministerio de Economía, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.892, de 1989 y sus modificaciones, (en adelante, -Ley de Pesca y Acuicultura o -Ley de Pesca) en sus artículos 67 y siguientes que se requiere una concesión o autorización de acuicultura para ello, sino que además se trata de una actividad cuyo proyecto requiere ingresar al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, establecido en la ley N° 20.417, que reformó la ley N° 19.300, de Bases del Medio Ambiente, creando el Ministerio del Medio Ambiente, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente, a fin de obtener la respectiva resolución de calificación ambiental, que permita su materialización, y donde la capacidad de producción, sin duda es uno de los elementos a considerar para obtener favorablemente dicha resolución de calificación ambiental. (énfasis agregado).</p>
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6) Que, en dicho contexto, la ley N° 19.300 establece en su artículo 31 bis el acceso a la información ambiental, estableciendo que "toda persona tiene derecho a acceder a la información de carácter ambiental que se encuentre en poder de la Administración, de conformidad a lo señalado en la Constitución Política de la República y en la ley N° 20.285 sobre Acceso a la Información Pública", estableciéndose en el inciso siguiente que es "información ambiental": "toda aquella de carácter escrita, visual, sonora, electrónica o registrada de cualquier otra forma que se encuentre en poder de la Administración", como es el caso de la información reclamada en el presente amparo.</p>
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7) Que, acto seguido, a juicio de este Consejo, existe un evidente interés público en el acceso a la información reclamada, por cuanto conocer la cosecha o producción que informa al órgano público requerido una determinada empresa, permite examinar si dicha actividad se está realizando conforme a las autorizaciones y limitaciones específicas otorgadas para ello por la autoridad ambiental competente.</p>
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8) Que, en esta línea, resulta plenamente aplicable y pertinente lo señalado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2016 en causa Rol N° 11.771-2015 referida a materias de similar naturaleza, razonó en su considerando trigésimo segundo que "(...) Desde luego, en el contexto de un Estado Democrático de Derecho, es necesaria la existencia de una fiscalización o control social, que debe ejercerse por los ciudadanos, sin perjuicio del control que le cabe al propio Sernapesca, respecto de las empresas del rubro del cultivo de la especie salmón, para así por un lado, poder fiscalizar el debido cumplimiento de las funciones públicas por parte de los Órganos del Estado, que como precisa la Constitución Política, se deben al principio servicial sobre la persona humana y cuya finalidad esencial es promover el bien común. Asimismo, permite el escrutinio público sobre las propias empresas o entidades fiscalizadas por el respectivo órgano de la Administración, que permita entonces apreciar el modo como se respeta la legislación que enmarca su actuación económica, en el terreno del ejercicio de la libertad de ejercer una actividad económica lícita, pero por cierto apegada a la Constitución y a las leyes." En el considerando trigésimo séptimo del referido pronunciamiento, el mencionado tribunal manifestó que "la referida información debe ser conocida por la solicitante y, en definitiva, hacerse pública, pues se trata de una materia en extremo sensible a toda la opinión pública, por cuanto, como ha quedado expuesto, se encuentra en el tapete de la discusión incluso un problema de salud pública. Frente a la colisión de derechos que podría producirse y tal como lo ha hecho presente el recurrente, habría que aplicar el test de daño, herramienta que permitiría sin duda inclinar el asunto en el sentido de hacer lugar a la publicidad, por las mismas razones que se invocan" (énfasis agregado).</p>
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9) Que, a mayor abundamiento, resulta pertinente tener presente lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su sentencia de fecha 19 de septiembre de 2006, en el caso Claude Reyes y otros versus Chile, en orden a que "En este sentido, el actuar del Estado debe encontrarse regido por los principios de publicidad y transparencia en la gestión pública, lo que hace posible que las personas que se encuentran bajo su jurisdicción ejerzan el control democrático de las gestiones estatales, de forma tal que puedan cuestionar, indagar y considerar si se está dando un adecuado cumplimiento de las funciones públicas. El acceso a la información bajo el control del Estado, que sea de interés público, puede permitir la participación en la gestión pública, a través del control social que se puede ejercer con dicho acceso. (Considerando 86). Asimismo, es aplicable lo señalado por la referida Corte Interamericana, en cuanto que "El control democrático, por parte de la sociedad a través de la opinión pública, fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión pública. Por ello, para que las personas puedan ejercer el control democrático es esencial que el Estado garantice el acceso a la información de interés público bajo su control. Al permitir el ejercicio de ese control democrático se fomenta una mayor participación de las personas en los intereses de la sociedad." (Considerando 87). En consecuencia, se desestimará dicha alegación.</p>
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10) Que, por otra parte, respecto a las alegaciones de los terceros en orden a la configuración de la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación además, a lo dispuesto en el artículo 19 N° 21 y 24 de la Carta Fundamental, y el artículo 86 de la Ley de Propiedad Industrial, sobre una eventual afectación de los derechos económicos y comerciales de los terceros interesados, cabe recordar que este Consejo ha establecido los siguientes criterios copulativos para determinar la eventual afectación, esto es; a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza ese tipo de información; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho carácter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p>
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11) Que, en la especie, a juicio de esta Corporación, no se han acompañado antecedentes suficientes que acrediten una afectación presente y/o probable, y con suficiente especificidad a sus derechos comerciales y económicos, particularmente respecto a la afectación concreta a su desenvolvimiento competitivo o detrimento en su posición en el mercado, -proporcionándole, en contrapartida, con la divulgación de lo solicitado, una ventaja competitiva a sus competidores-, sin indicar específicamente cuál es la planificación estratégica de cada unidad empresarial, o qué decisiones productivas y de financiamiento se verían afectadas, omisiones que impiden tener por configurada la causal de secreto o reserva que fuere esgrimida.</p>
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12) Que, también, debe considerarse que el secreto industrial no es absoluto de ninguna manera, toda vez que el ordenamiento jurídico establece claras causales de excepción en este sentido, como aquél del artículo 91 letra b) del decreto con fuerza de ley N° 3, de 2006, de Economía, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Propiedad Industrial,, que no aplica esta protección legal cuando concurran razones "de salud pública, seguridad nacional, uso público no comercial, emergencia nacional u otras circunstancias de extrema urgencia declaradas por la autoridad competente".</p>
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13) Que, adicionalmente, conforme a lo consignado en la decisión del amparo rol C4848-20, es menester tener presente que frente a otros requerimientos de carácter similar, diversas empresas han autorizado expresamente la entrega de similar información, o en otros casos, frente a su silencio, en virtud de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 20 de la Ley de Transparencia, el Servicio ha remitido dichos datos, lo que constituye un elemento de ponderación que refuerza el hecho de que los datos que se solicitan no son antecedentes sensibles de la actividad productiva en análisis, y, por tanto, su divulgación no tiene el mérito de afectar los derechos comerciales o económicos de las empresas que han denegado su entrega. A mayor abundamiento, en el caso en comento, los centros de cultivo 103758y 104060 accedieron a la entrega de lo solicitado.</p>
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14) Que, asimismo, conforme a lo razonado por esta Corporación a partir de la decisión -por mayoría- del amparo rol C3651-20, sobre una solicitud de similar naturaleza, "19)(...) incluso para el caso que pudiera estimarse que concurren algunos antecedentes para ello, realizando un balance entre el interés de retener la información y el de divulgarla, para determinar si el beneficio público resultante de conocerla es mayor que el daño que podría causar su revelación, este Consejo estima que su divulgación posibilita a la ciudadanía tomar noticia y ejercer un adecuado control social, respecto de una materia particularmente relevante como lo es la explotación concreta que se le da a una determinada concesión piscícola o acuícola, y si ello se ajusta o no a lo autorizado por la autoridad competente(...)".</p>
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15) Que, a mayor abundamiento, cabe tener presente lo resuelto recientemente por la Excma. Corte Suprema, en sentencia de Recurso de Queja rol N° 31.927-2019, de fecha 25 de agosto de 2020, la cual dejó sin efecto lo resuelto por la I. Corte de Apelaciones de Puerto Montt, señalando en síntesis, que "NOVENO: Que, sin embargo, los esfuerzos para mantener el secreto de la información desagregada y el valor comercial aparejado al secreto, no han sido suficientemente acreditados en estrados (...) DÉCIMO: Que, como se puede apreciar, las alegaciones de la reclamante no guardan congruencia con la información cuya publicidad reniega, pues intenta proteger la reserva de los datos sobre el "manejo en el uso de antibióticos en la producción", en tanto que la decisión de amparo que cuestiona ordena la entrega desagregada de "la información sobre los centros de producción (con indicación de titular y RNA -Número de Registro Nacional de Acuicultura-) que hubieran declarado las enfermedades señaladas en la solicitud durante el período 2010 a 2017", yerro que obsta, de por sí, al éxito de la pretensión de Invermar. UNDÉCIMO: Que, a mayor abundamiento, el reclamante no da luces sobre en qué consiste la ventaja competitiva que dice poseer, cuál es la planificación estratégica de cada unidad empresarial, ni qué decisiones productivas y de financiamiento se verían afectadas, omisiones que impiden tener por configurada la causal de secreto o reserva alegada".</p>
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16) Que, en la misma línea, la Excma. Corte Suprema, en Queja rol N° 17310-2019, en la cual igualmente se dejó sin efecto lo razonado por la I. Corte de Apelaciones de Puerto Montt, y no obstante lo resuelto por el Tribunal Constitucional sobre la inaplicabilidad de las normas que indica en causa rol N° 3974-17-INA, razonó que "es importante destacar que las reclamantes no rindieron prueba que permita establecer la afectación de sus derechos económicos o comerciales, sin que pueda atenderse a sus solas declaraciones respecto que afectara su competitividad (...). Es decir, si bien se obtiene la información por centro, lo cierto es que su entrega sigue siendo genérica, razón por la que no se vislumbra cómo es que puede afectar sus derechos económicos y comerciales, puesto que no se trata de información que pueda ser catalogada de estratégica y que forme parte del know how de las empresas, menos aún que su divulgación pueda causar detrimento de su posición en el mercado. Décimo tercero: Que, en consecuencia, los sentenciadores al emitir su decisión infringen gravemente el artículo 8° de la Constitución Política de la República, toda vez que han soslayado que en la especie no se configura la causal prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley N° 20.285, incurriendo en los razonamientos para configurarlo en una serie de contradicciones, que determinan que el presente arbitrio deba ser acogido, toda vez que aquellos han actuado con grave falta en el examen realizado, cuestión que fue acusada en el segundo acápite del recurso de queja".</p>
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17) Que, en consecuencia, de conformidad a lo razonado precedentemente, y lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 19 N° 21 y 24 de la Carta Fundamental, y artículo 86 de la Ley de Propiedad Industrial, este Consejo procederá a desestimar dichas alegaciones.</p>
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18) Que, en virtud de lo razonado precedentemente, tratándose de información que obra en poder del Servicio, de naturaleza pública según lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 8° de la Constitución Política de la República, respecto de la cual se desestimó la concurrencia de la causal de reserva de afectación a los derechos comerciales y económicos de los terceros, y demás alegaciones, y conforme a lo razonado por esta Corporación sobre la materia, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, y conjuntamente con ello, se ordenará la entrega de la información sobre cosechas o producciones obtenidas y declaradas en el periodo comprendido entre los años que se indican, por los centros de engorda de mitílidos que se señalan.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Hernán Espinoza Zapatel, en contra del Servicio Nacional de Pesca Región de Los Lagos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Regional del Servicio Nacional de Pesca Región de Los Lagos, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante información sobre copias de las cosechas o producciones obtenidas y declaradas, en el periodo y en los centros de engorda de mitílidos, por los centros de engorda de salmónidos: PROMUSSEL 103832 850/2006 2010-2021; Pesquera Apiao 102875 1095/2003 2010-2021 y CERMAQ 102219 1294/1999 2010- 2021-.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Hernán Espinoza Zapatel, al Sr. Director Regional del Servicio Nacional de Pesca Región de Los Lagos y a los terceros interesados.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>