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DECISIÓN AMPARO ROL C499-22</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Curepto</p>
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Requirente: Dan Alberto Díaz Fuenzalida</p>
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Ingreso Consejo: 20.01.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Curepto, requiriendo la entrega de grabación de la cámara de vigilancia solicitada, verificando que sea retirada por el reclamante o por su apoderado.</p>
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Lo anterior, en consideración de que el organismo requerido cuenta con un sistema de cámaras de vigilancia cuya existencia es conocida por los usuarios, pues se encuentran en la vía pública y a la vista de los transeúntes y automovilistas que ahí circulan, y en consecuencia su expectativa de privacidad se ve reducida.</p>
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De esta forma, se debe considerar que el núcleo del derecho de acceso a la información es servir de derecho llave para el ejercicio de otros derechos fundamentales, como puede ser, en este caso particular, constituir prueba suficiente para evaluar la pertinencia de iniciar una acción ante los órganos que ejercen la jurisdicción. Así, las grabaciones requeridas dicen relación con hechos en los que estuvo involucrado el reclamante, respecto de los cuales necesita hacer valer sus derechos en las instancias jurisdiccionales correspondientes.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C4687-20, C148-21 y C5562-21.</p>
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En sesión ordinaria N° 1270 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de abril de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C499-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 15 de diciembre de 2021, don Dan Alberto Díaz Fuenzalida solicitó a la Municipalidad de Curepto "registro cámara de seguridad ubicada en el sector la trinchera ruta k-232 con la intersección 160 (continuación ruta k-24), del día 4 de diciembre del 2021 de 10:00 hrs a 14:00 hrs."</p>
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2) RESPUESTA: La Municipalidad de Curepto mediante OF. ORD. N° 106, de fecha 19 de enero de 2022, citó el apartado II, N° 4 del Oficio N° 2309, de fecha 6 de marzo de 2017, de este Consejo; el artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República; los artículos 5 inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia y el artículo 2 letras f) y o) de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada - en adelante ley N° 19.628-. Para luego informar que cuenta con un protocolo de funcionamiento de servicio de televigilancia correspondiente al "Programa Curepto Seguro 24/7", aprobado por medio del Decreto Alcaldicio N° 1228, de fecha 28 de julio de 2020, el cual fue redactado en concordancia del oficio citado y que señala que "Este Servicio se encuentra disponible para todos los habitantes de la comuna, que requieran obtener medios probatorios ante la comisión de delitos flagrantes y/o accidentes de tránsito, en este sentido cualquier ciudadano mayor de edad que habite en la comuna podrá solicitar respaldo de imágenes, habiendo realizado previamente una denuncia formar ante carabineros, PDI, Ministerio público o fiscalía presentando su cédula de identidad y complementando formulario de solicitud disponible en la oficina de Seguridad pública de la I. Municipalidad de Curepto".</p>
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Por lo expuesto, y atendido que en la solicitud presentada no se esgrime ni fundamenta el interés legitimo y tutelable en que se apoya, se deniega el acceso a lo pedido.</p>
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3) AMPARO: Con fecha 20 de enero de 2022, don Dan Alberto Díaz Fuenzalida dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Municipalidad de Curepto, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información. En particular sostuvo que "El día 4 de diciembre sufrí un accidente automovilístico donde el vehículo se dio a la fuga con dirección al cruce del cual requerí la información, Que el municipio requerido cuenta con un sistema de cámaras de vigilancia cuya existencia es conocida por la comunidad (no son cámaras ocultas) y se limitan a captar imágenes de espacios públicos".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Curepto mediante Oficio N° E2997, de fecha 14 de febrero de 2022, solicitando, especialmente, lo siguiente: (1°) se refiera a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de aquella afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa y los derechos de terceros; (3°) precise si obra en su poder la grabación solicitada; (4°) en caso de obrar en su poder: a) proceda a la conservación de esta hasta que la decisión de este Consejo se encuentre firme y ejecutoriada; b) detalle si el segmento de grabación consultado, contiene imágenes de personas naturales identificables; c) en el evento de existir personas naturales identificables, indique si el órgano que representa está en posición de tarjar o anonimizar sus rostros de modo de impedir su identificación; y, d) señale si la grabación objeto del amparo fue remitida a un órgano diverso del que representa, por ejemplo, Juzgado de Policía Local, Juzgado de Garantía o el Ministerio Público.</p>
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El órgano reclamado por medio de OF. RD. N° 249, de fecha 28 de febrero de 2022, reiteró lo señalado en su respuesta, agregando que mantiene el debido respaldo del registro de cámara de seguridad pedido, ello en la eventualidad de que se determine la procedencia de su entrega.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud, atendido que en aquella no se esgrime ni fundamenta el interés legítimo y tutelable en que se apoya, en virtud de lo dispuesto en el "Programa Curepto Seguro 24/7", aprobado por medio del Decreto Alcaldicio N° 1228, de fecha 28 de julio de 2020, el cual fue redactado en concordancia con lo establecido en el Oficio N° 2309, de fecha 6 de marzo de 2017, de este Consejo.</p>
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2) Que, en cuanto a la información solicitada, se debe hacer presente que el artículo 4 del decreto con fuerza de ley N° 1, año 2006, del Ministerio del Interior, fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades - en adelante D.F.L. N° 1/2006-, dispone que "Las municipalidades, en el ámbito de su territorio, podrán desarrollar, directamente o con otros órganos de la Administración del Estado, funciones relacionadas con: (...) j) El desarrollo, implementación, evaluación, promoción, capacitación y apoyo de acciones de prevención social y situacional, la celebración de convenios con otras entidades públicas para la aplicación de planes de reinserción social y de asistencia a víctimas, así como también la adopción de medidas en el ámbito de la seguridad pública a nivel comunal, sin perjuicio de las funciones del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y de las Fuerzas de Orden y Seguridad". Para el cumplimiento de sus funciones tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones esenciales: "l) Elaborar, aprobar, ejecutar y evaluar el plan comunal de seguridad pública. // Para realizar dichas acciones, las municipalidades tendrán en consideración las observaciones efectuadas por el consejo comunal de seguridad pública y por cada uno de sus consejeros". (Artículo 5 del D.F.L. N° 1/2006)</p>
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3) Que, en cumplimiento de las funciones y atribuciones que le otorga la ley, la reclamada implementó el servicio de televigilancia denominado "Programa Curepto Seguro 24/7", aprobado por medio del Decreto Alcaldicio N° 1228, de fecha 28 de julio de 2020. De este modo, en atención a lo establecido en el artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República, salvo que concurra a su respecto alguna causal de secreto o reserva, las que, por ser de derecho estricto y una excepción al principio de publicidad, deben aplicarse en forma restrictiva. En tal sentido, el órgano reclamado sólo argumentó que en la solicitud presentada no se esgrime ni fundamenta el interés legítimo y tutelable en que se apoya, alegación que no dice relación con alguna de las causales de secreto o reserva dispuestas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, así como tampoco con alguno de los requisitos de admisibilidad de los requerimientos de acceso establecidos en el artículo 12 de la ley señalada. Sin perjuicio de lo cual, cabe hacer presente que el reclamante, con ocasión de su amparo, señaló los motivos para los cuáles requiere las grabaciones solicitadas.</p>
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4) Que, además, se debe considerar que el organismo requerido cuenta con un sistema de cámaras de vigilancia cuya existencia es conocida por los usuarios, pues se encuentran en la vía pública y a la vista de los transeúntes y automovilistas que circulan por aquellas. Así, si bien no existe un texto legal que autorice expresamente la instalación y uso de este tipo de cámaras de video vigilancia, es un hecho público y notorio que muchas de ellas existen desde hace años, y han sido validadas por numerosa jurisprudencia, incluso en ámbitos donde el espacio de privacidad es mayor que el de la vía pública, como por ejemplo lo es el espacio de trabajo (bajo la condición de que se cumplan una serie de requisitos).</p>
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5) Que, en este punto cabe hacer presente lo resuelto por la Excelentísima Corte Suprema en recursos de protección Roles 18458-2016 y 18481-2016, en orden a que "Que las cámaras de televigilancia ubicadas en espacios públicos han sido reconocidas por el legislador como un instrumento eficaz para la seguridad ciudadana, adquiriendo un carácter preventivo en el ámbito municipal. Así, en lo concerniente a los lugares donde puede realizarse captación de imágenes, el ordenamiento jurídico chileno ha admitido una amplia gama de espacios, desde estadios y recintos deportivos cuando se celebren determinados acontecimientos -artículo 5° de la Ley N° 19.327 sobre derechos y deberes en los espectáculos de fútbol-. Asimismo, tampoco ha suscitado censura alguna la instalación de estas cámaras en las proximidades de edificios públicos, en las intersecciones de calles y avenidas y otros lugares de la vía pública relevantes para el tránsito, a través de la Unidad Operativa de Control de Tránsito.// En este orden de ideas, la video vigilancia en el espacio público, donde no puede pretenderse una mayor expectativa de privacidad -exceptuándose actos de intrusión que pueden constituir ilícitos penales-, encuentra su legitimidad en pos de la protección de personas y bienes, como en la disuasión de posibles actividades delictivas, las que en caso de suceder, la grabación de imágenes posibilitará eventualmente la identificación de los autores, adquiriendo una aptitud probatoria...". (Considerando Sexto) Por otra parte, señala que "... Si bien la vida privada o intimidad es un concepto variable y de difícil determinación, es posible afirmar que tener privacidad significa tener un lugar o un ámbito libre de observadores, que está exento del conocimiento de los demás, por lo que su conocimiento y divulgación por terceros conlleva un peligro real o potencial para la intimidad de una persona. Y en este orden de ideas, es claro que las actividades y situaciones que tienen lugar o se desarrollan dentro de los muros del hogar, forman parte del derecho a la intimidad. Es por ello que el artículo 19 N° 5 de la Constitución Política consagra la inviolabilidad del hogar". (Considerando Octavo) Por el contrario, "tratándose de la utilización de videocámaras para captar imágenes de lugares públicos, abiertos o cerrados, debe entenderse como un fenómeno en expansión que forma parte de las nuevas tendencias relativas a la seguridad ciudadana con el objeto de mejorar los dispositivos de control en los lugares públicos donde pueden tener lugar conductas delictivas. Efectivamente, el incremento de la video-vigilancia en tales lugares debe admitirse como una forma de mejorar la prevención y persecución de hechos delictivos, reduciendo las ocasiones en las se comete un delito sin ser descubierto y consiguiendo rapidez de actuación por parte de la policía y como eventual prueba en un proceso penal. Se trata de una reacción lógica de la sociedad ante determinados fenómenos delictivos. (...) Por consiguiente, la filmación sólo cabe hacerla en los espacios, lugares o locales públicos, pero no en domicilios o en lugares privados, pues de lo contrario dicha intromisión afectará bienes constitucionalmente protegidos, tornándose por tanto en ilegítima, salvo que exista autorización judicial para estos casos". (Considerando Undécimo) Finalmente, ordena, en lo pertinente, el siguiente régimen de autorización: "1.- El ámbito físico a grabar se delimita a los lugares públicos, y de los espacios privados abiertos cuando se trate del seguimiento de un hecho que pueda constituir la comisión de un ilícito. (...) 4.- Todo ciudadano tendrá derecho de acceso a las grabaciones, para lo cual deberá dirigir una solicitud al funcionario municipal que designe la autoridad edilicia, debiendo indicar el día en que presumiblemente fue grabado, debiendo las municipalidades recurridas establecer un procedimiento que permita el efectivo ejercicio de esta atribución".</p>
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6) Que, resulta pertinente recordar que estamos especificando derechos de pretensión universal, de máximo nivel jerárquico y normativo, y reconocidos en forma muy similar en numerosos ordenamientos jurídicos. Al respecto, la Corte de Justicia de la Comunidad Europea de 24 de noviembre de 2011, y citada reiteradamente por la Agencia Española de Protección de Datos Personales (Informe del gabinete jurídico 0156/2014, en: https://www.aepd.es/es/documento/2014-0156.pdf).</p>
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7) Que, por su parte, desde el punto de vista procesal, y aplicando el principio de facilitación señalado por la propia Ley de Transparencia en su artículo 11 letra f), es menester considerar algunas situaciones adicionales como, por ejemplo, el hecho de que, si el reclamante hubiese requerido la información como una medida prejudicial en un juicio civil, o dentro del contexto de un juicio penal, la podría obtener, más aún si se trata de un incidente de tránsito en el que estuvo involucrado. Ante ello, podemos asumir dos posiciones: sostener que, precisamente existiendo esos caminos, establecidos por el legislador, debería optarse por ellos. O bien, que con el objetivo de facilitar la tarea y evitar dilaciones, gastos y trámites innecesarios, y tratándose de antecedentes que legítimamente puede ser obtenida, este Consejo debe facilitar el acceso a la misma, máxime si con ello pudiera facilitar la protección y promoción de algún bien jurídico para el requirente, aunque siempre respetando todos los derechos en juego. Así, el acceso al registro de la cámara en análisis podría permitir esclarecer situaciones que involucran al reclamante.</p>
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8) Que, una situación similar podría darse si el reclamante hubiese recurrido para acceder, al registro al "habeas data" dispuesto en el artículo 12 de la ley N° 19.628. Incluso la recomendación de este Consejo, relativa a los sistemas de video vigilancia con fines de seguridad por parte de las municipalidades, considera el deber de asegurar el acceso a las grabaciones en que aparezca el titular, difuminando las del resto (Punto II.7). En efecto, el mencionado acápite de la referida recomendación establece que "La municipalidad deberá garantizar el ejercicio de los derechos del titular de las imágenes. En particular, deberá asegurar el derecho de acceso a las grabaciones en las que se contengan la imagen del titular. Para ello, la solicitud se podrá dirigir al funcionario municipal que designe la autoridad edilicia, indicando el día en que presumiblemente fue grabado. La municipalidad deberá establecer un procedimiento que permita el ejercicio del derecho, difuminando las imágenes de cualquier tercero que aparezcan en las grabaciones. Del mismo modo, el municipio deberá asegurar el ejercicio de los demás derechos del titular, tales como el de rectificación, cancelación u oposición, en conformidad con la Ley N° 19.628."</p>
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9) Que, conviene recordar que el artículo 5 inciso segundo parte final de la Constitución Política de la República, establece que es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. De esta forma, es deber de todos los órganos estatales, entre los que se encuentra este Consejo y cualquier organismo público, facilitar el acceso a la información que está en su poder, no habiendo razones poderosas y de mayor peso que las que justifican su entrega. Cabe recordar que la información objeto del presente amparo se encuentra en manos de un ente público, y ha sido generada con recursos públicos.</p>
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10) Que, por lo tanto, en base a los antecedentes tenidos a la vista, se considera que los eventuales beneficios de permitir la revisión de las imágenes captadas, bajo la condición de que esta no incluya su difusión masiva y se realice con las medidas y cuidados, son mayores que los de no hacerlo. Asimismo, se debe considerar que el núcleo del derecho de acceso a la información es servir de derecho llave para el ejercicio de otros derechos fundamentales, como puede ser, en este caso particular, constituir prueba suficiente para evaluar la pertinencia de iniciar una acción ante los órganos que ejercen la jurisdicción, en los términos del artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República.</p>
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11) Que, en consecuencia, atendido que las grabaciones requeridas dicen relación con hechos en los que estuvo involucrado el reclamante, se acogerá el amparo requiriendo la entrega de las grabaciones pedidas, difuminando los rostros de las personas, distintas del solicitante, cuyas imágenes pudieran haber sido registradas y cualquier otro elemento que permita su individualización, contenidos en aquellas. Lo anterior, dando previamente estricto cumplimiento a la Instrucción General N° 10, punto 4.3 de este Consejo, que dispone que "cuando la información requerida contenga datos de carácter personal y el peticionario indique ser su titular, sólo se procederá a la entrega presencial y quien la efectúe deberá verificar que la información sea retirada por quien efectivamente tenga dicha calidad o por su apoderado conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N° 19.880". Todo lo expuesto, en ejercicio de la atribución de esta Corporación conferida por el artículo 33 literal m) de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Dan Alberto Díaz Fuenzalida en contra de la Municipalidad de Curepto, en virtud de los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Curepto, lo siguiente:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante "registro cámara de seguridad ubicada en el sector la trinchera ruta k-232 con la intersección 160 (continuación ruta k-24), del día 4 de diciembre del 2021 de 10:00 hrs a 14:00 hrs.", difuminando los rostros de las personas, distintas del solicitante, cuyas imágenes pudieran haber sido registradas y cualquier otro elemento que permita su individualización, contenidos en aquellas. Lo anterior, dando, previamente, estricto cumplimiento a la Instrucción General N° 10, punto 4.3, de este Consejo.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Dan Alberto Díaz Fuenzalida y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Curepto.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>