Decisión ROL C503-22
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Reclamante: CARLOS MANUEL ROA OPPLIGER  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES  
Resumen del caso:

Una persona interpuso amparo a su derecho de acceso a la información pública. Consejo derivó el presente amparo al "Sistema Anticipado de Resolución de Controversias" (SARC). Consejo da por atendida la solicitud.

 
Tipo de decisión: SARC  
Fecha de la decisión: 3/31/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C493-22 y C503-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Pensiones.</p> <p> Requirente: Carlos Manuel Roa Oppliger.</p> <p> Ingreso Consejo: 20.01.2022.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1261 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de marzo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Roles C493-22 y C503-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, con fecha 23 de diciembre de 2021, don Carlos Manuel Roa Oppliger efectu&oacute; una presentaci&oacute;n ante la Superintendencia de Pensiones, mediante la cual requiri&oacute; &quot;nombre del o los funcionarios y el documento en la que solicitaron al IPS el cambio de formato de la carta de informaci&oacute;n al solicitante, y a qu&eacute; funcionario del IPS fue enviada esa solicitud (...)&quot;.</p> <p> 2) Que, mediante Oficio Ordinario N&deg; 1101, de 20 de enero de 2022, la Superintendencia de Pensiones proporcion&oacute; respuesta a don Carlos Manuel Roa Oppliger, remitiendo copia del Oficio N&deg; 4.901, de 7 de marzo de 2018, de dicho &oacute;rgano, dirigido al Instituto de Previsi&oacute;n Social (en adelante IPS), informando los nombres de las personas que lo redactaron. Asimismo, en cuanto a la consulta por el cambio de formato de la &quot;Carta de Informaci&oacute;n al Solicitante&quot;, asever&oacute; lo siguiente: &quot;esta Superintendencia no instruye c&oacute;mo confeccionar el formato del documento por usted reclamado, sino que requiere al Organismo pertinente que el contenido del mismo sea coherente con la informaci&oacute;n previsional del interesado&quot;.</p> <p> 3) Que, con fecha 20 de enero de 2021, don Carlos Manuel Roa Oppliger dedujo dos amparos a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, ingresados con los Roles C493-22 y C503-22, ambos respecto de la misma solicitud de informaci&oacute;n y en contra de la Superintendencia de Pensiones, fundados en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. En ambos amparos se&ntilde;ala que &quot;hay que investigar&quot;, aduciendo que todo acto administrativo debe estar respaldado por un documento y que el &oacute;rgano recurrido estar&iacute;a mintiendo.</p> <p> 4) Que, la Superintendencia de Pensiones, al ser notificada por este Consejo de la reclamaci&oacute;n Rol C493-22, manifest&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) &quot;no existe uno o m&aacute;s oficios que instruyan al Instituto de Previsi&oacute;n Social una modificaci&oacute;n espec&iacute;fica sobre cambio de formato del documento &lsquo;carta de informaci&oacute;n al solicitante&rsquo;. En efecto, este organismo fiscalizador detect&oacute; un problema en relaci&oacute;n con informaci&oacute;n err&oacute;nea o inexacta que se ha entregado a ex imponentes del Instituto de Previsi&oacute;n Social en relaci&oacute;n a si tienen o no derecho a que se emita en su favor un Bono de Reconocimiento. (...) En este contexto, se emitieron instrucciones generales al citado Instituto para que adoptara medidas tendientes a solucionar el problema planteado.&quot; (&eacute;nfasis agregado);</p> <p> b) En segundo lugar, respecto de la petici&oacute;n sobre &quot;a qu&eacute; funcionario del IPS fue enviada esa solicitud&quot;, se respondi&oacute; que &quot;todos los oficios emitidos van dirigidos exclusivamente al Director del Instituto de Previsi&oacute;n Social&quot;;</p> <p> c) Adem&aacute;s, acompa&ntilde;&oacute; tres oficios, de los a&ntilde;os 2016 y 2017, mediante los cuales mantuvo comunicaciones con el IPS, para aclarar la situaci&oacute;n de personas a quienes se les habr&iacute;a emitido bono de reconocimiento, pero que posteriormente les fue denegada su solicitud de desafiliaci&oacute;n del sistema del DL 3.500; y,</p> <p> d) Finalmente, sobre el nombre del o los funcionarios consultados, el &oacute;rgano indic&oacute; el nombre de los cuatro funcionarios que participaron en la redacci&oacute;n y suscripci&oacute;n de los tres oficios anteriores.</p> <p> 5) Que, por su parte, al evacuar el traslado conferido en el amparo Rol C503-22, la Superintendencia de Pensiones reiter&oacute; lo ya respondido para el amparo Rol C493-22, proporcionando al reclamante mayores antecedentes en respuesta a su requerimiento. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado nuevamente reiter&oacute; que &quot;no existe uno o m&aacute;s oficios que instruyan al Instituto de Previsi&oacute;n Social una modificaci&oacute;n espec&iacute;fica sobre cambio de formato del documento &#39;Carta de Informaci&oacute;n al Solicitante&#39;&quot;.</p> <p> 6) Que, en virtud de lo anterior, este Consejo deriv&oacute; el presente amparo al &quot;Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias&quot; (SARC), y mediante oficio E4550 - 2022, de 11 de marzo de 2022, solicit&oacute; a la parte requirente que, en el plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la notificaci&oacute;n del referido documento, se pronunciara respecto de la respuesta entregada. Adem&aacute;s, se le indic&oacute; expresamente que en el evento que este Consejo no recibiera comunicaci&oacute;n alguna de su parte en el plazo conferido, se entender&aacute; que se encuentra conforme con la informaci&oacute;n remitida por el organismo recurrido y se proceder&iacute;a a resolver el amparo interpuesto.</p> <p> 7) Que, atendida la renuncia expresa de la parte reclamante a la notificaci&oacute;n postal, el oficio individualizado en el numeral precedente fue enviado al correo electr&oacute;nico se&ntilde;alado en el amparo el 11 de marzo de 2022.</p> <p> 8) Que, mediante correo electr&oacute;nico de 11 de marzo del corriente, don Carlos Manuel Roa Oppliger manifest&oacute; su disconformidad con las respuestas proporcionadas por el &oacute;rgano reclamado, aduciendo lo siguiente: &quot;Por intermedio de la presente declaro que no estoy satisfecho con la informaci&oacute;n emitida por la Superintendencia de Pensiones. Adjunto documentos que indican de un documento emitido al IPS. Le solicit&eacute; el mismo documento al IPS y este me entreg&oacute; algo que no correspond&iacute;a enviarlo esa entidad. Adem&aacute;s en mail del IPS indica que si lo necesito deber&eacute; solicitarlo a la entidad que emiti&oacute; dicho documento, es decir la SP. Solicito cuales fueron las instrucciones para darle veracidad a documento emitido por Rodrigo Gonzalez Mondaca sin firma que hizo llegar a Sandra Mac&iacute;as Mu&ntilde;oz de fecha 26 de Julio de 2017. Funcionarios del IPS quedaron extra&ntilde;ados cuando vieron esa carta de informaci&oacute;n al solicitante. &iquest;qu&eacute; hay detr&aacute;s de todo esto?&quot;. Los documentos acompa&ntilde;ados por el reclamante a su pronunciamientos fueron los siguientes:</p> <p> a) P&aacute;gina 2 de la decisi&oacute;n de cumplimiento de amparos Roles C2072-19, C2538-19, C5023-19, C5025-19, C5026-19, C5027-19, C5028-19 y C5029-19, adoptada en sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1094 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de mayo de 2020. En ella se marca con destacador lo manifestado por el IPS (&oacute;rgano reclamado en dichos amparos) al momento de evacuar sus descargos;</p> <p> b) Correo electr&oacute;nico de 25 de mayo de 2021, del IPS, dirigido a don Carlos Manuel Roa Oppliger. En este documento tambi&eacute;n hay una oraci&oacute;n marcada con destacador; y,</p> <p> c) Carta Informaci&oacute;n al Solicitante, de 26 de julio de 2017, emitida por el IPS a don Carlos Manuel Roa Oppliger.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de acuerdo con lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la misma Ley.</p> <p> 2) Que, la parte reclamante, al solicitar amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n otorgada por el organismo no corresponde a lo requerido.</p> <p> 3) Que, al evacuar el traslado conferido por este Consejo en cada uno de los amparos, el &oacute;rgano reclamado asever&oacute; que no existen documentos mediante los cuales se haya instruido al IPS una modificaci&oacute;n al formato del documento denominado &lsquo;Carta de Informaci&oacute;n al Solicitante&rsquo;, informando el nombre de funcionarios que redactaron y suscribieron ciertos oficios dirigidos al IPS -acompa&ntilde;ando copia de los mismos-, e indicando que toda comunicaci&oacute;n enviada a dicho instituto est&aacute; dirigida a su Director.</p> <p> 4) Que, este Consejo consult&oacute; a la parte reclamante, su parecer respecto de la informaci&oacute;n proporcionada por el &oacute;rgano recurrido, quien manifest&oacute; su disconformidad con la misma, en s&iacute;ntesis, porque s&iacute; habr&iacute;a un documento emitido en el sentido de modificar el formato de las cartas, requiriendo al mismo tiempo que se informen las instrucciones para darle veracidad a un documento que indica.</p> <p> 5) Que, analizada la respuesta complementaria proporcionada por el &oacute;rgano reclamado al momento de evacuar sus descargos, a la luz de lo requerido en la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n objeto de los presentes amparos, se concluye que la Superintendencia de Pensiones dio respuesta a todos los puntos en que se requiri&oacute; informaci&oacute;n que constara en soporte documental; mientras que el reclamo del recurrente apunta, m&aacute;s bien, a controvertir a inexistencia de una solicitud de cambio de formato de la &quot;Carta de Informaci&oacute;n al Solicitante&quot;. Ahora bien, el &oacute;rgano reclamado explic&oacute; en diversas instancias que dicha documentaci&oacute;n no existe, sino que lo que se remiti&oacute; en su momento al IPS fueron instrucciones generales para que no se entregara informaci&oacute;n previsional err&oacute;nea o inexacta a los imponentes, acompa&ntilde;ando copia de los oficios en que se realiz&oacute; este requerimiento al IPS.</p> <p> 6) Que, por su parte, las alegaciones contenidas en el pronunciamiento disconforme del reclamante no pueden ser atendidas en esta sede. Por una parte, se busca aclarar contradicciones entre lo informado por dos &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado respecto a la situaci&oacute;n previsional del recurrente, lo que no dice relaci&oacute;n con el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, sino que m&aacute;s bien corresponde al ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Por otra parte, se efect&uacute;a una solicitud de informaci&oacute;n no comprendida originalmente en el requerimiento objeto de los presentes amparos, no siendo procedente por la v&iacute;a del amparo requerir a la entidad nuevos antecedentes que no fueron objeto de la solicitud inicial, en adecuaci&oacute;n de lo prescrito en el art&iacute;culo 12 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, atendido lo precedentemente expuesto, se dar&aacute; por atendido el requerimiento formulado a la Superintendencia de Pensiones que ha motivado los amparos Roles C493-22 y C503-22.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Dar por atendida la solicitud realizada por don Carlos Manuel Roa Oppliger a la Superintendencia de Pensiones, previa realizaci&oacute;n de un procedimiento de SARC.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Carlos Manuel Roa Oppliger y al Sr. Superintendente de Pensiones, para los efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio de la parte reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>