Decisión ROL C455-22
Volver
Reclamante: PAULINA PIZARRO ROJAS  
Reclamado: GENDARMERÍA DE CHILE  
Resumen del caso:

Una persona dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública fundado en que no recibió respuesta a su solicitud. Consejo declara inadmisible el amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 2/7/2022  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada:  
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C455-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Gendarmer&iacute;a de Chile.</p> <p> Requirente: Paulina Pizarro Rojas.</p> <p> Ingreso Consejo: 19.01.2022.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1252 del Consejo Directivo, celebrada el 01 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C455-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, con fecha 17 de noviembre de 2021, do&ntilde;a Paulina Pizarro Rojas realiz&oacute; una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica ante Gendarmer&iacute;a de Chile, mediante la cual requiri&oacute; informaci&oacute;n y un certificado que acredite la detenci&oacute;n del familiar que indica.</p> <p> 2) Que, con fecha 25 de noviembre de 2021, Gendarmer&iacute;a de Chile, mediante Carta N&deg; 4746/21, de la misma data, otorg&oacute; una respuesta al requerimiento efectuado, en ella se&ntilde;ala que lo solicitado no corresponde a una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, sino m&aacute;s bien, corresponde al &aacute;mbito del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, a tramitarse seg&uacute;n las normas legales espec&iacute;ficas que puedan existir o, en su defecto, seg&uacute;n las disposiciones de la Ley N&deg; 19.880, de 2003, atendido su valor supletorio, raz&oacute;n por la cual, efect&uacute;a la derivaci&oacute;n de la solicitud, la cual deber&aacute; ser tramitada y respondida a la brevedad posible, de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 3) Que, posteriormente, en el marco de la Ley N&deg; 19.880, Gendarmer&iacute;a de Chile, mediante Carta N&deg; 148/22, de 12 de enero de 2022, otorg&oacute; una respuesta, en ella indica que la informaci&oacute;n que da respuesta a la petici&oacute;n ya se encuentra disponible, no obstante y en virtud de lo previsto en la Ley N&deg; 19.628, relativa a la Protecci&oacute;n de la Vida Privada, esta debe ser retirada personalmente o bien por quien la represente con poder suficiente, en la Oficina de Informaci&oacute;n, Reclamos y Sugerencias de la Direcci&oacute;n Regional de Temuco, en la direcci&oacute;n u horarios que indica.</p> <p> 4) Que, con fecha 19 de enero de 2022, do&ntilde;a Paulina Pizarro Rojas dedujo amparo en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, fundado en que recibi&oacute; una respuesta incompleta a su solicitud, se&ntilde;alando: &quot;La respuesta es imposible de realizar, ya que mi abuelo est&aacute; fallecido y por ende, no puede ser &eacute;l quien vaya a buscar lo solicitado a Temuco. Adem&aacute;s, toda su familia vivimos en Santiago&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado requerido, deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contado desde la recepci&oacute;n de la solicitud que cumpla con los requisitos del art&iacute;culo 12 de la referida ley.</p> <p> 2) Que, asimismo, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 42 y 44 del Reglamento de la misma Ley, una vez vencido el referido plazo que disponen los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado para la entrega de la documentaci&oacute;n requerida o denegada que fuere la petici&oacute;n, seg&uacute;n el caso, el requirente tendr&aacute; derecho a recurrir por escrito ante este Consejo, solicitando amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, reclamaci&oacute;n que debe necesariamente presentarse dentro del plazo de quince d&iacute;as h&aacute;biles, contado desde la notificaci&oacute;n de la denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n o desde que haya expirado el plazo previsto para la entrega de la misma.</p> <p> 3) Que, de los antecedentes proporcionados por la parte reclamante m&aacute;s aquellos obtenidos en el Portal de Transparencia, consta que la reclamaci&oacute;n fue interpuesta en forma extempor&aacute;nea. Ello, por cuanto, el &oacute;rgano reclamado otorg&oacute; una respuesta a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n el 25 de noviembre de 2021. En efecto, de conformidad a las normas citadas en el considerando 2&deg;, la parte recurrente debi&oacute; solicitar amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, en el plazo de quince d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la fecha en que se notific&oacute; dicha respuesta; es decir, teniendo como plazo l&iacute;mite el 17 de diciembre de 2021. Por lo tanto, al haber interpuesto la parte reclamante su amparo el pasado 19 de enero pasado, lo ha hecho una vez vencido los quince d&iacute;as h&aacute;biles que para tal efecto establecen las citadas normas de la Ley de Transparencia y su Reglamento.</p> <p> 4) Que, en relaci&oacute;n a la respuesta otorgada por el Gendarmer&iacute;a de Chile, con fecha 12 de enero de 2022, se hace presente a la parte reclamante que esta no se enmarca en el &aacute;mbito de la Ley de Transparencia, sino en la Ley N&deg; 19.880. Al respecto, se informa que atendido que la informaci&oacute;n requerida consta en un certificado que debe ser emitido por el &oacute;rgano reclamado, resulta pertinente hacer presente el razonamiento desarrollado por este Consejo a prop&oacute;sito de los amparos Roles C460-10, C574-11 y C310-12, entre otros, donde se estableci&oacute; claramente que &quot;una cosa es declarar el acceso a una informaci&oacute;n y otra obligar a la reclamada a emitir uno de los certificados solicitados&quot;, no correspondiendo a este Consejo exigir la elaboraci&oacute;n de estos &uacute;ltimos, raz&oacute;n por la cual, no cabe pronunciarse al respecto en esta sede.</p> <p> 5) Que, por todo lo expuesto precedentemente, debe necesariamente concluirse que el amparo deducido no puede admitirse a tramitaci&oacute;n, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible, por extempor&aacute;neo, el amparo deducido por do&ntilde;a Paulina Pizarro Rojas en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, fundado en las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Paulina Pizarro Rojas y al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile, para los efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio de la parte reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. Se hace presente que la Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no asiste a la sesi&oacute;n.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Leslie Montoya Riveros.</p>