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DECISIÓN AMPARO ROL C455-22</p>
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Entidad pública: Gendarmería de Chile.</p>
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Requirente: Paulina Pizarro Rojas.</p>
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Ingreso Consejo: 19.01.2022.</p>
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En sesión ordinaria N° 1252 del Consejo Directivo, celebrada el 01 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C455-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) Que, con fecha 17 de noviembre de 2021, doña Paulina Pizarro Rojas realizó una solicitud de acceso a la información pública ante Gendarmería de Chile, mediante la cual requirió información y un certificado que acredite la detención del familiar que indica.</p>
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2) Que, con fecha 25 de noviembre de 2021, Gendarmería de Chile, mediante Carta N° 4746/21, de la misma data, otorgó una respuesta al requerimiento efectuado, en ella señala que lo solicitado no corresponde a una solicitud de acceso a la información, sino más bien, corresponde al ámbito del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política, a tramitarse según las normas legales específicas que puedan existir o, en su defecto, según las disposiciones de la Ley N° 19.880, de 2003, atendido su valor supletorio, razón por la cual, efectúa la derivación de la solicitud, la cual deberá ser tramitada y respondida a la brevedad posible, de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de la Administración del Estado.</p>
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3) Que, posteriormente, en el marco de la Ley N° 19.880, Gendarmería de Chile, mediante Carta N° 148/22, de 12 de enero de 2022, otorgó una respuesta, en ella indica que la información que da respuesta a la petición ya se encuentra disponible, no obstante y en virtud de lo previsto en la Ley N° 19.628, relativa a la Protección de la Vida Privada, esta debe ser retirada personalmente o bien por quien la represente con poder suficiente, en la Oficina de Información, Reclamos y Sugerencias de la Dirección Regional de Temuco, en la dirección u horarios que indica.</p>
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4) Que, con fecha 19 de enero de 2022, doña Paulina Pizarro Rojas dedujo amparo en contra de Gendarmería de Chile, fundado en que recibió una respuesta incompleta a su solicitud, señalando: "La respuesta es imposible de realizar, ya que mi abuelo está fallecido y por ende, no puede ser él quien vaya a buscar lo solicitado a Temuco. Además, toda su familia vivimos en Santiago".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 14 de la Ley de Transparencia, la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado requerido, deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contado desde la recepción de la solicitud que cumpla con los requisitos del artículo 12 de la referida ley.</p>
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2) Que, asimismo, según lo previsto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y los artículos 42 y 44 del Reglamento de la misma Ley, una vez vencido el referido plazo que disponen los órganos de la Administración del Estado para la entrega de la documentación requerida o denegada que fuere la petición, según el caso, el requirente tendrá derecho a recurrir por escrito ante este Consejo, solicitando amparo a su derecho de acceso a la información, reclamación que debe necesariamente presentarse dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación de la denegación de acceso a la información o desde que haya expirado el plazo previsto para la entrega de la misma.</p>
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3) Que, de los antecedentes proporcionados por la parte reclamante más aquellos obtenidos en el Portal de Transparencia, consta que la reclamación fue interpuesta en forma extemporánea. Ello, por cuanto, el órgano reclamado otorgó una respuesta a la solicitud de acceso a la información el 25 de noviembre de 2021. En efecto, de conformidad a las normas citadas en el considerando 2°, la parte recurrente debió solicitar amparo a su derecho de acceso a la información pública, en el plazo de quince días hábiles contados desde la fecha en que se notificó dicha respuesta; es decir, teniendo como plazo límite el 17 de diciembre de 2021. Por lo tanto, al haber interpuesto la parte reclamante su amparo el pasado 19 de enero pasado, lo ha hecho una vez vencido los quince días hábiles que para tal efecto establecen las citadas normas de la Ley de Transparencia y su Reglamento.</p>
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4) Que, en relación a la respuesta otorgada por el Gendarmería de Chile, con fecha 12 de enero de 2022, se hace presente a la parte reclamante que esta no se enmarca en el ámbito de la Ley de Transparencia, sino en la Ley N° 19.880. Al respecto, se informa que atendido que la información requerida consta en un certificado que debe ser emitido por el órgano reclamado, resulta pertinente hacer presente el razonamiento desarrollado por este Consejo a propósito de los amparos Roles C460-10, C574-11 y C310-12, entre otros, donde se estableció claramente que "una cosa es declarar el acceso a una información y otra obligar a la reclamada a emitir uno de los certificados solicitados", no correspondiendo a este Consejo exigir la elaboración de estos últimos, razón por la cual, no cabe pronunciarse al respecto en esta sede.</p>
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5) Que, por todo lo expuesto precedentemente, debe necesariamente concluirse que el amparo deducido no puede admitirse a tramitación, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Declarar inadmisible, por extemporáneo, el amparo deducido por doña Paulina Pizarro Rojas en contra de Gendarmería de Chile, fundado en las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Paulina Pizarro Rojas y al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio de la parte reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. Se hace presente que la Presidenta doña Gloria de la Fuente González no asiste a la sesión.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Leslie Montoya Riveros.</p>