Decisión ROL C441-22
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Reclamante: DANIEL CARRASCO GAETE  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, i) Las actas de las reuniones de la Comisión Asesora denominada "Comité Ético Científico consultor ad hoc para Investigación Científica relativa a Vacunas Covid 19", en el periodo que se indica; ii) El informe con Sugerencias enviadas al Ministro de Salud, en relación a investigación científica relativa a Vacunas COVID 19; y, iii) Los audios de dichas sesiones. La información requerida se vincula con las labores realizadas por un grupo de trabajo de carácter consultivo científico-técnico, cuyo objetivo es el de asesorar a los comités ético-científicos que lo requieran, en la determinación de criterios y uniformidad de éstos, para evaluar protocolos de investigación referidos a vacunas para el COVID-19. Así las cosas, dicha instancia asesora forma parte de los fundamentos de las decisiones y resoluciones adoptadas por la autoridad sanitaria en el manejo de la pandemia del Covid-19, en el ejercicio de sus potestades públicas. Aplica criterio contenido en las decisiones Amparos Roles C1934-21, C4101-21 y C4983-21. En forma previa a su entrega, el órgano deberá tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/24/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C441-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica</p> <p> Requirente: Daniel Carrasco Gaete</p> <p> Ingreso Consejo: 19.01.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, i) Las actas de las reuniones de la Comisi&oacute;n Asesora denominada &quot;Comit&eacute; &Eacute;tico Cient&iacute;fico consultor ad hoc para Investigaci&oacute;n Cient&iacute;fica relativa a Vacunas Covid 19&quot;, en el periodo que se indica; ii) El informe con Sugerencias enviadas al Ministro de Salud, en relaci&oacute;n a investigaci&oacute;n cient&iacute;fica relativa a Vacunas COVID 19; y, iii) Los audios de dichas sesiones.</p> <p> La informaci&oacute;n requerida se vincula con las labores realizadas por un grupo de trabajo de car&aacute;cter consultivo cient&iacute;fico-t&eacute;cnico, cuyo objetivo es el de asesorar a los comit&eacute;s &eacute;tico-cient&iacute;ficos que lo requieran, en la determinaci&oacute;n de criterios y uniformidad de &eacute;stos, para evaluar protocolos de investigaci&oacute;n referidos a vacunas para el COVID-19. As&iacute; las cosas, dicha instancia asesora forma parte de los fundamentos de las decisiones y resoluciones adoptadas por la autoridad sanitaria en el manejo de la pandemia del Covid-19, en el ejercicio de sus potestades p&uacute;blicas.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones Amparos Roles C1934-21, C4101-21 y C4983-21.</p> <p> En forma previa a su entrega, el &oacute;rgano deber&aacute; tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1264 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de marzo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C441-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de diciembre de 2021, don Daniel Carrasco Gaete solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica lo siguiente:</p> <p> - &quot;Actas integras de las reuniones de la Comisi&oacute;n Asesora denominada Comit&eacute; &Eacute;tico Cient&iacute;fico consultor ad hoc para Investigaci&oacute;n Cient&iacute;fica relativa a Vacunas Covid 19: 14 reuniones, entre el 24 de septiembre y el de 18 de marzo;</p> <p> - Informe con Sugerencias enviadas al Sr. Ministro Dr. Enrique Paris Mancilla, en relaci&oacute;n a investigaci&oacute;n cient&iacute;fica relativa a Vacunas COVID 19, emitida as&iacute; mismo por la antedicha entidad.</p> <p> Si existieren audios de las sesiones, se solicita se acompa&ntilde;en tambi&eacute;n en el soporte m&aacute;s adecuado.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 19 de enero de 2022, don Daniel Carrasco Gaete dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) AUSENCIA DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica, mediante Oficio N&deg; E3006, de fecha 14 de febrero de 2022, solicitando sus descargos y observaciones.</p> <p> No obstante lo anterior, a la fecha del presente Acuerdo no consta que el &oacute;rgano recurrido haya evacuado sus descargos y observaciones al procedimiento de acceso en an&aacute;lisis.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso en el plazo legal establecido para ello - 20 d&iacute;as h&aacute;biles-, referente a la entrega de i) Las actas de las reuniones de la Comisi&oacute;n Asesora denominada &quot;Comit&eacute; &Eacute;tico Cient&iacute;fico consultor ad hoc para Investigaci&oacute;n Cient&iacute;fica relativa a Vacunas Covid 19&quot;, en el periodo que se indica; ii) El informe con Sugerencias enviadas al Ministro de Salud, en relaci&oacute;n a investigaci&oacute;n cient&iacute;fica relativa a Vacunas COVID 19; y, iii) Los audios de dichas sesiones.</p> <p> 2) Que, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que el requerimiento objeto de esta reclamaci&oacute;n no fue contestado dentro del t&eacute;rmino legal, lo que constituye una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, a modo de contexto, es menester ilustrar que el Ministerio de Salud, cre&oacute; el Comit&eacute; &Eacute;tico Cient&iacute;fico Consultor Ad hoc para Vacunas COVID 19, mediante Resoluci&oacute;n N&deg; 805, de fecha 24 de septiembre de 2020, con el objeto de apoyar a los Comit&eacute;s &Eacute;tico Cient&iacute;ficos acreditados, generando recomendaciones de est&aacute;ndares para la revisi&oacute;n &eacute;tico - cient&iacute;fica y para el seguimiento de los estudios, en pos de una efectiva protecci&oacute;n de los derechos, seguridad y bienestar de las personas participantes, respeto al principio de igualdad ante la ley y disminuci&oacute;n de tiempos de evaluaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, de la revisi&oacute;n de la Memoria Anual 2020-21 de la Comisi&oacute;n, de abril de 2021, esta Corporaci&oacute;n constat&oacute; que, se elabor&oacute; un informe con recomendaciones para investigaci&oacute;n cient&iacute;fica relativa a Vacunas COVID-19 del Ministerio de Salud, de fecha 12 de diciembre de 2020 . Asimismo, se consigna que se remitieron informes con sugerencias al Ministro de Salud, se informa de la realizaci&oacute;n de 14 reuniones, entre el 24 de septiembre y el 18 de marzo de 2021 y la existencia de actas de todas las sesiones . (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, en cuanto a la publicidad de los antecedentes peticionados, resulta del caso tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 6) Que, seguidamente, esta Corporaci&oacute;n advierte que, la informaci&oacute;n requerida se vincula con las labores realizadas por un grupo de trabajo de car&aacute;cter consultivo cient&iacute;fico-t&eacute;cnico, cuyo objetivo es el de asesorar a los comit&eacute;s &eacute;tico-cient&iacute;ficos que lo requieran, en la determinaci&oacute;n de criterios y uniformidad de &eacute;stos, para evaluar protocolos de investigaci&oacute;n referidos a vacunas para el COVID-19. As&iacute; las cosas, dicha instancia asesora forma parte de los fundamentos de las decisiones y resoluciones adoptadas por la autoridad sanitaria en el manejo de la pandemia del Covid-19, en el ejercicio de sus potestades p&uacute;blicas.</p> <p> 7) Que, ese contexto, resulta aplicable lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol C1934-21, en orden a que las potestades p&uacute;blicas constituyen un poder jur&iacute;dico que no se ejerce libremente por la Administraci&oacute;n, sino en funci&oacute;n de un inter&eacute;s al cual est&aacute; sujeta, que en materia administrativa, no puede ser otro que el inter&eacute;s p&uacute;blico. En los casos en que la Administraci&oacute;n cuenta con la cobertura legal previa, su actuaci&oacute;n es leg&iacute;tima, no obstante, para descubrir si tal actuaci&oacute;n, legitimada por ley, se ha realizado en funci&oacute;n del inter&eacute;s p&uacute;blico, esto es, si se ha cumplido su finalidad, debe revisarse el estatuto de la potestad y la motivaci&oacute;n del acto administrativo.</p> <p> 8) Que, la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica ha relevado de manera sistem&aacute;tica la necesidad de motivaci&oacute;n y fundamento racional de los actos administrativos, apelando al principio de juridicidad. Fundamentalmente, en la dictaci&oacute;n de actos que correspondan al ejercicio de potestades discrecionales, el &oacute;rgano contralor exige un especial y cuidadoso cumplimiento de la necesidad jur&iacute;dica en que se encuentra la administraci&oacute;n en orden de motivar sus actos. As&iacute;, por ejemplo, razon&oacute; en el dictamen N&deg; 23114, de 2007: &quot;En efecto, tal como ha tenido ocasi&oacute;n de precisarlo este Organismo de Control, a trav&eacute;s de los dict&aacute;menes N&deg; s. 11.887, de -2001; 42.268, de 2004; 36.029 y 44.114, de 2005 y 2.783, de 2007, es menester se&ntilde;alar que el principio de juridicidad, en un concepto amplio y moderno, conlleva la exigencia de que los actos administrativos tengan una motivaci&oacute;n y un fundamento racional y no obedezcan a un mero capricho de la autoridad, pues en tal caso, resultar&iacute;an arbitrarios y por ende, ileg&iacute;timos./ En este orden de ideas, seg&uacute;n lo ha manifestado esta Entidad de Control a trav&eacute;s de los dict&aacute;menes N&deg; s. 36.661, de 1999 y 11.158, de 2000, la dictaci&oacute;n de actos que, como ocurre en la especie, corresponden al ejercicio de potestades discrecionales, exigen un especial y cuidadoso cumplimiento de la necesidad jur&iacute;dica en que se encuentra la Administraci&oacute;n en orden a motivar sus actos, exigencia que tiene por objeto asegurar que los actos de la Administraci&oacute;n no se desv&iacute;en del fin considerado por la normativa que confiere las respectivas atribuciones, que cuenten con un fundamento racional y se encuentren plenamente ajustados a la normativa constitucional y legal vigente, lo cual impide, por cierto, establecer diferencias arbitrarias entre personas que se encuentran en una misma situaci&oacute;n, cautel&aacute;ndose de este modo el principio de igualdad ante la ley consagrado en el art&iacute;culo 19, numeral 2, de nuestra Carta Fundamental&quot;.</p> <p> 9) Que, la forma externa de manifestaci&oacute;n de los actos de la administraci&oacute;n es la forma escrita. Esta, es la &uacute;nica que asegura la certeza del contenido y de los efectos del acto, y la &uacute;nica que posibilita su motivaci&oacute;n. Lo anterior se encuentra establecido como un principio b&aacute;sico de la legislaci&oacute;n de procedimiento administrativo e incluido en la propia definici&oacute;n que sobre el acto administrativo que recoge la normativa. En efecto, la ley N&deg; 19.880, en su art&iacute;culo 1&deg;, inciso 1&deg;, se&ntilde;ala: &quot;Las decisiones escritas que adopte la Administraci&oacute;n se expresar&aacute;n por medio de actos administrativos&quot;; por su parte, el art&iacute;culo 5&deg;, establece: &quot;Principio de escrituraci&oacute;n. El procedimiento administrativo y los actos administrativos a los cuales da origen, se expresar&aacute;n por escrito o por medios electr&oacute;nicos, a menos que su naturaleza exija o permita otra forma m&aacute;s adecuada de expresi&oacute;n y constancia&quot;. Al efecto, cabe considerar lo se&ntilde;alado respecto del anotado principio por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de protecci&oacute;n Rol N&deg; 23261-2019, de 29 de octubre de 2019: &quot;Quinto: Que, de esta forma, es posible asentar el incumplimiento de la normativa que regula la actividad de la Administraci&oacute;n, toda vez que la autoridad ha desconocido no s&oacute;lo la aplicaci&oacute;n del principio de escrituraci&oacute;n(...) Sexto: En este aspecto, es importante se&ntilde;alar que, a&uacute;n cuando las autoridades estimaran que en la especie no se puede iniciar el procedimiento y formalizar la solicitud que le es requerida por los ciudadanos extranjeros, igualmente tal decisi&oacute;n debi&oacute; plasmarse en un acto administrativo, cuesti&oacute;n que no se realiz&oacute;, incurriendo as&iacute; en una omisi&oacute;n de car&aacute;cter ilegal.&quot;</p> <p> 10) Que, en tal orden de ideas, el acceso a la motivaci&oacute;n de un acto o decisi&oacute;n administrativa permite ejercer un adecuado control social sobre la misma. En otras palabras, la publicidad de las razones que han llevado a la autoridad a adoptar una determinada decisi&oacute;n no solo resulta la mejor garant&iacute;a del correcto uso de las atribuciones jur&iacute;dicas que la ley le ha conferido para satisfacer las necesidades p&uacute;blicas, sino que tambi&eacute;n propicia que la ciudadan&iacute;a comprenda de mejor manera las medidas adoptadas, facilitando as&iacute; el cumplimiento o ejecuci&oacute;n de la decisi&oacute;n administrativa. Lo anteriormente concluido resulta aplicable cualquiera sea la naturaleza jur&iacute;dica de la instancia en que se gener&oacute; la informaci&oacute;n o las particulares circunstancias de su funcionamiento.</p> <p> 11) Que, por consiguiente, no habi&eacute;ndose alegado la inexistencia de los antecedentes consultados; existiendo un prevalente inter&eacute;s p&uacute;blico en trasparentar las razones que han motivado la adopci&oacute;n de medidas vinculadas a la pandemia por Covid-19 en el pa&iacute;s y; bajo esta l&oacute;gica, del trabajo que han realizado instancias de asesor&iacute;a t&eacute;cnica como la consultada, sus integrantes y los acuerdos adoptados; se acoger&aacute; el presente amparo, y conjuntamente con ello, se ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n consultada. Sin perjuicio de lo cual, previo a la entrega, se deber&aacute;n tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma Ley. No obstante lo anterior, en el evento que todo o parte de ella no obre en su poder, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Daniel Carrasco Gaete, en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al peticionario copia de:</p> <p> i) Las actas integras de las reuniones de la Comisi&oacute;n Asesora denominada Comit&eacute; &Eacute;tico Cient&iacute;fico consultor ad hoc para Investigaci&oacute;n Cient&iacute;fica relativa a Vacunas Covid 19: 14 reuniones, entre el 24 de septiembre y el de 18 de marzo;</p> <p> ii) Informe con Sugerencias enviadas al Sr. Ministro Dr. Enrique Paris Mancilla, en relaci&oacute;n a investigaci&oacute;n cient&iacute;fica relativa a Vacunas COVID 19, emitida as&iacute; mismo por la antedicha entidad.</p> <p> iii) Si existieren audios de las sesiones, se acompa&ntilde;en tambi&eacute;n en el soporte m&aacute;s adecuado.</p> <p> Lo anterior, tarjando, en forma previa, todos los datos personales de contexto contenidos en los documentos solicitados, como, por ejemplo, domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros.</p> <p> No obstante lo anterior, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Daniel Carrasco Gaete; y, al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>