Decisión ROL C460-22
Reclamante: GABRIELA LOPEZ  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD CHILOÉ  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Chiloé, ordenando la entrega de la certificación del subdirector médico como especialista en Epidemiología. No obstante lo anterior, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen Lo anterior, por tratarse de información de naturaleza pública, no habiéndose configurado causal de reserva alguna que justifique denegar su entrega, habiéndose descartado la inexistencia alegada por la reclamada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/18/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C460-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud Chilo&eacute;</p> <p> Requirente: Gabriela L&oacute;pez</p> <p> Ingreso Consejo: 19.01.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Chilo&eacute;, ordenando la entrega de la certificaci&oacute;n del subdirector m&eacute;dico como especialista en Epidemiolog&iacute;a.</p> <p> No obstante lo anterior, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, no habi&eacute;ndose configurado causal de reserva alguna que justifique denegar su entrega, habi&eacute;ndose descartado la inexistencia alegada por la reclamada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1270 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de abril de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C460-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de diciembre de 2021, do&ntilde;a Gabriela L&oacute;pez solicit&oacute; al Servicio de Salud Chilo&eacute; la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Respetuosamente solicito y ante la variante &oacute;micron y aumento de casos, solicito la certificaci&oacute;n del subdirector m&eacute;dico como especialista en Epidemiolog&iacute;a, esto ante la necesidad de contar con especialistas que lideren este nuevo escenario nacional y tan necesario en nuestro zona de Chilo&eacute;&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 19 de enero de 2022, do&ntilde;a Gabriela L&oacute;pez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. Atendido que el &oacute;rgano no cumpli&oacute; con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC.</p> <p> A trav&eacute;s de seguimiento de la solicitud en el portal de la reclamada, se verific&oacute; que &eacute;sta entreg&oacute; una respuesta a la solicitud con fecha 20 de enero de 2022, en que se&ntilde;al&oacute; que el Subdirector M&eacute;dico del Servicio de Salud de Chilo&eacute;, quien desempe&ntilde;a el cargo desde marzo de 2021 a la fecha, es Profesional M&eacute;dico titulado el 7 de enero de 1983, de la Universidad de Chile con Especializaci&oacute;n en Obstetricia y Ginecolog&iacute;a, otorgado por al Corporaci&oacute;n Nacional Aut&oacute;noma con Certificaci&oacute;n de Especialidades m&eacute;dicas (CONACEM), emitido el 23 de octubre de 1997. Adicionalmente, en materia de Gesti&oacute;n en Salud, el profesional posee la Certificaci&oacute;n en Salud P&uacute;blica, emitido por el Servicio de Salud de Chilo&eacute; el a&ntilde;o 2014 y el T&iacute;tulo en Salud P&uacute;blica otorgado por la Universidad del Desarrollo, de 18 de diciembre de 2018.</p> <p> 4) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio N&deg; E2437, de 2 de febrero de 2022, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada.</p> <p> Por correo electr&oacute;nico de 3 de febrero de 2022, la reclamante indica que en la respuesta no se acredita lo solicitado, pues el &oacute;rgano reclamado solo relata hechos sin entregar documentos.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio de Salud Chilo&eacute;, mediante Oficio N&deg; E2993, de 12 de febrero de 2022, solicitando que: (1&deg;) refi&eacute;rase a los motivos por los cuales notific&oacute; la respuesta a la solicitud excediendo el plazo legal respectivo; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada, es decir, la certificaci&oacute;n del subdirector m&eacute;dico como especialista en Epidemiolog&iacute;a, obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 372, de 7 de marzo de 2022, el &oacute;rgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, se&ntilde;alando que no cuenta con certificado que d&eacute; cuenta de la especialidad en Epidemiolog&iacute;a del m&eacute;dico consultado, se&ntilde;alando que se realizaron las gestiones en la casa de estudios donde lo realiz&oacute;, pero sin obtener respuesta.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro de los plazos legales indicados, lo que constituye una infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11 letra h), del cuerpo legal citado. Por lo anterior, se recomienda al &oacute;rgano recurrido, que en lo sucesivo adopte las medidas administrativas necesarias a fin de evitar la reiteraci&oacute;n de las circunstancias ya descritas.</p> <p> 2) Que, el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n sobre certificaci&oacute;n del subdirector m&eacute;dico como especialista en Epidemiolog&iacute;a. Al respecto, en los descargos evacuados ante esta sede, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; no contar con dicha informaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n alegada por la reclamada, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la reclamada que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo con lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente.</p> <p> 4) Que, en la especie, la reclamada se&ntilde;al&oacute; no contar con el certificado que acredita la especialidad en epidemiolog&iacute;a del m&eacute;dico consultado, agregando que lo solicit&oacute; a la casa de estudios correspondiente, sin obtener respuesta, sin entregar antecedentes que permitan tener por acreditada la circunstancia de hecho alegada, en cuanto a la inexistencia de lo requerido. A mayor abundamiento, la informaci&oacute;n solicitada, referida a un funcionario p&uacute;blico, permite un adecuado control social a fin de poder determinar con certeza qu&eacute; personas han sido investidas con las condiciones necesarias para ejercer su profesi&oacute;n, y acreditar de este modo, la veracidad curricular de aquellos que publiciten detentarla.</p> <p> 5) Que, por lo expuesto, no existiendo controversia sobre la naturaleza p&uacute;blica de la informaci&oacute;n pedida, ni habi&eacute;ndose configurado causal de reserva alguna que justifique denegar la informaci&oacute;n requerida, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo, y ordenar&aacute; a la recurrida entregar al solicitante la informaci&oacute;n reclamada. No obstante lo anterior, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Gabriela L&oacute;pez, en contra del Servicio de Salud Chilo&eacute;, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud Chilo&eacute;, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue a la reclamante la certificaci&oacute;n del subdirector m&eacute;dico como especialista en Epidemiolog&iacute;a. No obstante lo anterior, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Gabriela L&oacute;pez y al Sr. Director del Servicio de Salud Chilo&eacute;.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>