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DECISIÓN AMPARO ROL C465-22</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Salud Pública.</p>
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Requirente: Karina Jaramillo Maureira.</p>
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Ingreso Consejo: 19.01.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, ordenando la entrega de la base de datos de defunciones desde el año 1998 al 2018, y la base de datos de defunciones del año 2019, si se encuentra validada, debiendo reservar todos aquellos datos personales y sensibles que, eventualmente, pudieran estar contenidos en la documentación que se entregue, o en su defecto, señalar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si alguno de dichos antecedentes no existiera o no obrara en su poder.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública que debe obrar en poder de la Subsecretaría conforme a sus funciones legales, y por haberse desestimado sus alegaciones, por no acreditarlas fehacientemente. Sin perjuicio de lo anterior, se concede un plazo mayor al órgano para dar respuesta al presente requerimiento.</p>
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Finalmente, se representa al organismo el hecho reiterado de no otorgar respuesta dentro del plazo legal establecido para ello.</p>
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En sesión ordinaria N° 1265 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de marzo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C465-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de diciembre de 2021, doña Karina Jaramillo Maureira requirió a la Subsecretaría de Salud Pública, lo siguiente:</p>
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a) "Base de datos de defunciones desde año 1998 a 2018.</p>
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b) Base de datos de defunciones año 2019, si se encuentra validada".</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 19 de enero de 2022, doña Karina Jaramillo Maureira dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, fundado en la falta de respuesta a su solicitud de información.</p>
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3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante Oficio N° E3011, de 14 de febrero de 2022, confirió traslado a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública, notificando el reclamo y solicitando que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acredite dicha circunstancia, acompañando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2°, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; (3°) señale si la información requerida en la solicitud de acceso, obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (4°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; (5°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada; y, (6°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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Mediante comunicación de fecha 23 de febrero de 2022, el órgano evacuó sus descargos, remitiendo a este Consejo copia del Ord. A/102 N° 968, de 22 de febrero de 2022, por medio del cual la Subsecretaría otorgó respuesta a la solicitud, indicando que "consultado a las áreas técnicas del Departamento de Estadísticas e Información de Salud (DEIS), de la División de Planificación Sanitaria, perteneciente a esta Subsecretaría de Estado, se comunicó que las bases de datos solicitadas no se encuentran disponibles, dado que contienen información nominal que puede constituir una infracción a lo dispuesto en los artículos 2, letras e), f) y g), 4 y 10 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada. En este sentido, se debe informar que no se cuenta con un proceso de anonimización que permita cumplir con la normativa citada en el párrafo anterior, atendido a que el solo reemplazo o eliminación de la variable RUN no evita la posibilidad de identificar a la persona con las variables solicitadas. Este proceso implicaría la realización de un proceso que no se encuentra realizado, lo que configuraría una obligación de hacer para esta Subsecretaría, correspondiendo más bien al ejercicio del derecho a petición contemplado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, desviando además a los funcionarios de sus funciones habituales, representando un gravamen para este organismo", citando jurisprudencia de este Consejo y señalando que la solicitud excede el ámbito de aplicación de la Ley de Transparencia, dado que la obligación es entregar información disponible.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en análisis no fue respondida dentro de los plazos legales indicados. En razón de lo anterior, este Consejo representará a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública, en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción reiterada tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p>
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2) Que, el presente amparo se funda en la falta de respuesta por parte de la Subsecretaría de Salud Pública, a la solicitud de la reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a las bases de datos de defunciones de los años que indica. Sin perjuicio de lo anterior, con ocasión de sus descargos, el órgano dio respuesta a la solicitud, señalando que, habiendo consultado al Departamento de Estadísticas e Información de Salud (DEIS), se indicó que las bases de datos solicitadas no se encuentran disponibles, dado que contienen información nominal, lo que puede constituir una infracción a lo dispuesto en los artículos 2, letras e), f) y g), 4 y 10 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, que no se cuenta con un proceso de anonimización que permita cumplir con la normativa citada dado que el solo reemplazo o eliminación de la variable RUN no evita la posibilidad de identificar a la persona con las variables solicitadas, y que la solicitud correspondería más bien al ejercicio del derecho de petición contemplado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, desviando además a los funcionarios de sus funciones habituales.</p>
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3) Que, en primer lugar, atendida la naturaleza de los antecedentes solicitados, cabe tener presente que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Tal consagración de la garantía constitucional determinó la promulgación, con fecha 20 de agosto de 2008, de la Ley Número 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, la cual en su artículo 32 dispone que: "El consejo tiene por objeto promover la transparencia de la función pública, fiscalizar el cumplimiento de las normas sobre transparencia y publicidad de la información de los órganos de la Administración del Estado, y garantizar el derecho de acceso a la información".</p>
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4) Que, en segundo lugar, tratándose lo requerido de una base de datos que contiene información estadística, cabe tener presente lo dispuesto en el artículo 10 del decreto N° 136, de 2004, de Salud, que aprueba el reglamento orgánico del Ministerio de Salud, el cual dispone que: "Corresponde al Ministerio de Salud tratar datos con fines estadísticos y mantener registros o bancos de datos en las materias de su competencia. Con este objeto deberá diseñar, implementar y mantener actualizados, sistemas de información que permitan proporcionar datos estadísticos para la formulación, el control y la evaluación de programas de salud, de desarrollo de infraestructura, de gestión de los recursos humanos y financieros, de producción y de los impactos directos que sus acciones generan sobre el estado de salud de la población y la calidad de la atención". En virtud de lo expuesto, la Subsecretaría es la institución competente para atender el presente requerimiento, toda vez que lo solicitado se refiere a información de carácter público, que obra en poder de la institución conforme a sus funciones legales. Asimismo, el Departamento de Estadísticas e Información de Salud (DEIS), dependiente de la Subsecretaría de Salud Pública, es el encargado de organizar todo el proceso de captación de la información estadística nacional de salud y el manejo integral de las acciones de recolección, elaboración y difusión de aquella, manteniendo series cronológicas de los datos estadísticos de salud. Asimismo, el Ministerio de Salud, por medio de dicho Departamento, genera la coordinación del flujo con las Unidades o Departamentos de Estadísticas de los Servicios o SEREMI de Salud pertinentes, con el fin que se realicen las gestiones correspondientes para garantizar la completitud y calidad de los antecedentes tributados por parte de los establecimientos que están bajo su jurisdicción. A su vez, monitorea y realizar el proceso de validación de aquellos, de acuerdo con un calendario establecido.</p>
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5) Que, en tercer lugar, con relación a la alegación del órgano en el sentido de que, conforme a lo informado por el Departamento de Estadísticas e Información de Salud (DEIS), las bases de datos solicitadas no se encuentran disponibles dado que contienen información nominal, lo que puede constituir una infracción a lo dispuesto en los artículos 2, letras e), f) y g), 4 y 10 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, y que no se cuenta con un proceso de anonimización que permita cumplir con la normativa citada dado que el solo reemplazo o eliminación de la variable RUN no evita la posibilidad de identificar a la persona con las variables solicitadas. Al respecto, cabe tener presente que lo requerido se refiere a bases de datos sobre defunciones -de los años que se indica- antecedentes que, en su gran mayoría, se encuentran publicados en la página web del aludido departamento, en el enlace a: https://deis.minsal.cl/. En dicho contexto, no resultan plausibles las alegaciones de la institución, toda vez que en la aludida página web se mantienen permanentemente a disposición del público diversas bases de datos relativas a defunciones y mortalidad, con diversas clasificaciones, para algunos períodos y para diversos territorios, las que, en ningún caso, contienen datos personales o antecedentes que permitan asociar dichos datos respecto de una persona natural identificada o identificable, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2, letra f), de la ley N° 19.628. En consecuencia, este Consejo desestimará dicha alegación.</p>
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6) Que, en cuarto lugar, con relación a lo indicado por la Subsecretaría, en el sentido de que el requerimiento que dio origen al presente amparo correspondería más bien al ejercicio del derecho de petición contemplado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, cabe tener presente que lo requerido no se refiere a una petición para la elaboración de un informe o para la entrega de información inexistente que deba ser generada, sino que se refiere a datos o antecedentes que, conforme a sus funciones legales, efectivamente son almacenados y publicados por la institución, y más aún, utilizados para elaborar diversas políticas públicas en materias sanitarias o referidas a la salud de la población. En efecto, lo pedido es copia de la base de datos sobre defunciones en los años que indica, información que -conforme a lo dispuesto en las normas citadas precedentemente- obra en poder de la institución, y que constituye información pública, al tenor de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Transparencia, según el cual "es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas", motivo por el cual la presente solicitud se refiere a un requerimiento conforme a la Ley de Transparencia, y que cumple los requisitos contemplados en el artículo 12 de la citada ley. Es del caso hacer presente que, el Tribunal Constitucional, en sentencia de 10 de junio de 2014, en causa rol 2505-13-INA, razonó que "a partir de la aplicación de los principios de máxima divulgación, de apertura de la información y de las presunciones de relevancia y publicidad, así como del principio de divisibilidad, resulta lógico que la Administración del Estado deba estar obligada, en ciertos supuestos, a construir información nueva para entregar al solicitante a partir de la información existente. Lo anterior resulta evidente para toda la información que no es ni acto ni resolución". En consecuencia, igualmente se desestimará dicha alegación.</p>
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7) Que, en quinto lugar, si bien el órgano no lo señaló expresamente, pero a partir de sus argumentos resulta plausible sostener que, igualmente, denegó la entrega de la información conforme lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, el cual dispone que se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales". Asimismo, el artículo 7, N° 1, letra c) del Reglamento de dicha ley, establece que "se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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8) Que, en virtud de lo expuesto, y según lo razonado por este Consejo en la decisión del amparo rol C1336-16, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideración que su atención podría implicar, para tales funcionarios, la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atención de las otras funciones públicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicación desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atención de las demás personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, dichos órganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades públicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p>
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9) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p>
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10) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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11) Que, en la especie, el órgano se limitó a señalar que la entrega de la información solicitada desviaría a los funcionarios respecto de sus labores habituales, representando un gravamen para dicho organismo, sin señalar la cantidad de documentación que se debe revisar o reunir, ni la forma o lugar donde dichos datos se encuentran almacenados, ni la cantidad de funcionarios necesarios para dicho fin, ni la cantidad de horas o jornadas de trabajo que aquello requiere, ni ningún otro fundamento que permita tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida, teniendo en consideración que la información requerida se refiere a bases de datos que -a lo menos en parte- ya se encuentran publicadas, y teniendo presente que por tratarse de normas de derecho estricto, dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, motivos por los cuales este Consejo estima que las alegaciones del órgano no permiten tener por acreditada la hipótesis prevista en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, debiendo desestimarse su concurrencia.</p>
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12) Que, en consecuencia, tratándose de información pública que obra en poder de la Subsecretaría conforme a sus funciones legales, y habiéndose desestimado sus alegaciones, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la información solicitada. No obstante, en el evento de que alguna parte de aquella no exista o no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detallada y fundadamente, las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.</p>
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13) Que, conforme a lo resuelto precedentemente, a efectos de precaver la protección de la identidad de los pacientes y la develación de su estado de salud, en virtud del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá reservar todos aquellos datos personales y sensibles que, eventualmente, pudieran estar contenidos en la documentación que se entregue, como por ejemplo, el nombre, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, y cualquier otro antecedente que permita la identificación de los pacientes involucrados. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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14) Que, sin perjuicio de lo resuelto, este Consejo comprende la situación excepcional por la que atraviesa el país como consecuencia de la pandemia mundial por el brote de COVID 19. En ese contexto, esta Corporación pudo prever que la situación descrita anteriormente implicaría que los órganos de la Administración del Estado verían disminuida la capacidad de trabajo de sus dotaciones, que un gran número de funcionarias y funcionarios realizarán sus labores en modalidad de teletrabajo y que los servicios de despacho de documentos sufrirán retrasos, lo que podría generar una demora en el desarrollo de ciertos procesos administrativos, afectando con esto los plazos contemplados en la ley. Por lo anterior, se concederá un plazo mayor para dar respuesta al presente requerimiento.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Karina Jaramillo Maureira, en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario de Salud Pública que:</p>
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a) Entregue a la reclamante la base de datos de defunciones desde el año 1998 al 2018, y la base de datos de defunciones del año 2019, si se encuentra validada, debiendo reservar todos aquellos datos personales y sensibles que, eventualmente, pudieran estar contenidos en la documentación que se entregue, como por ejemplo, el nombre, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, y cualquier otro antecedente que permita la identificación de los pacientes involucrados. En el evento de que alguna parte de la información no exista o no obre en poder de la Subsecretaría, deberá señalarlo expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, con los detalles que lo justifiquen.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N°360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Subsecretario de Salud Pública, la infracción reiterada al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11 letra h) del mismo cuerpo legal, al no haber otorgado respuesta a la solicitud dentro del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Karina Jaramillo Maureira y al Sr. Subsecretario de Salud Pública.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>