Decisión ROL C499-22
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Reclamante: DAN ALBERTO DIAZ FUENZALIDA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE CUREPTO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Curepto, requiriendo la entrega de grabación de la cámara de vigilancia solicitada, verificando que sea retirada por el reclamante o por su apoderado. Lo anterior, en consideración de que el organismo requerido cuenta con un sistema de cámaras de vigilancia cuya existencia es conocida por los usuarios, pues se encuentran en la vía pública y a la vista de los transeúntes y automovilistas que ahí circulan, y en consecuencia su expectativa de privacidad se ve reducida. De esta forma, se debe considerar que el núcleo del derecho de acceso a la información es servir de derecho llave para el ejercicio de otros derechos fundamentales, como puede ser, en este caso particular, constituir prueba suficiente para evaluar la pertinencia de iniciar una acción ante los órganos que ejercen la jurisdicción. Así, las grabaciones requeridas dicen relación con hechos en los que estuvo involucrado el reclamante, respecto de los cuales necesita hacer valer sus derechos en las instancias jurisdiccionales correspondientes. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C4687-20, C148-21 y C5562-21.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/14/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C499-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Curepto</p> <p> Requirente: Dan Alberto D&iacute;az Fuenzalida</p> <p> Ingreso Consejo: 20.01.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Curepto, requiriendo la entrega de grabaci&oacute;n de la c&aacute;mara de vigilancia solicitada, verificando que sea retirada por el reclamante o por su apoderado.</p> <p> Lo anterior, en consideraci&oacute;n de que el organismo requerido cuenta con un sistema de c&aacute;maras de vigilancia cuya existencia es conocida por los usuarios, pues se encuentran en la v&iacute;a p&uacute;blica y a la vista de los transe&uacute;ntes y automovilistas que ah&iacute; circulan, y en consecuencia su expectativa de privacidad se ve reducida.</p> <p> De esta forma, se debe considerar que el n&uacute;cleo del derecho de acceso a la informaci&oacute;n es servir de derecho llave para el ejercicio de otros derechos fundamentales, como puede ser, en este caso particular, constituir prueba suficiente para evaluar la pertinencia de iniciar una acci&oacute;n ante los &oacute;rganos que ejercen la jurisdicci&oacute;n. As&iacute;, las grabaciones requeridas dicen relaci&oacute;n con hechos en los que estuvo involucrado el reclamante, respecto de los cuales necesita hacer valer sus derechos en las instancias jurisdiccionales correspondientes.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C4687-20, C148-21 y C5562-21.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1270 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de abril de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C499-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 15 de diciembre de 2021, don Dan Alberto D&iacute;az Fuenzalida solicit&oacute; a la Municipalidad de Curepto &quot;registro c&aacute;mara de seguridad ubicada en el sector la trinchera ruta k-232 con la intersecci&oacute;n 160 (continuaci&oacute;n ruta k-24), del d&iacute;a 4 de diciembre del 2021 de 10:00 hrs a 14:00 hrs.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: La Municipalidad de Curepto mediante OF. ORD. N&deg; 106, de fecha 19 de enero de 2022, cit&oacute; el apartado II, N&deg; 4 del Oficio N&deg; 2309, de fecha 6 de marzo de 2017, de este Consejo; el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; los art&iacute;culos 5 inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 2 letras f) y o) de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada - en adelante ley N&deg; 19.628-. Para luego informar que cuenta con un protocolo de funcionamiento de servicio de televigilancia correspondiente al &quot;Programa Curepto Seguro 24/7&quot;, aprobado por medio del Decreto Alcaldicio N&deg; 1228, de fecha 28 de julio de 2020, el cual fue redactado en concordancia del oficio citado y que se&ntilde;ala que &quot;Este Servicio se encuentra disponible para todos los habitantes de la comuna, que requieran obtener medios probatorios ante la comisi&oacute;n de delitos flagrantes y/o accidentes de tr&aacute;nsito, en este sentido cualquier ciudadano mayor de edad que habite en la comuna podr&aacute; solicitar respaldo de im&aacute;genes, habiendo realizado previamente una denuncia formar ante carabineros, PDI, Ministerio p&uacute;blico o fiscal&iacute;a presentando su c&eacute;dula de identidad y complementando formulario de solicitud disponible en la oficina de Seguridad p&uacute;blica de la I. Municipalidad de Curepto&quot;.</p> <p> Por lo expuesto, y atendido que en la solicitud presentada no se esgrime ni fundamenta el inter&eacute;s legitimo y tutelable en que se apoya, se deniega el acceso a lo pedido.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 20 de enero de 2022, don Dan Alberto D&iacute;az Fuenzalida dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Municipalidad de Curepto, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. En particular sostuvo que &quot;El d&iacute;a 4 de diciembre sufr&iacute; un accidente automovil&iacute;stico donde el veh&iacute;culo se dio a la fuga con direcci&oacute;n al cruce del cual requer&iacute; la informaci&oacute;n, Que el municipio requerido cuenta con un sistema de c&aacute;maras de vigilancia cuya existencia es conocida por la comunidad (no son c&aacute;maras ocultas) y se limitan a captar im&aacute;genes de espacios p&uacute;blicos&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Curepto mediante Oficio N&deg; E2997, de fecha 14 de febrero de 2022, solicitando, especialmente, lo siguiente: (1&deg;) se refiera a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de aquella afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa y los derechos de terceros; (3&deg;) precise si obra en su poder la grabaci&oacute;n solicitada; (4&deg;) en caso de obrar en su poder: a) proceda a la conservaci&oacute;n de esta hasta que la decisi&oacute;n de este Consejo se encuentre firme y ejecutoriada; b) detalle si el segmento de grabaci&oacute;n consultado, contiene im&aacute;genes de personas naturales identificables; c) en el evento de existir personas naturales identificables, indique si el &oacute;rgano que representa est&aacute; en posici&oacute;n de tarjar o anonimizar sus rostros de modo de impedir su identificaci&oacute;n; y, d) se&ntilde;ale si la grabaci&oacute;n objeto del amparo fue remitida a un &oacute;rgano diverso del que representa, por ejemplo, Juzgado de Polic&iacute;a Local, Juzgado de Garant&iacute;a o el Ministerio P&uacute;blico.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado por medio de OF. RD. N&deg; 249, de fecha 28 de febrero de 2022, reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta, agregando que mantiene el debido respaldo del registro de c&aacute;mara de seguridad pedido, ello en la eventualidad de que se determine la procedencia de su entrega.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud, atendido que en aquella no se esgrime ni fundamenta el inter&eacute;s leg&iacute;timo y tutelable en que se apoya, en virtud de lo dispuesto en el &quot;Programa Curepto Seguro 24/7&quot;, aprobado por medio del Decreto Alcaldicio N&deg; 1228, de fecha 28 de julio de 2020, el cual fue redactado en concordancia con lo establecido en el Oficio N&deg; 2309, de fecha 6 de marzo de 2017, de este Consejo.</p> <p> 2) Que, en cuanto a la informaci&oacute;n solicitada, se debe hacer presente que el art&iacute;culo 4 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1, a&ntilde;o 2006, del Ministerio del Interior, fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.695, Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades - en adelante D.F.L. N&deg; 1/2006-, dispone que &quot;Las municipalidades, en el &aacute;mbito de su territorio, podr&aacute;n desarrollar, directamente o con otros &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, funciones relacionadas con: (...) j) El desarrollo, implementaci&oacute;n, evaluaci&oacute;n, promoci&oacute;n, capacitaci&oacute;n y apoyo de acciones de prevenci&oacute;n social y situacional, la celebraci&oacute;n de convenios con otras entidades p&uacute;blicas para la aplicaci&oacute;n de planes de reinserci&oacute;n social y de asistencia a v&iacute;ctimas, as&iacute; como tambi&eacute;n la adopci&oacute;n de medidas en el &aacute;mbito de la seguridad p&uacute;blica a nivel comunal, sin perjuicio de las funciones del Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica y de las Fuerzas de Orden y Seguridad&quot;. Para el cumplimiento de sus funciones tendr&aacute;, entre otras, las siguientes atribuciones esenciales: &quot;l) Elaborar, aprobar, ejecutar y evaluar el plan comunal de seguridad p&uacute;blica. // Para realizar dichas acciones, las municipalidades tendr&aacute;n en consideraci&oacute;n las observaciones efectuadas por el consejo comunal de seguridad p&uacute;blica y por cada uno de sus consejeros&quot;. (Art&iacute;culo 5 del D.F.L. N&deg; 1/2006)</p> <p> 3) Que, en cumplimiento de las funciones y atribuciones que le otorga la ley, la reclamada implement&oacute; el servicio de televigilancia denominado &quot;Programa Curepto Seguro 24/7&quot;, aprobado por medio del Decreto Alcaldicio N&deg; 1228, de fecha 28 de julio de 2020. De este modo, en atenci&oacute;n a lo establecido en el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, salvo que concurra a su respecto alguna causal de secreto o reserva, las que, por ser de derecho estricto y una excepci&oacute;n al principio de publicidad, deben aplicarse en forma restrictiva. En tal sentido, el &oacute;rgano reclamado s&oacute;lo argument&oacute; que en la solicitud presentada no se esgrime ni fundamenta el inter&eacute;s leg&iacute;timo y tutelable en que se apoya, alegaci&oacute;n que no dice relaci&oacute;n con alguna de las causales de secreto o reserva dispuestas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como tampoco con alguno de los requisitos de admisibilidad de los requerimientos de acceso establecidos en el art&iacute;culo 12 de la ley se&ntilde;alada. Sin perjuicio de lo cual, cabe hacer presente que el reclamante, con ocasi&oacute;n de su amparo, se&ntilde;al&oacute; los motivos para los cu&aacute;les requiere las grabaciones solicitadas.</p> <p> 4) Que, adem&aacute;s, se debe considerar que el organismo requerido cuenta con un sistema de c&aacute;maras de vigilancia cuya existencia es conocida por los usuarios, pues se encuentran en la v&iacute;a p&uacute;blica y a la vista de los transe&uacute;ntes y automovilistas que circulan por aquellas. As&iacute;, si bien no existe un texto legal que autorice expresamente la instalaci&oacute;n y uso de este tipo de c&aacute;maras de video vigilancia, es un hecho p&uacute;blico y notorio que muchas de ellas existen desde hace a&ntilde;os, y han sido validadas por numerosa jurisprudencia, incluso en &aacute;mbitos donde el espacio de privacidad es mayor que el de la v&iacute;a p&uacute;blica, como por ejemplo lo es el espacio de trabajo (bajo la condici&oacute;n de que se cumplan una serie de requisitos).</p> <p> 5) Que, en este punto cabe hacer presente lo resuelto por la Excelent&iacute;sima Corte Suprema en recursos de protecci&oacute;n Roles 18458-2016 y 18481-2016, en orden a que &quot;Que las c&aacute;maras de televigilancia ubicadas en espacios p&uacute;blicos han sido reconocidas por el legislador como un instrumento eficaz para la seguridad ciudadana, adquiriendo un car&aacute;cter preventivo en el &aacute;mbito municipal. As&iacute;, en lo concerniente a los lugares donde puede realizarse captaci&oacute;n de im&aacute;genes, el ordenamiento jur&iacute;dico chileno ha admitido una amplia gama de espacios, desde estadios y recintos deportivos cuando se celebren determinados acontecimientos -art&iacute;culo 5&deg; de la Ley N&deg; 19.327 sobre derechos y deberes en los espect&aacute;culos de f&uacute;tbol-. Asimismo, tampoco ha suscitado censura alguna la instalaci&oacute;n de estas c&aacute;maras en las proximidades de edificios p&uacute;blicos, en las intersecciones de calles y avenidas y otros lugares de la v&iacute;a p&uacute;blica relevantes para el tr&aacute;nsito, a trav&eacute;s de la Unidad Operativa de Control de Tr&aacute;nsito.// En este orden de ideas, la video vigilancia en el espacio p&uacute;blico, donde no puede pretenderse una mayor expectativa de privacidad -exceptu&aacute;ndose actos de intrusi&oacute;n que pueden constituir il&iacute;citos penales-, encuentra su legitimidad en pos de la protecci&oacute;n de personas y bienes, como en la disuasi&oacute;n de posibles actividades delictivas, las que en caso de suceder, la grabaci&oacute;n de im&aacute;genes posibilitar&aacute; eventualmente la identificaci&oacute;n de los autores, adquiriendo una aptitud probatoria...&quot;. (Considerando Sexto) Por otra parte, se&ntilde;ala que &quot;... Si bien la vida privada o intimidad es un concepto variable y de dif&iacute;cil determinaci&oacute;n, es posible afirmar que tener privacidad significa tener un lugar o un &aacute;mbito libre de observadores, que est&aacute; exento del conocimiento de los dem&aacute;s, por lo que su conocimiento y divulgaci&oacute;n por terceros conlleva un peligro real o potencial para la intimidad de una persona. Y en este orden de ideas, es claro que las actividades y situaciones que tienen lugar o se desarrollan dentro de los muros del hogar, forman parte del derecho a la intimidad. Es por ello que el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica consagra la inviolabilidad del hogar&quot;. (Considerando Octavo) Por el contrario, &quot;trat&aacute;ndose de la utilizaci&oacute;n de videoc&aacute;maras para captar im&aacute;genes de lugares p&uacute;blicos, abiertos o cerrados, debe entenderse como un fen&oacute;meno en expansi&oacute;n que forma parte de las nuevas tendencias relativas a la seguridad ciudadana con el objeto de mejorar los dispositivos de control en los lugares p&uacute;blicos donde pueden tener lugar conductas delictivas. Efectivamente, el incremento de la video-vigilancia en tales lugares debe admitirse como una forma de mejorar la prevenci&oacute;n y persecuci&oacute;n de hechos delictivos, reduciendo las ocasiones en las se comete un delito sin ser descubierto y consiguiendo rapidez de actuaci&oacute;n por parte de la polic&iacute;a y como eventual prueba en un proceso penal. Se trata de una reacci&oacute;n l&oacute;gica de la sociedad ante determinados fen&oacute;menos delictivos. (...) Por consiguiente, la filmaci&oacute;n s&oacute;lo cabe hacerla en los espacios, lugares o locales p&uacute;blicos, pero no en domicilios o en lugares privados, pues de lo contrario dicha intromisi&oacute;n afectar&aacute; bienes constitucionalmente protegidos, torn&aacute;ndose por tanto en ileg&iacute;tima, salvo que exista autorizaci&oacute;n judicial para estos casos&quot;. (Considerando Und&eacute;cimo) Finalmente, ordena, en lo pertinente, el siguiente r&eacute;gimen de autorizaci&oacute;n: &quot;1.- El &aacute;mbito f&iacute;sico a grabar se delimita a los lugares p&uacute;blicos, y de los espacios privados abiertos cuando se trate del seguimiento de un hecho que pueda constituir la comisi&oacute;n de un il&iacute;cito. (...) 4.- Todo ciudadano tendr&aacute; derecho de acceso a las grabaciones, para lo cual deber&aacute; dirigir una solicitud al funcionario municipal que designe la autoridad edilicia, debiendo indicar el d&iacute;a en que presumiblemente fue grabado, debiendo las municipalidades recurridas establecer un procedimiento que permita el efectivo ejercicio de esta atribuci&oacute;n&quot;.</p> <p> 6) Que, resulta pertinente recordar que estamos especificando derechos de pretensi&oacute;n universal, de m&aacute;ximo nivel jer&aacute;rquico y normativo, y reconocidos en forma muy similar en numerosos ordenamientos jur&iacute;dicos. Al respecto, la Corte de Justicia de la Comunidad Europea de 24 de noviembre de 2011, y citada reiteradamente por la Agencia Espa&ntilde;ola de Protecci&oacute;n de Datos Personales (Informe del gabinete jur&iacute;dico 0156/2014, en: https://www.aepd.es/es/documento/2014-0156.pdf).</p> <p> 7) Que, por su parte, desde el punto de vista procesal, y aplicando el principio de facilitaci&oacute;n se&ntilde;alado por la propia Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 11 letra f), es menester considerar algunas situaciones adicionales como, por ejemplo, el hecho de que, si el reclamante hubiese requerido la informaci&oacute;n como una medida prejudicial en un juicio civil, o dentro del contexto de un juicio penal, la podr&iacute;a obtener, m&aacute;s a&uacute;n si se trata de un incidente de tr&aacute;nsito en el que estuvo involucrado. Ante ello, podemos asumir dos posiciones: sostener que, precisamente existiendo esos caminos, establecidos por el legislador, deber&iacute;a optarse por ellos. O bien, que con el objetivo de facilitar la tarea y evitar dilaciones, gastos y tr&aacute;mites innecesarios, y trat&aacute;ndose de antecedentes que leg&iacute;timamente puede ser obtenida, este Consejo debe facilitar el acceso a la misma, m&aacute;xime si con ello pudiera facilitar la protecci&oacute;n y promoci&oacute;n de alg&uacute;n bien jur&iacute;dico para el requirente, aunque siempre respetando todos los derechos en juego. As&iacute;, el acceso al registro de la c&aacute;mara en an&aacute;lisis podr&iacute;a permitir esclarecer situaciones que involucran al reclamante.</p> <p> 8) Que, una situaci&oacute;n similar podr&iacute;a darse si el reclamante hubiese recurrido para acceder, al registro al &quot;habeas data&quot; dispuesto en el art&iacute;culo 12 de la ley N&deg; 19.628. Incluso la recomendaci&oacute;n de este Consejo, relativa a los sistemas de video vigilancia con fines de seguridad por parte de las municipalidades, considera el deber de asegurar el acceso a las grabaciones en que aparezca el titular, difuminando las del resto (Punto II.7). En efecto, el mencionado ac&aacute;pite de la referida recomendaci&oacute;n establece que &quot;La municipalidad deber&aacute; garantizar el ejercicio de los derechos del titular de las im&aacute;genes. En particular, deber&aacute; asegurar el derecho de acceso a las grabaciones en las que se contengan la imagen del titular. Para ello, la solicitud se podr&aacute; dirigir al funcionario municipal que designe la autoridad edilicia, indicando el d&iacute;a en que presumiblemente fue grabado. La municipalidad deber&aacute; establecer un procedimiento que permita el ejercicio del derecho, difuminando las im&aacute;genes de cualquier tercero que aparezcan en las grabaciones. Del mismo modo, el municipio deber&aacute; asegurar el ejercicio de los dem&aacute;s derechos del titular, tales como el de rectificaci&oacute;n, cancelaci&oacute;n u oposici&oacute;n, en conformidad con la Ley N&deg; 19.628.&quot;</p> <p> 9) Que, conviene recordar que el art&iacute;culo 5 inciso segundo parte final de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, establece que es deber de los &oacute;rganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constituci&oacute;n, as&iacute; como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. De esta forma, es deber de todos los &oacute;rganos estatales, entre los que se encuentra este Consejo y cualquier organismo p&uacute;blico, facilitar el acceso a la informaci&oacute;n que est&aacute; en su poder, no habiendo razones poderosas y de mayor peso que las que justifican su entrega. Cabe recordar que la informaci&oacute;n objeto del presente amparo se encuentra en manos de un ente p&uacute;blico, y ha sido generada con recursos p&uacute;blicos.</p> <p> 10) Que, por lo tanto, en base a los antecedentes tenidos a la vista, se considera que los eventuales beneficios de permitir la revisi&oacute;n de las im&aacute;genes captadas, bajo la condici&oacute;n de que esta no incluya su difusi&oacute;n masiva y se realice con las medidas y cuidados, son mayores que los de no hacerlo. Asimismo, se debe considerar que el n&uacute;cleo del derecho de acceso a la informaci&oacute;n es servir de derecho llave para el ejercicio de otros derechos fundamentales, como puede ser, en este caso particular, constituir prueba suficiente para evaluar la pertinencia de iniciar una acci&oacute;n ante los &oacute;rganos que ejercen la jurisdicci&oacute;n, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 19 N&deg; 3 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 11) Que, en consecuencia, atendido que las grabaciones requeridas dicen relaci&oacute;n con hechos en los que estuvo involucrado el reclamante, se acoger&aacute; el amparo requiriendo la entrega de las grabaciones pedidas, difuminando los rostros de las personas, distintas del solicitante, cuyas im&aacute;genes pudieran haber sido registradas y cualquier otro elemento que permita su individualizaci&oacute;n, contenidos en aquellas. Lo anterior, dando previamente estricto cumplimiento a la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, punto 4.3 de este Consejo, que dispone que &quot;cuando la informaci&oacute;n requerida contenga datos de car&aacute;cter personal y el peticionario indique ser su titular, s&oacute;lo se proceder&aacute; a la entrega presencial y quien la efect&uacute;e deber&aacute; verificar que la informaci&oacute;n sea retirada por quien efectivamente tenga dicha calidad o por su apoderado conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 22 de la Ley N&deg; 19.880&quot;. Todo lo expuesto, en ejercicio de la atribuci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n conferida por el art&iacute;culo 33 literal m) de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Dan Alberto D&iacute;az Fuenzalida en contra de la Municipalidad de Curepto, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Curepto, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante &quot;registro c&aacute;mara de seguridad ubicada en el sector la trinchera ruta k-232 con la intersecci&oacute;n 160 (continuaci&oacute;n ruta k-24), del d&iacute;a 4 de diciembre del 2021 de 10:00 hrs a 14:00 hrs.&quot;, difuminando los rostros de las personas, distintas del solicitante, cuyas im&aacute;genes pudieran haber sido registradas y cualquier otro elemento que permita su individualizaci&oacute;n, contenidos en aquellas. Lo anterior, dando, previamente, estricto cumplimiento a la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, punto 4.3, de este Consejo.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Dan Alberto D&iacute;az Fuenzalida y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Curepto.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>