Decisión ROL C506-22
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Reclamante: RAUL LARENAS POBLETE  
Reclamado: DIRECCIÓN DE PREVISIÓN DE CARABINEROS DE CHILE (DIPRECA)  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, ordenando entregar al reclamante la nómina de exfuncionarios, desvinculados del Hospital DIPRECA, entre 2018 a la fecha del requerimiento, asociado al monto de dinero pagado en sus respectivos finiquitos. Lo anterior, atendido el tipo de función que desempeñan los servidores públicos, éstos están sujetos a un nivel de escrutinio público de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes laborales y profesionales. En tal sentido, la solicitud de información de la especie se refiere a los gastos asociados al término de la relación laboral o finiquitos de los funcionarios de DIPRECA, por lo que el requerimiento consiste en información de carácter público, que obra en poder del órgano, financiada con fondos públicos, motivo por el cual el presente amparo, respecto de estos puntos, deberá ser acogido. En dicho contexto, se desestiman las causales de reserva alegadas por el órgano, referidas a la afectación de derecho de terceros como de distracción indebida de sus funciones.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/5/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C506-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile (DIPRECA)</p> <p> Requirente: Ra&uacute;l Larenas Poblete</p> <p> Ingreso Consejo: 21.01.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Direcci&oacute;n de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile, ordenando entregar al reclamante la n&oacute;mina de exfuncionarios, desvinculados del Hospital DIPRECA, entre 2018 a la fecha del requerimiento, asociado al monto de dinero pagado en sus respectivos finiquitos.</p> <p> Lo anterior, atendido el tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, &eacute;stos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio p&uacute;blico de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes laborales y profesionales. En tal sentido, la solicitud de informaci&oacute;n de la especie se refiere a los gastos asociados al t&eacute;rmino de la relaci&oacute;n laboral o finiquitos de los funcionarios de DIPRECA, por lo que el requerimiento consiste en informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blico, que obra en poder del &oacute;rgano, financiada con fondos p&uacute;blicos, motivo por el cual el presente amparo, respecto de estos puntos, deber&aacute; ser acogido.</p> <p> En dicho contexto, se desestiman las causales de reserva alegadas por el &oacute;rgano, referidas a la afectaci&oacute;n de derecho de terceros como de distracci&oacute;n indebida de sus funciones.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1274 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C506-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de enero de 2022, don Ra&uacute;l Larenas Poblete solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile (DIPRECA) la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> 2) &quot;Necesito la n&oacute;mina de los funcionarios desvinculados y los montos asociados desde en a&ntilde;o 2018 a la fecha, del Hospital de la Direcci&oacute;n de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile &quot;Hospital DIPRECA&quot;. Que abarque la totalidad de los funcionarios desvinculados. Ya que solo hemos podido acceder a la informaci&oacute;n parcial que entrega la p&aacute;gina del Poder Judicial, de los funcionarios que se han atrevido a realizar una demanda al hospital, por vulneraci&oacute;n de derechos y despido injustificado. Muchos de los funcionarios desvinculados, no se han atrevido a denunciar por temor a tener dificultades en sus contrataciones futuras. Adjunto Archivo de desvinculaciones asociadas a demanda&quot;.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 20 de enero de 2022, la Direcci&oacute;n de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento indicando, en resumen, que accede a la entrega de la informaci&oacute;n sobre la n&oacute;mina de funcionarios desvinculados.</p> <p> En cuanto a los montos asociados, deniega la entrega de informaci&oacute;n, en virtud de las causales de reserva contenidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, toda vez que trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que puede afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de los trabajadores cuyo contrato se puso fin, se debe dar traslado a todas las personas involucradas, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la misma ley, no disponiendo del personal necesario para hacerlo. Adem&aacute;s, se configurar&iacute;a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) AMPARO: El 21 de enero de 2022, don Ra&uacute;l Larenas Poblete dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta incompleta o parcial a su solicitud.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile, mediante Oficio E2983, de 12 de febrero de 2022, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa y los derechos de terceros; (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Con fecha 07 de marzo de 2022, por medio de Ord. N&deg; 721, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos en esta sede, reiterando lo expuesto en su respuesta. Indica que la informaci&oacute;n obra en su poder en formato digital (Excel) y que comprende datos respecto de 275 personas.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, lo solicitado corresponde a n&oacute;mina de desvinculaciones de funcionarios y monto en dinero asociado, desde 2018 a la fecha del requerimiento, en el Hospital DIPRECA. Al efecto, el &oacute;rgano requerida accedi&oacute; a la entrega de la n&oacute;mina de funcionarios desvinculados, pero neg&oacute; el acceso al monto dinero asociado al t&eacute;rmino de la relaci&oacute;n laboral, por tratarse de datos cuya divulgaci&oacute;n puede afectar los derechos de terceros, conforme al art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por tanto, requerir&iacute;a previamente realizar el procedimiento de traslado que regula el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, situaci&oacute;n que distraer&iacute;a indebidamente a sus funcionarios, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) del aludido cuerpo legal. Luego el amparo se funda en que la respuesta entregada es incompleta.</p> <p> 2) Que, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, atendida la naturaleza de la informaci&oacute;n requerida, por tratarse de antecedentes referidos a la contrataci&oacute;n de personal que trabaj&oacute; para la Administraci&oacute;n del Estado y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa, en el ejercicio de esas funciones p&uacute;blicas, sujeta al principio de publicidad establecido en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Luego, y en base a la referida premisa, este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, t&iacute;tulos profesionales, liquidaciones de sueldo, hojas de vida, pago de asignaciones, vi&aacute;ticos o cometidos funcionarios y otros similares. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Carta Fundamental y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios p&uacute;blicos y de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a.</p> <p> 4) Que, a su turno, en cuanto a la informaci&oacute;n solicitada, se debe tener presente que atendido el tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, &eacute;stos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio p&uacute;blico de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes laborales y profesionales. En tal sentido, la solicitud de informaci&oacute;n de la especie se refiere a los gastos asociados al t&eacute;rmino de la relaci&oacute;n laboral o finiquitos de los funcionarios de DIPRECA, por lo que el requerimiento consiste en informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blico, que obra en poder del &oacute;rgano, financiada con fondos p&uacute;blicos, motivo por el cual el presente amparo, respecto de estos puntos, deber&aacute; ser acogido. En dicho contexto, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blico, cabe tener presente que resulta del todo inoficioso efectuar la notificaci&oacute;n a los funcionarios o ex funcionarios del &oacute;rgano, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n lo expuesto por el &oacute;rgano, debiendo desestimarse las causales de reserva alegadas por DIPRECA, tanto en lo que se refiere al art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, como en lo relativo a la letra c), del N&deg; 1, del citado art&iacute;culo.</p> <p> 5) Que, a mayor abundamiento, procede tener presente lo resuelto por este Consejo en las decisiones Roles C203-10 y C814-10, en las cuales se determin&oacute; el car&aacute;cter p&uacute;blico de los finiquitos de los directivos y trabajadores de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal (CONAF), y la n&oacute;mina de los finiquitos de los contratos de trabajo firmados en un periodo determinado en los que figure la Corporaci&oacute;n Municipal de Vi&ntilde;a del Mar, con indicaci&oacute;n del trabajador, la causal de t&eacute;rmino invocada, el monto de la indemnizaci&oacute;n pagada y el concepto por el que se pag&oacute; &eacute;sta. En tales pronunciamientos, y razonando sobre la base del criterio citado en el considerando 3&deg;, este Consejo concluy&oacute; que: &quot;(...) la informaci&oacute;n solicitada corresponde, exclusivamente, a actos relativos a la gesti&oacute;n interna del servicio (actos que resuelven el traslado y desahucio de personal del servicio) y a convenciones y contratos celebrados entre un particular y el servicio, en el &aacute;mbito de su relaci&oacute;n laboral (contratos de trabajo, modificaci&oacute;n contractuales y finiquitos), todos los cuales han sido dictados y celebrados por el servicio para determinar el &aacute;mbito de las funciones de su personal, contrayendo derechos y deberes en su virtud. Consecuentemente, su publicidad posibilita la fiscalizaci&oacute;n de la gesti&oacute;n interna de un servicio p&uacute;blico creado para el cumplimiento de una funci&oacute;n administrativa, contribuye al control social de actos que comprometen el patrimonio p&uacute;blico y expone, exclusivamente, documentos e informaci&oacute;n acerca del &aacute;mbito de funciones del referido personal en su relaci&oacute;n laboral con la administraci&oacute;n del Estado&quot;. Criterio que fue replicado en la decisi&oacute;n de amparo Rol C744-19.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, en virtud de lo anterior, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, y habi&eacute;ndose desestimado las alegaciones de DIPRECA, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando entregar al reclamante la n&oacute;mina de exfuncionarios, desvinculados del Hospital DIPRECA, entre 2018 a la fecha del requerimiento, asociado al monto de dinero pagado en sus respectivos finiquitos.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Ra&uacute;l Larenas Poblete en contra de la Direcci&oacute;n de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director de la Direcci&oacute;n de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la n&oacute;mina de exfuncionarios, desvinculados del Hospital DIPRECA, entre 2018 a la fecha del requerimiento, asociado al monto de dinero pagado en sus respectivos finiquitos</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Ra&uacute;l Larenas Poblete y al Sr. Director de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>