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DECISIÓN AMPAROS ROLES C493-22 y C503-22</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Pensiones.</p>
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Requirente: Carlos Manuel Roa Oppliger.</p>
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Ingreso Consejo: 20.01.2022.</p>
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En sesión ordinaria N° 1261 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de marzo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información pública Roles C493-22 y C503-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) Que, con fecha 23 de diciembre de 2021, don Carlos Manuel Roa Oppliger efectuó una presentación ante la Superintendencia de Pensiones, mediante la cual requirió "nombre del o los funcionarios y el documento en la que solicitaron al IPS el cambio de formato de la carta de información al solicitante, y a qué funcionario del IPS fue enviada esa solicitud (...)".</p>
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2) Que, mediante Oficio Ordinario N° 1101, de 20 de enero de 2022, la Superintendencia de Pensiones proporcionó respuesta a don Carlos Manuel Roa Oppliger, remitiendo copia del Oficio N° 4.901, de 7 de marzo de 2018, de dicho órgano, dirigido al Instituto de Previsión Social (en adelante IPS), informando los nombres de las personas que lo redactaron. Asimismo, en cuanto a la consulta por el cambio de formato de la "Carta de Información al Solicitante", aseveró lo siguiente: "esta Superintendencia no instruye cómo confeccionar el formato del documento por usted reclamado, sino que requiere al Organismo pertinente que el contenido del mismo sea coherente con la información previsional del interesado".</p>
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3) Que, con fecha 20 de enero de 2021, don Carlos Manuel Roa Oppliger dedujo dos amparos a su derecho de acceso a la información, ingresados con los Roles C493-22 y C503-22, ambos respecto de la misma solicitud de información y en contra de la Superintendencia de Pensiones, fundados en que la información entregada no corresponde a la solicitada. En ambos amparos señala que "hay que investigar", aduciendo que todo acto administrativo debe estar respaldado por un documento y que el órgano recurrido estaría mintiendo.</p>
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4) Que, la Superintendencia de Pensiones, al ser notificada por este Consejo de la reclamación Rol C493-22, manifestó lo siguiente:</p>
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a) "no existe uno o más oficios que instruyan al Instituto de Previsión Social una modificación específica sobre cambio de formato del documento ‘carta de información al solicitante’. En efecto, este organismo fiscalizador detectó un problema en relación con información errónea o inexacta que se ha entregado a ex imponentes del Instituto de Previsión Social en relación a si tienen o no derecho a que se emita en su favor un Bono de Reconocimiento. (...) En este contexto, se emitieron instrucciones generales al citado Instituto para que adoptara medidas tendientes a solucionar el problema planteado." (énfasis agregado);</p>
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b) En segundo lugar, respecto de la petición sobre "a qué funcionario del IPS fue enviada esa solicitud", se respondió que "todos los oficios emitidos van dirigidos exclusivamente al Director del Instituto de Previsión Social";</p>
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c) Además, acompañó tres oficios, de los años 2016 y 2017, mediante los cuales mantuvo comunicaciones con el IPS, para aclarar la situación de personas a quienes se les habría emitido bono de reconocimiento, pero que posteriormente les fue denegada su solicitud de desafiliación del sistema del DL 3.500; y,</p>
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d) Finalmente, sobre el nombre del o los funcionarios consultados, el órgano indicó el nombre de los cuatro funcionarios que participaron en la redacción y suscripción de los tres oficios anteriores.</p>
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5) Que, por su parte, al evacuar el traslado conferido en el amparo Rol C503-22, la Superintendencia de Pensiones reiteró lo ya respondido para el amparo Rol C493-22, proporcionando al reclamante mayores antecedentes en respuesta a su requerimiento. Asimismo, el órgano reclamado nuevamente reiteró que "no existe uno o más oficios que instruyan al Instituto de Previsión Social una modificación específica sobre cambio de formato del documento 'Carta de Información al Solicitante'".</p>
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6) Que, en virtud de lo anterior, este Consejo derivó el presente amparo al "Sistema Anticipado de Resolución de Controversias" (SARC), y mediante oficio E4550 - 2022, de 11 de marzo de 2022, solicitó a la parte requirente que, en el plazo de 5 días hábiles, contados desde la notificación del referido documento, se pronunciara respecto de la respuesta entregada. Además, se le indicó expresamente que en el evento que este Consejo no recibiera comunicación alguna de su parte en el plazo conferido, se entenderá que se encuentra conforme con la información remitida por el organismo recurrido y se procedería a resolver el amparo interpuesto.</p>
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7) Que, atendida la renuncia expresa de la parte reclamante a la notificación postal, el oficio individualizado en el numeral precedente fue enviado al correo electrónico señalado en el amparo el 11 de marzo de 2022.</p>
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8) Que, mediante correo electrónico de 11 de marzo del corriente, don Carlos Manuel Roa Oppliger manifestó su disconformidad con las respuestas proporcionadas por el órgano reclamado, aduciendo lo siguiente: "Por intermedio de la presente declaro que no estoy satisfecho con la información emitida por la Superintendencia de Pensiones. Adjunto documentos que indican de un documento emitido al IPS. Le solicité el mismo documento al IPS y este me entregó algo que no correspondía enviarlo esa entidad. Además en mail del IPS indica que si lo necesito deberé solicitarlo a la entidad que emitió dicho documento, es decir la SP. Solicito cuales fueron las instrucciones para darle veracidad a documento emitido por Rodrigo Gonzalez Mondaca sin firma que hizo llegar a Sandra Macías Muñoz de fecha 26 de Julio de 2017. Funcionarios del IPS quedaron extrañados cuando vieron esa carta de información al solicitante. ¿qué hay detrás de todo esto?". Los documentos acompañados por el reclamante a su pronunciamientos fueron los siguientes:</p>
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a) Página 2 de la decisión de cumplimiento de amparos Roles C2072-19, C2538-19, C5023-19, C5025-19, C5026-19, C5027-19, C5028-19 y C5029-19, adoptada en sesión ordinaria N° 1094 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de mayo de 2020. En ella se marca con destacador lo manifestado por el IPS (órgano reclamado en dichos amparos) al momento de evacuar sus descargos;</p>
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b) Correo electrónico de 25 de mayo de 2021, del IPS, dirigido a don Carlos Manuel Roa Oppliger. En este documento también hay una oración marcada con destacador; y,</p>
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c) Carta Información al Solicitante, de 26 de julio de 2017, emitida por el IPS a don Carlos Manuel Roa Oppliger.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la misma Ley.</p>
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2) Que, la parte reclamante, al solicitar amparo a su derecho de acceso a la información, señaló que la información otorgada por el organismo no corresponde a lo requerido.</p>
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3) Que, al evacuar el traslado conferido por este Consejo en cada uno de los amparos, el órgano reclamado aseveró que no existen documentos mediante los cuales se haya instruido al IPS una modificación al formato del documento denominado ‘Carta de Información al Solicitante’, informando el nombre de funcionarios que redactaron y suscribieron ciertos oficios dirigidos al IPS -acompañando copia de los mismos-, e indicando que toda comunicación enviada a dicho instituto está dirigida a su Director.</p>
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4) Que, este Consejo consultó a la parte reclamante, su parecer respecto de la información proporcionada por el órgano recurrido, quien manifestó su disconformidad con la misma, en síntesis, porque sí habría un documento emitido en el sentido de modificar el formato de las cartas, requiriendo al mismo tiempo que se informen las instrucciones para darle veracidad a un documento que indica.</p>
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5) Que, analizada la respuesta complementaria proporcionada por el órgano reclamado al momento de evacuar sus descargos, a la luz de lo requerido en la solicitud de acceso a la información objeto de los presentes amparos, se concluye que la Superintendencia de Pensiones dio respuesta a todos los puntos en que se requirió información que constara en soporte documental; mientras que el reclamo del recurrente apunta, más bien, a controvertir a inexistencia de una solicitud de cambio de formato de la "Carta de Información al Solicitante". Ahora bien, el órgano reclamado explicó en diversas instancias que dicha documentación no existe, sino que lo que se remitió en su momento al IPS fueron instrucciones generales para que no se entregara información previsional errónea o inexacta a los imponentes, acompañando copia de los oficios en que se realizó este requerimiento al IPS.</p>
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6) Que, por su parte, las alegaciones contenidas en el pronunciamiento disconforme del reclamante no pueden ser atendidas en esta sede. Por una parte, se busca aclarar contradicciones entre lo informado por dos órganos de la Administración del Estado respecto a la situación previsional del recurrente, lo que no dice relación con el derecho de acceso a la información pública, sino que más bien corresponde al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República. Por otra parte, se efectúa una solicitud de información no comprendida originalmente en el requerimiento objeto de los presentes amparos, no siendo procedente por la vía del amparo requerir a la entidad nuevos antecedentes que no fueron objeto de la solicitud inicial, en adecuación de lo prescrito en el artículo 12 letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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7) Que, en consecuencia, atendido lo precedentemente expuesto, se dará por atendido el requerimiento formulado a la Superintendencia de Pensiones que ha motivado los amparos Roles C493-22 y C503-22.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Dar por atendida la solicitud realizada por don Carlos Manuel Roa Oppliger a la Superintendencia de Pensiones, previa realización de un procedimiento de SARC.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Carlos Manuel Roa Oppliger y al Sr. Superintendente de Pensiones, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio de la parte reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>