Decisión ROL C440-22
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Reclamante: CATALINA CAMILA OJEDA AZOCAR  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES  
Resumen del caso:

Una persona dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública fundado en que no recibió respuesta a su solicitud. Consejo declara inadmisible el amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 2/7/2022  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C440-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Migraciones.</p> <p> Requirente: Catalina Camila Ojeda Az&oacute;car.</p> <p> Ingreso Consejo: 19.01.2022.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1252 del Consejo Directivo, celebrada el 01 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C440-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, con fecha 19 de enero de 2022, do&ntilde;a Catalina Camila Ojeda Az&oacute;car, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de la Comisi&oacute;n Defensora Ciudadana y Transparencia Administrativa, mediante el cual expone su molestia toda vez que no tiene claridad respecto a la falta de claridad en relaci&oacute;n a un tr&aacute;mite relativo al certificado que acredite que su antepasado no se nacionaliz&oacute; chileno. En particular, se&ntilde;al&oacute;: &quot;Personal poco claro a la hora de solicitar el documento, dicen que el &uacute;nico medio es virtual, pero no funciona de manera presencial, tampoco dan soluci&oacute;n llevo 4 meses esperando este papel que esencial. Me encuentro fuera de chile con visa de turista la cual pronto vencer&aacute; y por no tener este documento todo se retrasado&quot;. Acompa&ntilde;a solicitud efectuada a trav&eacute;s del Sistema OIRS de la p&aacute;gina web del Ministerio del Interior al Departamento de Extranjer&iacute;a y Migraci&oacute;n, donde requiri&oacute; el certificado ya se&ntilde;alado.</p> <p> 2) Que, atendido que lo reclamado dice relaci&oacute;n con el Servicio Nacional de Migraciones el presente amparo se tiene por reconducido ante dicho organismo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, a fin de resolver la admisibilidad del amparo de la especie, primeramente es necesario determinar si &eacute;ste cumpli&oacute; con los requisitos legales, en particular, si los hechos denunciados constituyen una infracci&oacute;n a la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, para que una solicitud de informaci&oacute;n sea admitida a tr&aacute;mite conforme el procedimiento administrativo establecido en la Ley de Transparencia, debe, entre otros requisitos, ser ingresada a trav&eacute;s de las v&iacute;as o canales formales de recepci&oacute;n indicadas por los &oacute;rganos p&uacute;blicos. Para tales efectos, los organismos en sus respectivos sitios web institucionales o del Ministerio del cual dependan, deber&aacute;n contemplar un banner independiente, denominado preferentemente &quot;Solicitud de Informaci&oacute;n Ley de Transparencia&quot;; que permita acceder al formulario en l&iacute;nea, a fin de ingresar el requerimiento por la v&iacute;a electr&oacute;nica; o bien, al formulario descargable, si la opci&oacute;n de la parte interesada es presentar el requerimiento en forma presencial ante el organismo, o por env&iacute;o postal, en estos dos &uacute;ltimos casos, en las direcciones espec&iacute;ficas se&ntilde;aladas en el aludido banner. Lo anterior, en cumplimiento a lo dispuesto en el art&iacute;culo 28 del Reglamento de la Ley Transparencia y numerales 1.1 y 12 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Informaci&oacute;n, publicada en el Diario Oficial el 17 de diciembre de 2011.</p> <p> 3) Que, conforme lo expuesto, este Consejo procedi&oacute; a revisar el sitio electr&oacute;nico institucional del Ministerio del Interior, &oacute;rgano del cual depende el Servicio Nacional de Migraciones, pudiendo verificar que en su p&aacute;gina principal, dispone de un banner denominado &quot;Solicitud de informaci&oacute;n. Ley de Transparencia&quot;, donde se informan debidamente las v&iacute;as de ingreso descritas en el considerando anterior; sin embargo, del an&aacute;lisis de los antecedentes aportados por la parte recurrente, consta que el requerimiento que motiv&oacute; el presente amparo, fue realizado mediante el Sistema OIRS, el cual no corresponde a un canal habilitado para el ingreso de solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n amparadas por la Ley de Trasparencia.</p> <p> 4) Que, en efecto, seg&uacute;n lo dispone el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n debe ser formulada por escrito o por sitios electr&oacute;nicos. Asimismo, el art&iacute;culo 28 de su Reglamento, establece que la solicitud de informaci&oacute;n ser&aacute; admitida a tr&aacute;mite si da cumplimiento a los requisitos que se enumeran, entre los cuales se encuentra el siguiente: Que, se formule &quot;por escrito o por sitios electr&oacute;nicos, a trav&eacute;s del sitio especificado para la recepci&oacute;n por el respectivo organismo p&uacute;blico&quot;.</p> <p> 5) Que, asimismo, se hace presente que aun cuando la presentaci&oacute;n se hubiera ingresado por un canal habilitado, el amparo ser&iacute;a igualmente inadmisible, toda vez que lo pretendido por la parte reclamante es exponer su molestia por la falta de claridad para obtener la emisi&oacute;n del certificado que indica. Al respecto, resulta pertinente hacer presente el razonamiento desarrollado por este Consejo a prop&oacute;sito de los amparos Roles C460-10, C574-11 y C919-12, donde se estableci&oacute; claramente que &quot;una cosa es declarar el acceso a una informaci&oacute;n y otra obligar a la reclamada a emitir uno de los certificados solicitados&quot;, no correspondiendo a esta Corporaci&oacute;n exigir la elaboraci&oacute;n de estos &uacute;ltimos.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, no habi&eacute;ndose ejercido el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <p> 7) Que, lo se&ntilde;alado precedentemente, no obsta a que la parte recurrente en el futuro formule una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica al &oacute;rgano reclamado o cualquier otro &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en los t&eacute;rminos previstos en la Ley de Transparencia, a trav&eacute;s de los canales que correspondan, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del &oacute;rgano. As&iacute; como tambi&eacute;n, podr&aacute; recurrir ante este Consejo, interponiendo un nuevo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, en los casos que se cumplan los presupuestos del art&iacute;culo 24, esto es, dentro del plazo de quince d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la notificaci&oacute;n de la eventual negativa a la solicitud de informaci&oacute;n; o bien, una vez terminado el plazo de 20 d&iacute;as que dispone el &oacute;rgano requerido para dar respuesta.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por do&ntilde;a Catalina Camila Ojeda Az&oacute;car en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Catalina Camila Ojeda Az&oacute;car, al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones y al Sr. Subsecretario del Interior, para los efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio de la parte reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. Se hace presente que la Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no asiste a la sesi&oacute;n.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Leslie Montoya Riveros.</p>