Decisión ROL C465-22
Reclamante: KARINA JARAMILLO MAUREIRA  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, ordenando la entrega de la base de datos de defunciones desde el año 1998 al 2018, y la base de datos de defunciones del año 2019, si se encuentra validada, debiendo reservar todos aquellos datos personales y sensibles que, eventualmente, pudieran estar contenidos en la documentación que se entregue, o en su defecto, señalar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si alguno de dichos antecedentes no existiera o no obrara en su poder. Lo anterior, por tratarse de información pública que debe obrar en poder de la Subsecretaría conforme a sus funciones legales, y por haberse desestimado sus alegaciones, por no acreditarlas fehacientemente. Sin perjuicio de lo anterior, se concede un plazo mayor al órgano para dar respuesta al presente requerimiento. Finalmente, se representa al organismo el hecho reiterado de no otorgar respuesta dentro del plazo legal establecido para ello.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/31/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C465-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica.</p> <p> Requirente: Karina Jaramillo Maureira.</p> <p> Ingreso Consejo: 19.01.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, ordenando la entrega de la base de datos de defunciones desde el a&ntilde;o 1998 al 2018, y la base de datos de defunciones del a&ntilde;o 2019, si se encuentra validada, debiendo reservar todos aquellos datos personales y sensibles que, eventualmente, pudieran estar contenidos en la documentaci&oacute;n que se entregue, o en su defecto, se&ntilde;alar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si alguno de dichos antecedentes no existiera o no obrara en su poder.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica que debe obrar en poder de la Subsecretar&iacute;a conforme a sus funciones legales, y por haberse desestimado sus alegaciones, por no acreditarlas fehacientemente. Sin perjuicio de lo anterior, se concede un plazo mayor al &oacute;rgano para dar respuesta al presente requerimiento.</p> <p> Finalmente, se representa al organismo el hecho reiterado de no otorgar respuesta dentro del plazo legal establecido para ello.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1265 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de marzo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C465-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de diciembre de 2021, do&ntilde;a Karina Jaramillo Maureira requiri&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, lo siguiente:</p> <p> a) &quot;Base de datos de defunciones desde a&ntilde;o 1998 a 2018.</p> <p> b) Base de datos de defunciones a&ntilde;o 2019, si se encuentra validada&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 19 de enero de 2022, do&ntilde;a Karina Jaramillo Maureira dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, fundado en la falta de respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E3011, de 14 de febrero de 2022, confiri&oacute; traslado a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica, notificando el reclamo y solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n requerida en la solicitud de acceso, obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (4&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (5&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (6&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> Mediante comunicaci&oacute;n de fecha 23 de febrero de 2022, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, remitiendo a este Consejo copia del Ord. A/102 N&deg; 968, de 22 de febrero de 2022, por medio del cual la Subsecretar&iacute;a otorg&oacute; respuesta a la solicitud, indicando que &quot;consultado a las &aacute;reas t&eacute;cnicas del Departamento de Estad&iacute;sticas e Informaci&oacute;n de Salud (DEIS), de la Divisi&oacute;n de Planificaci&oacute;n Sanitaria, perteneciente a esta Subsecretar&iacute;a de Estado, se comunic&oacute; que las bases de datos solicitadas no se encuentran disponibles, dado que contienen informaci&oacute;n nominal que puede constituir una infracci&oacute;n a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letras e), f) y g), 4 y 10 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. En este sentido, se debe informar que no se cuenta con un proceso de anonimizaci&oacute;n que permita cumplir con la normativa citada en el p&aacute;rrafo anterior, atendido a que el solo reemplazo o eliminaci&oacute;n de la variable RUN no evita la posibilidad de identificar a la persona con las variables solicitadas. Este proceso implicar&iacute;a la realizaci&oacute;n de un proceso que no se encuentra realizado, lo que configurar&iacute;a una obligaci&oacute;n de hacer para esta Subsecretar&iacute;a, correspondiendo m&aacute;s bien al ejercicio del derecho a petici&oacute;n contemplado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, desviando adem&aacute;s a los funcionarios de sus funciones habituales, representando un gravamen para este organismo&quot;, citando jurisprudencia de este Consejo y se&ntilde;alando que la solicitud excede el &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia, dado que la obligaci&oacute;n es entregar informaci&oacute;n disponible.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro de los plazos legales indicados. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n reiterada tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que, el presente amparo se funda en la falta de respuesta por parte de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, a la solicitud de la reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a las bases de datos de defunciones de los a&ntilde;os que indica. Sin perjuicio de lo anterior, con ocasi&oacute;n de sus descargos, el &oacute;rgano dio respuesta a la solicitud, se&ntilde;alando que, habiendo consultado al Departamento de Estad&iacute;sticas e Informaci&oacute;n de Salud (DEIS), se indic&oacute; que las bases de datos solicitadas no se encuentran disponibles, dado que contienen informaci&oacute;n nominal, lo que puede constituir una infracci&oacute;n a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letras e), f) y g), 4 y 10 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, que no se cuenta con un proceso de anonimizaci&oacute;n que permita cumplir con la normativa citada dado que el solo reemplazo o eliminaci&oacute;n de la variable RUN no evita la posibilidad de identificar a la persona con las variables solicitadas, y que la solicitud corresponder&iacute;a m&aacute;s bien al ejercicio del derecho de petici&oacute;n contemplado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, desviando adem&aacute;s a los funcionarios de sus funciones habituales.</p> <p> 3) Que, en primer lugar, atendida la naturaleza de los antecedentes solicitados, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Tal consagraci&oacute;n de la garant&iacute;a constitucional determin&oacute; la promulgaci&oacute;n, con fecha 20 de agosto de 2008, de la Ley N&uacute;mero 20.285, sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, la cual en su art&iacute;culo 32 dispone que: &quot;El consejo tiene por objeto promover la transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica, fiscalizar el cumplimiento de las normas sobre transparencia y publicidad de la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, y garantizar el derecho de acceso a la informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 4) Que, en segundo lugar, trat&aacute;ndose lo requerido de una base de datos que contiene informaci&oacute;n estad&iacute;stica, cabe tener presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 10 del decreto N&deg; 136, de 2004, de Salud, que aprueba el reglamento org&aacute;nico del Ministerio de Salud, el cual dispone que: &quot;Corresponde al Ministerio de Salud tratar datos con fines estad&iacute;sticos y mantener registros o bancos de datos en las materias de su competencia. Con este objeto deber&aacute; dise&ntilde;ar, implementar y mantener actualizados, sistemas de informaci&oacute;n que permitan proporcionar datos estad&iacute;sticos para la formulaci&oacute;n, el control y la evaluaci&oacute;n de programas de salud, de desarrollo de infraestructura, de gesti&oacute;n de los recursos humanos y financieros, de producci&oacute;n y de los impactos directos que sus acciones generan sobre el estado de salud de la poblaci&oacute;n y la calidad de la atenci&oacute;n&quot;. En virtud de lo expuesto, la Subsecretar&iacute;a es la instituci&oacute;n competente para atender el presente requerimiento, toda vez que lo solicitado se refiere a informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blico, que obra en poder de la instituci&oacute;n conforme a sus funciones legales. Asimismo, el Departamento de Estad&iacute;sticas e Informaci&oacute;n de Salud (DEIS), dependiente de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, es el encargado de organizar todo el proceso de captaci&oacute;n de la informaci&oacute;n estad&iacute;stica nacional de salud y el manejo integral de las acciones de recolecci&oacute;n, elaboraci&oacute;n y difusi&oacute;n de aquella, manteniendo series cronol&oacute;gicas de los datos estad&iacute;sticos de salud. Asimismo, el Ministerio de Salud, por medio de dicho Departamento, genera la coordinaci&oacute;n del flujo con las Unidades o Departamentos de Estad&iacute;sticas de los Servicios o SEREMI de Salud pertinentes, con el fin que se realicen las gestiones correspondientes para garantizar la completitud y calidad de los antecedentes tributados por parte de los establecimientos que est&aacute;n bajo su jurisdicci&oacute;n. A su vez, monitorea y realizar el proceso de validaci&oacute;n de aquellos, de acuerdo con un calendario establecido.</p> <p> 5) Que, en tercer lugar, con relaci&oacute;n a la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano en el sentido de que, conforme a lo informado por el Departamento de Estad&iacute;sticas e Informaci&oacute;n de Salud (DEIS), las bases de datos solicitadas no se encuentran disponibles dado que contienen informaci&oacute;n nominal, lo que puede constituir una infracci&oacute;n a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letras e), f) y g), 4 y 10 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, y que no se cuenta con un proceso de anonimizaci&oacute;n que permita cumplir con la normativa citada dado que el solo reemplazo o eliminaci&oacute;n de la variable RUN no evita la posibilidad de identificar a la persona con las variables solicitadas. Al respecto, cabe tener presente que lo requerido se refiere a bases de datos sobre defunciones -de los a&ntilde;os que se indica- antecedentes que, en su gran mayor&iacute;a, se encuentran publicados en la p&aacute;gina web del aludido departamento, en el enlace a: https://deis.minsal.cl/. En dicho contexto, no resultan plausibles las alegaciones de la instituci&oacute;n, toda vez que en la aludida p&aacute;gina web se mantienen permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico diversas bases de datos relativas a defunciones y mortalidad, con diversas clasificaciones, para algunos per&iacute;odos y para diversos territorios, las que, en ning&uacute;n caso, contienen datos personales o antecedentes que permitan asociar dichos datos respecto de una persona natural identificada o identificable, al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 2, letra f), de la ley N&deg; 19.628. En consecuencia, este Consejo desestimar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, en cuarto lugar, con relaci&oacute;n a lo indicado por la Subsecretar&iacute;a, en el sentido de que el requerimiento que dio origen al presente amparo corresponder&iacute;a m&aacute;s bien al ejercicio del derecho de petici&oacute;n contemplado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, cabe tener presente que lo requerido no se refiere a una petici&oacute;n para la elaboraci&oacute;n de un informe o para la entrega de informaci&oacute;n inexistente que deba ser generada, sino que se refiere a datos o antecedentes que, conforme a sus funciones legales, efectivamente son almacenados y publicados por la instituci&oacute;n, y m&aacute;s a&uacute;n, utilizados para elaborar diversas pol&iacute;ticas p&uacute;blicas en materias sanitarias o referidas a la salud de la poblaci&oacute;n. En efecto, lo pedido es copia de la base de datos sobre defunciones en los a&ntilde;os que indica, informaci&oacute;n que -conforme a lo dispuesto en las normas citadas precedentemente- obra en poder de la instituci&oacute;n, y que constituye informaci&oacute;n p&uacute;blica, al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 5 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n el cual &quot;es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, a menos que est&eacute; sujeta a las excepciones se&ntilde;aladas&quot;, motivo por el cual la presente solicitud se refiere a un requerimiento conforme a la Ley de Transparencia, y que cumple los requisitos contemplados en el art&iacute;culo 12 de la citada ley. Es del caso hacer presente que, el Tribunal Constitucional, en sentencia de 10 de junio de 2014, en causa rol 2505-13-INA, razon&oacute; que &quot;a partir de la aplicaci&oacute;n de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, de apertura de la informaci&oacute;n y de las presunciones de relevancia y publicidad, as&iacute; como del principio de divisibilidad, resulta l&oacute;gico que la Administraci&oacute;n del Estado deba estar obligada, en ciertos supuestos, a construir informaci&oacute;n nueva para entregar al solicitante a partir de la informaci&oacute;n existente. Lo anterior resulta evidente para toda la informaci&oacute;n que no es ni acto ni resoluci&oacute;n&quot;. En consecuencia, igualmente se desestimar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, en quinto lugar, si bien el &oacute;rgano no lo se&ntilde;al&oacute; expresamente, pero a partir de sus argumentos resulta plausible sostener que, igualmente, deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, el cual dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7, N&deg; 1, letra c) del Reglamento de dicha ley, establece que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 8) Que, en virtud de lo expuesto, y seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C1336-16, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideraci&oacute;n que su atenci&oacute;n podr&iacute;a implicar, para tales funcionarios, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, dichos &oacute;rganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p> <p> 9) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 10) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 11) Que, en la especie, el &oacute;rgano se limit&oacute; a se&ntilde;alar que la entrega de la informaci&oacute;n solicitada desviar&iacute;a a los funcionarios respecto de sus labores habituales, representando un gravamen para dicho organismo, sin se&ntilde;alar la cantidad de documentaci&oacute;n que se debe revisar o reunir, ni la forma o lugar donde dichos datos se encuentran almacenados, ni la cantidad de funcionarios necesarios para dicho fin, ni la cantidad de horas o jornadas de trabajo que aquello requiere, ni ning&uacute;n otro fundamento que permita tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida, teniendo en consideraci&oacute;n que la informaci&oacute;n requerida se refiere a bases de datos que -a lo menos en parte- ya se encuentran publicadas, y teniendo presente que por tratarse de normas de derecho estricto, dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, motivos por los cuales este Consejo estima que las alegaciones del &oacute;rgano no permiten tener por acreditada la hip&oacute;tesis prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, debiendo desestimarse su concurrencia.</p> <p> 12) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder de la Subsecretar&iacute;a conforme a sus funciones legales, y habi&eacute;ndose desestimado sus alegaciones, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. No obstante, en el evento de que alguna parte de aquella no exista o no obre en poder del &oacute;rgano, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detallada y fundadamente, las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 13) Que, conforme a lo resuelto precedentemente, a efectos de precaver la protecci&oacute;n de la identidad de los pacientes y la develaci&oacute;n de su estado de salud, en virtud del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; reservar todos aquellos datos personales y sensibles que, eventualmente, pudieran estar contenidos en la documentaci&oacute;n que se entregue, como por ejemplo, el nombre, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, y cualquier otro antecedente que permita la identificaci&oacute;n de los pacientes involucrados. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 14) Que, sin perjuicio de lo resuelto, este Consejo comprende la situaci&oacute;n excepcional por la que atraviesa el pa&iacute;s como consecuencia de la pandemia mundial por el brote de COVID 19. En ese contexto, esta Corporaci&oacute;n pudo prever que la situaci&oacute;n descrita anteriormente implicar&iacute;a que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ver&iacute;an disminuida la capacidad de trabajo de sus dotaciones, que un gran n&uacute;mero de funcionarias y funcionarios realizar&aacute;n sus labores en modalidad de teletrabajo y que los servicios de despacho de documentos sufrir&aacute;n retrasos, lo que podr&iacute;a generar una demora en el desarrollo de ciertos procesos administrativos, afectando con esto los plazos contemplados en la ley. Por lo anterior, se conceder&aacute; un plazo mayor para dar respuesta al presente requerimiento.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Karina Jaramillo Maureira, en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica que:</p> <p> a) Entregue a la reclamante la base de datos de defunciones desde el a&ntilde;o 1998 al 2018, y la base de datos de defunciones del a&ntilde;o 2019, si se encuentra validada, debiendo reservar todos aquellos datos personales y sensibles que, eventualmente, pudieran estar contenidos en la documentaci&oacute;n que se entregue, como por ejemplo, el nombre, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, y cualquier otro antecedente que permita la identificaci&oacute;n de los pacientes involucrados. En el evento de que alguna parte de la informaci&oacute;n no exista o no obre en poder de la Subsecretar&iacute;a, deber&aacute; se&ntilde;alarlo expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, con los detalles que lo justifiquen.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg;360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica, la infracci&oacute;n reiterada al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h) del mismo cuerpo legal, al no haber otorgado respuesta a la solicitud dentro del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Karina Jaramillo Maureira y al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>