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DECISIÓN AMPARO ROL C506-22</p>
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Entidad pública: Dirección de Previsión de Carabineros de Chile (DIPRECA)</p>
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Requirente: Raúl Larenas Poblete</p>
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Ingreso Consejo: 21.01.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, ordenando entregar al reclamante la nómina de exfuncionarios, desvinculados del Hospital DIPRECA, entre 2018 a la fecha del requerimiento, asociado al monto de dinero pagado en sus respectivos finiquitos.</p>
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Lo anterior, atendido el tipo de función que desempeñan los servidores públicos, éstos están sujetos a un nivel de escrutinio público de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes laborales y profesionales. En tal sentido, la solicitud de información de la especie se refiere a los gastos asociados al término de la relación laboral o finiquitos de los funcionarios de DIPRECA, por lo que el requerimiento consiste en información de carácter público, que obra en poder del órgano, financiada con fondos públicos, motivo por el cual el presente amparo, respecto de estos puntos, deberá ser acogido.</p>
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En dicho contexto, se desestiman las causales de reserva alegadas por el órgano, referidas a la afectación de derecho de terceros como de distracción indebida de sus funciones.</p>
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En sesión ordinaria N° 1274 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C506-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de enero de 2022, don Raúl Larenas Poblete solicitó a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile (DIPRECA) la siguiente información:</p>
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2) "Necesito la nómina de los funcionarios desvinculados y los montos asociados desde en año 2018 a la fecha, del Hospital de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile "Hospital DIPRECA". Que abarque la totalidad de los funcionarios desvinculados. Ya que solo hemos podido acceder a la información parcial que entrega la página del Poder Judicial, de los funcionarios que se han atrevido a realizar una demanda al hospital, por vulneración de derechos y despido injustificado. Muchos de los funcionarios desvinculados, no se han atrevido a denunciar por temor a tener dificultades en sus contrataciones futuras. Adjunto Archivo de desvinculaciones asociadas a demanda".</p>
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3) RESPUESTA: El 20 de enero de 2022, la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile respondió a dicho requerimiento indicando, en resumen, que accede a la entrega de la información sobre la nómina de funcionarios desvinculados.</p>
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En cuanto a los montos asociados, deniega la entrega de información, en virtud de las causales de reserva contenidas en el artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia, toda vez que tratándose de información que puede afectar los derechos económicos y comerciales de los trabajadores cuyo contrato se puso fin, se debe dar traslado a todas las personas involucradas, según lo dispuesto en el artículo 20 de la misma ley, no disponiendo del personal necesario para hacerlo. Además, se configuraría la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) AMPARO: El 21 de enero de 2022, don Raúl Larenas Poblete dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió respuesta incompleta o parcial a su solicitud.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director de Previsión de Carabineros de Chile, mediante Oficio E2983, de 12 de febrero de 2022, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa y los derechos de terceros; (3°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
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Con fecha 07 de marzo de 2022, por medio de Ord. N° 721, el órgano presentó sus descargos en esta sede, reiterando lo expuesto en su respuesta. Indica que la información obra en su poder en formato digital (Excel) y que comprende datos respecto de 275 personas.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, lo solicitado corresponde a nómina de desvinculaciones de funcionarios y monto en dinero asociado, desde 2018 a la fecha del requerimiento, en el Hospital DIPRECA. Al efecto, el órgano requerida accedió a la entrega de la nómina de funcionarios desvinculados, pero negó el acceso al monto dinero asociado al término de la relación laboral, por tratarse de datos cuya divulgación puede afectar los derechos de terceros, conforme al artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, por tanto, requeriría previamente realizar el procedimiento de traslado que regula el artículo 20 de la Ley de Transparencia, situación que distraería indebidamente a sus funcionarios, en los términos del artículo 21 N° 1, letra c) del aludido cuerpo legal. Luego el amparo se funda en que la respuesta entregada es incompleta.</p>
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2) Que, cabe tener presente que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, atendida la naturaleza de la información requerida, por tratarse de antecedentes referidos a la contratación de personal que trabajó para la Administración del Estado y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, en el ejercicio de esas funciones públicas, sujeta al principio de publicidad establecido en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República. Luego, y en base a la referida premisa, este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, títulos profesionales, liquidaciones de sueldo, hojas de vida, pago de asignaciones, viáticos o cometidos funcionarios y otros similares. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8° de la Carta Fundamental y 3° de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios públicos y de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía.</p>
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4) Que, a su turno, en cuanto a la información solicitada, se debe tener presente que atendido el tipo de función que desempeñan los servidores públicos, éstos están sujetos a un nivel de escrutinio público de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes laborales y profesionales. En tal sentido, la solicitud de información de la especie se refiere a los gastos asociados al término de la relación laboral o finiquitos de los funcionarios de DIPRECA, por lo que el requerimiento consiste en información de carácter público, que obra en poder del órgano, financiada con fondos públicos, motivo por el cual el presente amparo, respecto de estos puntos, deberá ser acogido. En dicho contexto, tratándose de información de carácter público, cabe tener presente que resulta del todo inoficioso efectuar la notificación a los funcionarios o ex funcionarios del órgano, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, según lo expuesto por el órgano, debiendo desestimarse las causales de reserva alegadas por DIPRECA, tanto en lo que se refiere al artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, como en lo relativo a la letra c), del N° 1, del citado artículo.</p>
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5) Que, a mayor abundamiento, procede tener presente lo resuelto por este Consejo en las decisiones Roles C203-10 y C814-10, en las cuales se determinó el carácter público de los finiquitos de los directivos y trabajadores de la Corporación Nacional Forestal (CONAF), y la nómina de los finiquitos de los contratos de trabajo firmados en un periodo determinado en los que figure la Corporación Municipal de Viña del Mar, con indicación del trabajador, la causal de término invocada, el monto de la indemnización pagada y el concepto por el que se pagó ésta. En tales pronunciamientos, y razonando sobre la base del criterio citado en el considerando 3°, este Consejo concluyó que: "(...) la información solicitada corresponde, exclusivamente, a actos relativos a la gestión interna del servicio (actos que resuelven el traslado y desahucio de personal del servicio) y a convenciones y contratos celebrados entre un particular y el servicio, en el ámbito de su relación laboral (contratos de trabajo, modificación contractuales y finiquitos), todos los cuales han sido dictados y celebrados por el servicio para determinar el ámbito de las funciones de su personal, contrayendo derechos y deberes en su virtud. Consecuentemente, su publicidad posibilita la fiscalización de la gestión interna de un servicio público creado para el cumplimiento de una función administrativa, contribuye al control social de actos que comprometen el patrimonio público y expone, exclusivamente, documentos e información acerca del ámbito de funciones del referido personal en su relación laboral con la administración del Estado". Criterio que fue replicado en la decisión de amparo Rol C744-19.</p>
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6) Que, en consecuencia, en virtud de lo anterior, tratándose de información pública que obra en poder del órgano reclamado, y habiéndose desestimado las alegaciones de DIPRECA, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, ordenando entregar al reclamante la nómina de exfuncionarios, desvinculados del Hospital DIPRECA, entre 2018 a la fecha del requerimiento, asociado al monto de dinero pagado en sus respectivos finiquitos.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Raúl Larenas Poblete en contra de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, lo siguiente:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de la nómina de exfuncionarios, desvinculados del Hospital DIPRECA, entre 2018 a la fecha del requerimiento, asociado al monto de dinero pagado en sus respectivos finiquitos</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Raúl Larenas Poblete y al Sr. Director de Previsión de Carabineros de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>