Decisión ROL C467-22
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Reclamante: MARLENE MIRANDA PLAZA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE LAMPA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Lampa, ordenando la entrega de copia de documentos que contengan información sobre la denuncia que indica y el estado en que se encuentra, debiendo tarjar, previamente, todos aquellos datos personales de contexto que puedan estar contenidos en la documentación que se entregue. En el evento de que alguna parte de la información no exista o no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detallada y fundadamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo. Lo anterior, por cuanto se trata de información que debe obrar en poder del órgano conforme a sus funciones legales, por haberse desestimado la alegación de inexistencia por no acreditarla fehacientemente conforme al estándar fijado en la Instrucción General N° 10, y por no haber alegado causales de secreto o reserva que ponderar. Finalmente, se representa al organismo el hecho de haber otorgado respuesta a la solicitud, una vez vencido el plazo prorrogado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/14/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C467-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Lampa.</p> <p> Requirente: Marlene Miranda Plaza.</p> <p> Ingreso Consejo: 19.01.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Lampa, ordenando la entrega de copia de documentos que contengan informaci&oacute;n sobre la denuncia que indica y el estado en que se encuentra, debiendo tarjar, previamente, todos aquellos datos personales de contexto que puedan estar contenidos en la documentaci&oacute;n que se entregue. En el evento de que alguna parte de la informaci&oacute;n no exista o no obre en su poder, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detallada y fundadamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n que debe obrar en poder del &oacute;rgano conforme a sus funciones legales, por haberse desestimado la alegaci&oacute;n de inexistencia por no acreditarla fehacientemente conforme al est&aacute;ndar fijado en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, y por no haber alegado causales de secreto o reserva que ponderar.</p> <p> Finalmente, se representa al organismo el hecho de haber otorgado respuesta a la solicitud, una vez vencido el plazo prorrogado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1270 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de abril de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C467-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de noviembre de 2021, do&ntilde;a Marlene Miranda Plaza requiri&oacute; a la Municipalidad de Lampa, lo siguiente: &quot;Requiero todos los antecedentes sobre denuncia realizada en Municipalidad de Lampa, seg&uacute;n Ingreso N&deg; 202006145 de fecha 10 Dic. 2021. Adem&aacute;s normativas que tienen relaci&oacute;n con cierre de paso servidumbre. Este cierre hoy no me ha permitido por 1 a&ntilde;o en hacer uso de la compuerta. Adjunto copia denuncia, adem&aacute;s de extracto de plano, el que va remarcado en amarillo&quot;, agregando en sus observaciones, que &quot;Requiero asesor&iacute;a para poder solucionar este tema. Llevo 1 a&ntilde;o esperando soluci&oacute;n. Este cierre me significa una p&eacute;rdida en mis siembras y me limita a seguir sembrando. N&deg; plano relacionado 24180. N&deg; parcela vecino 11. Sitio perjudicado N&deg; 15&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DEL PLAZO Y RESPUESTA: El 24 de diciembre de 2021, el &oacute;rgano notific&oacute; a la solicitante la pr&oacute;rroga del plazo de respuesta, conforme lo dispuesto en el inciso 2&deg;, del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Posteriormente, el 14 de enero de 2022, mediante Ord. -D N&deg; 04/28/2022, el municipio otorg&oacute; respuesta a la solicitud, remitiendo copia del Ord. N&deg; 07/67/2021, de fecha 30 de agosto de 2021, por medio del cual la Direcci&oacute;n de Obras Municipales solicit&oacute; a la persona que indica, la apertura, despeje y restituci&oacute;n al uso p&uacute;blico del camino p&uacute;blico que se&ntilde;ala, en un plazo inferior a 30 d&iacute;as corridos.</p> <p> 3) AMPARO: El 19 de enero de 2022, do&ntilde;a Marlene Miranda Plaza dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de Lampa, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud. Asimismo, aleg&oacute; que &quot;Yo necesito saber en qu&eacute; estado se encuentra mi denuncia y con s&oacute;lo el env&iacute;o de un documento que se supone notificaron a mi vecino en el mes de septiembre. Imposible saber en qu&eacute; est&aacute; la denuncia&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E2996, de 14 de febrero de 2022, confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lampa, notificando el reclamo y solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> El 16 de febrero de 2022, mediante Ord.-D N&deg; 04/74/2022, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta, agreg&oacute; que &quot;Luego de dicha acci&oacute;n no obra ning&uacute;n otro documento en el procedimiento de reclamo de la recurrente (...) La Ilustre Municipalidad de Lampa entreg&oacute; la informaci&oacute;n habida en su poder y posterior al reclamo realizado, por lo que, m&aacute;s all&aacute; de la comunicaci&oacute;n acompa&ntilde;ada, no existe otro documento a entregar. Lo anterior, difiere de la petici&oacute;n del solicitante, en lo que concierne a la b&uacute;squeda de un accionar m&aacute;s r&aacute;pido por parte del Municipio, lo que no es competencia de la Ley 20.285 (...) en el expediente de la denuncia realizada por do&ntilde;a Marlene Miranda Plaza, no obra m&aacute;s documentaci&oacute;n que la adjunta en la respuesta otorgada por la Municipalidad de Lampa (...) El presente amparo de acceso a la informaci&oacute;n est&aacute; orientado, principalmente, a requerir un comportamiento m&aacute;s r&aacute;pido en la conclusi&oacute;n del procedimiento incoado, lo que a&uacute;n no ha ocurrido, pero que se espera resolver en el corto plazo&quot;.</p> <p> 5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N&deg; E3597, de fecha 1 de marzo de 2022, solicit&oacute; a la reclamante manifestar su conformidad o disconformidad con la informaci&oacute;n entregada por el municipio, y en caso de disconformidad, se&ntilde;alar qu&eacute; documentaci&oacute;n de la solicitada no le fue proporcionada.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 2 de marzo de 2022, la reclamante manifest&oacute; su disconformidad, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;Antes que todo se&ntilde;alar que es una burla y falta de respeto que la Municipalidad de Lampa contin&uacute;e enviando antecedentes que no dicen nada. Yo realic&eacute; una denuncia en dicha entidad en el mes de diciembre de 2020, donde s&oacute;lo me entregaron un papel &quot;simple&quot; y con esto se har&iacute;an todas las gestiones (...) En resumen y para no alargarme tanto. El 07 de enero del a&ntilde;o 2022, El Sr Alcalde junto con la nueva Directora de Obras, quien llevaba una par de semanas en el cargo, me se&ntilde;alaron que la informaci&oacute;n entregada por un funcionario de Obras y adem&aacute;s por la Jefe de Gabinete (adjunto email), al parecer no era efectiva, ya que presum&iacute;an que no se hab&iacute;a hecho NADA. Por tanto, me solicitaron un plazo de 1 semana para ver avances en la materia. Hoy a punto de cumplirse 2 meses, nunca me han contactado. He enviado email insistentemente, el que fue contestado hace 1 semanas por la Directora de Obras, indic&aacute;ndose que la semana siguiente me contactar&iacute;a para entregar antecedentes. A LA FECHA NADA. No s&eacute; de qu&eacute; forma explicarles que lo que necesito no es un papel que no DICE NADA. Necesito saber en qu&eacute; va este tr&aacute;mite. D&oacute;nde est&aacute;n los documentos que indican que mi vecino interpuso un recurso de amparo?. Posterior a esto solicit&eacute; una nueva audiencia con el Alcalde la que fue negada. Ped&iacute; una audiencia a la Directora de Obras y ni siquiera han contestado&quot;, adjuntando copia de diversos correos electr&oacute;nicos intercambiados con varios funcionarios municipales.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma o dentro del plazo prorrogado. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lampa, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta por parte de la Municipalidad de Lampa, a la solicitud de la reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a informaci&oacute;n sobre la denuncia realizada en la Municipalidad de Lampa, seg&uacute;n Ingreso y fecha que indica, incluyendo la normativa que tiene relaci&oacute;n con el cierre de paso de servidumbre. Al respecto, el &oacute;rgano entreg&oacute; copia del oficio donde requiere la apertura del camino p&uacute;blico que menciona, en el plazo que se se&ntilde;ala, indicando que no existen m&aacute;s antecedentes en la carpeta de la denuncia consultada.</p> <p> 3) Que, en primer lugar, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Tal consagraci&oacute;n de la garant&iacute;a constitucional determin&oacute; la promulgaci&oacute;n, con fecha 20 de agosto de 2008, de la Ley N&uacute;mero 20.285, sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, la cual en su art&iacute;culo 32 dispone que: &quot;El consejo tiene por objeto promover la transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica, fiscalizar el cumplimiento de las normas sobre transparencia y publicidad de la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, y garantizar el derecho de acceso a la informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 4) Que, en segundo lugar, respecto a la inexistencia de la informaci&oacute;n esgrimida por la Municipalidad, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, el &oacute;rgano se limit&oacute; a se&ntilde;alar que no obra ning&uacute;n otro documento en el procedimiento de reclamo de la recurrente.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, con ocasi&oacute;n del pronunciamiento consignado en el n&uacute;mero 5) de la parte expositiva, la reclamante remiti&oacute; a este Consejo diversas comunicaciones electr&oacute;nicas intercambiadas con varios funcionarios municipales, en los cuales se indica, en s&iacute;ntesis, que el municipio se encuentra recabando la informaci&oacute;n, que se deb&iacute;a solicitar decreto de demolici&oacute;n, que se habr&iacute;a interpuesto un recurso de protecci&oacute;n, entre otras circunstancias referidas a la denuncia aludida, que se habr&iacute;an solicitado audiencias por medio de la Ley de Lobby, entre otras situaciones. As&iacute; las cosas, a juicio de este Consejo, no resultan plausibles las alegaciones del municipio, toda vez que existen variadas circunstancias relacionadas con los hechos denunciados por la reclamante, incluyendo una eventual reclamaci&oacute;n judicial respecto de lo resuelto por el municipio, cuyos antecedentes deben obrar en su poder, en alguno de los formatos mencionados en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, en efecto, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado). En la especie, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado no ha dado cumplimiento al est&aacute;ndar de b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n y acreditaci&oacute;n de la inexistencia impuesto por la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10. En particular, la reclamada no ha otorgado antecedentes y razones suficientes que justifiquen que no dispone de la informaci&oacute;n consultada.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que debe obrar en poder de la Municipalidad conforme a sus funciones legales, no habi&eacute;ndose acreditado fehacientemente la inexistencia de la misma, y no habiendo alegado causales de reserva que ponderar, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la documentaci&oacute;n requerida, debiendo tarjar, previamente, todos aquellos datos personales de contexto que puedan estar contenidos en la documentaci&oacute;n que se entregue, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia. En el evento de que alguna parte de la informaci&oacute;n solicitada no exista o no obre en su poder, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detallada y fundadamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Marlene Miranda Plaza, en contra de la Municipalidad de Lampa, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lampa que:</p> <p> a) Entregue a la reclamante copia de documentos que contengan informaci&oacute;n sobre la denuncia que indica y el estado en que se encuentra, debiendo tarjar, previamente, todos aquellos datos personales de contexto que puedan estar contenidos en la documentaci&oacute;n que se entregue, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. En el evento de que alguna parte de la informaci&oacute;n solicitada no exista o no obre en su poder, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detallada y fundadamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lampa, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h) del mismo cuerpo legal, al no haber otorgado respuesta a la solicitud dentro del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Marlene Miranda Plaza y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lampa.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>