<p>
<strong>DECISIÓN RECLAMO ROL C530-13</strong></p>
<p>
Entidad pública: Municipalidad de Chañaral</p>
<p>
Requirentes: Bolívar Ordóñez Escobar</p>
<p>
Ingreso Consejo: 26.04.2013</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 442 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de junio de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto al reclamo por infracción a las normas de transparencia activa Rol C530-13.</p>
<h3>
VISTO:</h3>
<p>
Los artículos 5° inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653 del año 2000 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia; y las Instrucciones Generales N° 4, 7 y 9 de este Consejo, sobre transparencia activa.</p>
<h3>
TENIENDO PRESENTE:</h3>
<p>
1) RECLAMO POR INFRACCIÓN A LAS NORMAS DE TRANSPARENCIA ACTIVA: El 26 de abril de 2013, don Bolívar Ordóñez Escobar dedujo un reclamo por infracción a las normas de transparencia activa en contra de la Municipalidad de Chañaral. Señaló en los meses de enero y febrero de 2013 se publicó erróneamente su remuneración en la página web institucional de la Municipalidad. Para acreditar lo anterior acompañó copia de la liquidación de su sueldo correspondiente a febrero de 2013 y una impresión de la planilla publicada en dicho mes en la página del servicio.</p>
<p>
2) CERTIFICACIÓN DE LA PÁGINA WEB: Según consta en el acta N° 235 del Comité de Admisibilidad reunido el 3 de mayo de 2013, la Unidad de Admisibilidad de este Consejo revisó la página de transparencia activa del órgano reclamado, el 30 de abril de 2013, estableciendo que existía una diferencia de casi novecientos mil pesos, entre el sueldo bruto que figuraba en la liquidación de sueldo acompañada por el reclamante y la cifra publicada por este concepto en la planilla del personal de planta publicada en la web del servicio.</p>
<p>
3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo trasladó mediante oficio N° 1741 de 6 de mayo de 2013, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Chañaral, quien presentó sus descargos y observaciones a través del oficio Ord. N° 494 de 29 de mayo de 2013, ingresado a este Consejo el 4 de junio de 2013, mediante el cual señaló en síntesis lo siguiente:</p>
<p>
a) “Efectivamente como indica el reclamante se otorgó las copias solicitadas, pero por un error involuntario de fechas en el traspaso de la Información en definitiva se debieron entregar las copias del año 2013, pero se entregó copias correspondientes al año 2012”.</p>
<p>
b) “El problema se corrigió y ya se encuentran las copias correctas a disposición del solicitante, que además se acompañan a esta presentación, conforme lo estipula la Ley N° 20.285”.</p>
<p>
4) GESTIÓN OFICIOSA: Para una mejor resolución del presente reclamo, la Unidad de Análisis de Fondo de este Consejo, el 13 de junio de 2013, revisó la página web de transparencia activa del Municipio (http://200.111.101.205/index.html), específicamente la sección “Dotación de Personal Planta - Centro de Salud Familiar” disponible en http://200.111.101.205/personal05.htm. En tal enlace fue posible observar que en la planilla correspondiente al mes de febrero de 2013, la remuneración bruta y líquida del reclamante coincide con los montos publicados por estos conceptos en la página web de la reclamada.</p>
<h3>
Y CONSIDERANDO:</h3>
<p>
1) Que conforme al artículo 7° letra d) de la Ley de Transparencia, los órganos de la Administración del Estado deben mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, información actualizada –al menos una vez al mes– sobre la planta del personal y el personal a contrata y a honorarios, con sus correspondientes remuneraciones. Conforme al artículo 51 literal d) del Reglamento de la Ley, se consignará la remuneración bruta mensualizada que equivale a la suma mensual de las remuneraciones y asignaciones que, para cada grado o cargo con jornadas, tiene derecho a percibir el funcionario en razón de su empleo o función en forma habitual y permanente. En el caso de las remuneraciones que no sean pagadas mensualmente, deberá calcularse un promedio mensual para cada grado o cargo con jornadas.</p>
<p>
2) Que si bien la Ley de Transparencia no exige a los órganos de la Administración del Estado publicar la remuneración bruta y líquida que cada mes perciben sus funcionarios, si es exigible que la información que finalmente publican esté actualizada, concepto que comprende la veracidad de la información, es decir, que coincida con la realidad.</p>
<p>
3) Que según constató la Unidad de Admisibilidad de este Consejo, la remuneración pagada al reclamante en el mes de febrero de 2013, efectivamente, no coincidía con la publicada en la página web del Municipio reclamado, el 30 de abril de 2013. Por lo tanto, se ha podido establecer en este procedimiento la veracidad de la denuncia formulada por don Bolívar Ordóñez Escobar. En consecuencia, cabe concluir que el órgano de la Administración del Estado reclamado transgredió el artículo 7° de la Ley de Transparencia y, por consiguiente, corresponde acoger el presente reclamo.</p>
<p>
4) Que a partir de la gestión oficiosa realizada –anotada en el numeral 4 precedente– este Consejo constató que al 13 de junio de 2013, el Municipio había subsanado la infracción constatada por este Consejo en el mes de abril pasado.</p>
<h3>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 8°, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA A) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
<p>
I. Acoger el reclamo por infracción a las normas de transparencia activa deducido por don Bolívar Ordóñez Escobar en contra de la Municipalidad de Chañaral, por las consideraciones expuestas en el presente acuerdo; sin perjuicio de tener por subsanada la infracción cometida.</p>
<p>
II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Bolívar Ordóñez Escobar y al Sr. Alcalde de Chañaral.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
<p>
</p>